PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº: DP11-N-2013-000227

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (anteriormente denomina sociedad productora de refresco y sabores, sorpresa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A, segundo).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184, como consta en Poder inserto a los folios 15 al 20 pieza 1.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA DE VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO)
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Abg. MAIGLYNKER FUIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.954, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 216 pieza 1.
MINISTERIO PUBLICO: Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2013, cuando fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, matrícula de Inpreabogado Nº 147.002, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando la corrección del libelo, conforme a la previsión contenida en el ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual cumplió la parte recurrente como consta a los folios 31 al 38; y el Recurso se admitió el 12/12/2013, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, de la Procuraduría General de las notificaciones de ley; y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la recurrente, al cual se asignó el Nº DH12-X-2013-000045, que el 16 de diciembre de 2013 fue declarada IMPROCEDENTE; decisión contra la cual ejerció Recurso de Apelación la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, siendo homologado el desistimiento respectivo el 12/03/2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte recurrente solicitó se acordase la medida cautelar, tramitándose lo conducente en el Cuaderno Separado de Medidas Nº DH12-X-2014-000008, y por decisión del 20 de febrero de 2014 este Juzgado declaró la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto administrativo recurrido; siendo notificadas tanto la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, como la Procuraduría General de la República, mediante Oficios números 1.113-14 y 1.114-14 de fecha 25/02/2014, respectivamente.
En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrolló el 13 de junio de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; de los ciudadanos SIMÓN DIAZ, JAIRO AGUILAR y DAVID MARTINEZ, terceros beneficiarios del acto administrativo, y su Apoderada Judicial abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, así como también de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, todos identificados en autos. Igualmente, se dejó constancia que por la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, no compareció representante alguno. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente promovió como pruebas documentales las consignadas con el libelo de la demanda y adicionalmente copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2013-03-00363 y el tercero beneficiario del acto administrativo promovió tres (3) documentales. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, informó que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, que fueron consignados por la parte recurrente el 27/06/2014 y por el tercero beneficiario del acto administrativo el 04/07/2014; y por auto del 08/07/2014, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente que en fecha 29 de julio de 2013, SINUBSEMPECO presentó ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por medio del cual solicitó la igualación salarial de los trabajadores que prestan servicios para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el cargo de entregadores, con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que esos trabajadores que son entregadores devengan salario variable porque tienen unas comisiones que reciben mes a mes; y el 23 de octubre de 2013 el ente administrativo dictó Providencia Nº 00108-13, que se encuentra afectada de nulidad absoluta por cuanto: la administración usurpó las funciones del Poder Jurisdiccional al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura), ya que decidió puntos de derecho y no de hecho y no se trata de las condiciones de trabajo que regula el artículo 509 de referida Ley; que viola el principio de legalidad toda vez que implica la violación de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y omite pronunciarse sobre todo lo que surge en el expediente; incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 109 del mencionado texto normativo e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho porque es falso que la empresa pretenda “lesionar y discriminar los derechos de los trabajadores”. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y la suspensión de los efectos del acto administrativo.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sostuvo la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, que solicita se ratifique todo el contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, porque el ente evaluó todos los hechos contenidos en el reclamo; que la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa y efectuó inspecciones, pudiendo constatar lo devengado por los trabajadores, porque se solicitaron recibos de pago aislados, de distintos meses y de diferentes trabajadores, para lograr verificar cuál era el porcentaje devengado por los mismos y lograr equiparar los salarios que estaban devengando unos trabajadores y otros; que al trasladarse la Inspectoría del Trabajo y dejar constancia de las inspecciones en Actas del 03/12/2013, se le notificó a la empresa que era necesario igualar y equiparar los salarios devengados por los trabajadores, pues solamente alegaban que éstos devengaban un porcentaje por la distribución que hacen (entregadores); más no se establece en la Providencia Administrativa cuál es el salario que deben devengar, que sí sería un punto de derecho. Sostiene que la Inspectoría constató que existía un puesto de trabajo igual para todos los trabajadores, una misma jornada y una misma labor desempeñada y en virtud de ello se solicita a la empresa que se equiparen o igualen los salarios; que la Inspectoría del Trabajo se pronuncia directamente sobre los hechos planteados, se logró demostrar que existía una discriminación; que se está canalizando y enfocando todo lo que es el salario de los trabajadores en función de las labores que ellos desempeñan.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar prueba documental, en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciarla de la siguiente forma: Marcada “B” copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, publicada en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Nº 009-13-03-00363, folios 21 al 26 pieza 1: se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como acto administrativo impugnado, mediante el cual el ente administrativo declara procedente el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la nivelación de salarios al desprenderse de autos la variación en cuanto al salario básico mensual recibido por los trabajadores pertenecientes al cargo de entregador, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Principio de igual salario a igual trabajo. Así se Decide.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº 009-2013-03-00363, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, folios 43 al 134 pieza 1: se observa que constituyen documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como la sustanciación del procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, dictado el 23 de octubre de 2013. Así se decide.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Copias Certificadas de Expediente Nº 021-2009-05-00014, Inspectoría del Trabajo sede Cumaná, estado Sucre, folios 220 al 228 pieza 1: Considera este Juzgador que las documentales no coadyuvan en forma alguna a la solución del recurso bajo análisis, pues no crean convicción sobre los hechos planteados, y en razón de ello se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Copias Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 229 al 239 pieza 1: Se analiza las documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que en fechas 03 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, la Funcionaria adscrita al ente administrativo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Santa Lucía), ubicada en la carretera nacional Magdaleno, Maracay, sector Santa Lucía; a fin de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio alguno, porque no crean convicción en quien decide respecto a la veracidad o no de los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.
En el presente caso, la parte recurrida no compareció a la audiencia oral celebrada en el asunto, por lo que no promovió pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se establece.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
En fecha 27 de junio de 2014, la recurrente presentó escrito de informes en la presente causa (folios 02 al 09 pieza 2).
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto administrativo objeto de impugnación se observa, que el ente administrativo decidió, declarándolo procedente, el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la nivelación de salarios, al desprenderse de autos la variación en cuanto al salario básico mensual recibido por los trabajadores pertenecientes al cargo de entregador, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Principio de igual salario a igual trabajo; a propósito de lo cual vale señalar que todo acto administrativo es consecuencia de la voluntad de la administración, al punto que sin voluntad no puede haber acto administrativo, empero esa voluntad solo pude explicarse a través de los requisitos materiales tradicionalmente estudiados, es decir que la voluntad requiere de norma legal atributiva de competencia, entendiendo a la competencia como la aptitud de obrar de la administración pública conferida por la Ley, de lo que se infiere que la administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, de allí que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando que “la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico” (sent. 401/2009 del 25-3 caso Drillig Company). Es así como la jurisprudencia ha distinguido tres tipos de irregularidades; la llamada “usurpación de autoridad”, la “usurpación de funciones” y la llamada “extralimitación de funciones”.
La usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra por una parte el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias; y por la otra que solo la constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, doctrinariamente debe acotarse que esta usurpación de funciones puede producirse en dos planos: horizontal (Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) o vertical, ( Poder nacional, Estadal y Municipal).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por cuanto la administración usurpó las funciones del Poder Jurisdiccional al decidir sobre el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (Planta Villa de Cura).
Lo alegado se corresponde con el vicio de desviación de poder, sobre el cual se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01448, Expediente Nº 13634, el 12/07/2001; y dejó establecido criterio que ha sido reiterado y pacifico, al considerar que la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Al respecto, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, el artículo 259 del vigente texto constitucional, prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Debe observarse del inicio del procedimiento administrativo que el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A (PLANTA DE VILLA DE CURA) (SINUBSEMPECO), de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), intentó un Reclamo sobre el cual el ente administrativo emitió pronunciamiento declarando con lugar lo peticionado, tal y como fuere señalado en líneas precedentes.
Cabe indicar que efectivamente, las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo se encuentran delimitadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este último, prevé en su numeral 4, la obligación de decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley; y asimismo, el artículo 513 eiusdem, desarrolla el procedimiento para atender los reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras ante el órgano administrativo, delimitando su competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento dispuesto en la norma in comento, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos; disponiendo específicamente en su numeral 6, una excepción para que el Inspector del Trabajo decida sobre el reclamo, cuando se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; de lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
Por tanto, al verificarse que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado en el procedimiento de reclamo, y que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, decidió sobre la presunta desigualdad salarial aducida por la parte hoy tercero beneficiario del acto administrativo, lo que constituye un punto de mero derecho cuya determinación exige el análisis de probanzas que permitan crear convicción respecto a las condiciones que presupongan diferencias salariales para trabajadores que ocupen cargos idénticos dentro de la entidad de trabajo, bajo el principio consagrado tanto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo; como en la legislación laboral aplicable al caso; ya que si bien el trabajo y el esfuerzo desempeñado por una persona tienen una retribución monetaria, es decir la contraprestación a las labores realizadas, y dicho valor monetario debe estar ajustado al desempeño prestado por el trabajador; el principio enunciado no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, comisiones percibidas, entre otros; tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 22/03/2012, asunto Nº DP11-R-2012-000050, en el juicio por reclamación de diferencia salarial seguido por el ciudadano Víctor Lombano contra Incarven, C.A.; siendo el análisis de tales situaciones de estricta competencia del Poder Judicial. Por ello resulta forzoso declarar que ciertamente la recurrida incurrió en el alegado vicio de desviación de poder, por usurpación de funciones, pues nuestro máximo tribunal ha dejado sentado en pacífica jurisprudencia, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, corresponde a los Jueces de Instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos, resultando aplicables al caso sentencia N° 239, de fecha 29 de marzo de 2007, Caso: Exssel Ali Betancourt Orozco, expediente N° 05-82, (ratificada en sentencia N° 488 del 2 de julio de 2007, caso: Rolando López Mérida, expediente N° 06-700) y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2012, caso Juan Martín Alegría, mediante recurso de interpretación de Ley. Así se decide.
De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al resolver el reclamo presentado desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo en virtud de la procedencia de la primera infracción delatada, inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los restantes vicios alegados por la recurrente en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, (anteriormente denomina sociedad productora de refresco y sabores, sorpresa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A, segundo), contra la Providencia administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; que declaró PROCEDENTE el reclamo interpuesto por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Planta Villa de Cura) (SINUBSEMPECO), en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (PLANTA VILLA DE CURA), con respecto a la nivelación de salarios al desprenderse de autos la variación en cuanto al salario básico mensual recibido por los trabajadores pertenecientes al cargo de entregador, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Principio de igual salario a igual trabajo.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTIÓN, DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORÓN.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m..-

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORÓN.


Asunto Nº DP11-N-2013-000227
CT/ym/pm.-