REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000777

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ y JOSE ALEXANDER CORREA, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO EDUARDO MILLAN GONZALEZ, Inpreabogado N° 170.469.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUNDICION IMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1983, bajo el Nº 59, Tomo 65-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMON FAJARDO y DALFREDO GONZALEZ, Inpreabogado N° 34.709 y 142.851.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA, contra la Entidad de Trabajo FUNDICION IMES, C.A., por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 212.760,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 26 de junio de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 31 de julio de 2013 (folios 52 al 54), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 24 de febrero de 2014 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07 de marzo de 2014 (folios 89 al 104); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de marzo de 2014 a los fines de su revisión (folio 110). Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 111 al 122) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de mayo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de julio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES intentaran los ciudadanos NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivame contra entidad de trabajo FUNDICION IMES C.A. (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), lo siguiente:

Que los trabajadores actualmente prestan servicios para la demandada, en diferentes fechas de ingresos y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el artículo 219 establecía el beneficio de vacaciones, las cuales tienen carácter obligatorio a los trabajadores.
Que las distintas convenciones colectivas suscritas por el sindicato de Fundición IMES, C.A., ha venido pagando las vacaciones de manera incorrecta debido a que no paga los días adicionales de vacaciones, nunca han disfrutado de manera efectiva los días adicionales de vacaciones.
Que en fecha 06 de junio de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de formular el reclamo concerniente al incumplimiento del articulo 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha (06-06-2011) concerniente a los días adicionales de vacaciones y días adicionales del bono vacacional.
Que agotada la vía administrativa sin lograr conciliación, se procede a demandar por vía judicial, el disfrute efectivo de las vacaciones, día adicional de bono vacacional que se ha generado y su respectiva cancelación.
Demandan:
Trabajador: Nelso Gelacio Cubillan.
Fecha de Ingreso: 29-01-1988.
Antigüedad: 25 años, 03 meses y 26 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 255 días, Bs. 22.950,00.

Trabajador: Martín Mujica.
Fecha de Ingreso: 22-01-1977.
Antigüedad: 36 años, 04 meses y 03 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 420 días, Bs. 37.800,00.

Trabajador: Jesús Evaristo Tovar Carballo.
Fecha de Ingreso: 18-06-1984.
Antigüedad: 28 años, 11 meses y 07 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 300 días, Bs. 27.000,00.

Trabajador: Rafael Alberto Pérez.
Fecha de Ingreso: 20-04-1998.
Antigüedad: 15 años, 01 mes y 05 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 105 días, Bs. 9.450,00.

Trabajador: Carlos Londoño Cermeño.
Fecha de Ingreso: 18-08-1987.
Antigüedad: 25 años, 09 meses y 07 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 255 días, Bs. 22.950,00.

Trabajador: Epifanio Carrizales Hernández.
Fecha de Ingreso: 25-01-1991.
Antigüedad: 22 años y 04 meses.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 210 días, Bs. 18.900,00.

Trabajador: Nazario Matute Mendoza.
Fecha de Ingreso: 27-06-1974.
Antigüedad: 38 años, 10 meses y 28 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 450 días, Bs. 40.500,00.

Trabajador: Antonio Flores Rodríguez.
Fecha de Ingreso: 28-06-1982.
Antigüedad: 30 años, 10 meses y 27 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 330 días, Bs. 29.700,00.

Trabajador: Luis Tomas González Suárez.
Fecha de Ingreso: 16-05-2000.
Antigüedad: 13 años, y 09 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 78 días, Bs. 7.020,00.

Trabajador: Pedro Segundo Álvarez.
Fecha de Ingreso: 31-01-1992.
Antigüedad: 21 años, 4 meses y 4 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 195 días, Bs. 17.550,00.

Trabajador: José Alexander Correa Mota.
Fecha de Ingreso: 25-01-2001.
Antigüedad: 12 años y 04 días.
Salario mínimo para la fecha (25-05-2013: Bs. 90,00.
Total días adicionales 66 días, Bs. 5.940,00.

Demanda la cantidad de Bs. 212.760,00.
Solicitan que la empresa demandada sea condenada en costas y costos del proceso en un 30% del valor de la demanda.
Solicita se ordene la indexación judicial.
Piden la experticia complementaria del fallo a los montos calculados hasta su pago definitivo.
Solicita sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, con la condenatoria en costas y costos del proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 89 al 104), lo que de seguida se transcribe:

Opone como punto previo la improcedencia de la acción por cobro de días adicionales, ya que su representada en toda la relación de trabajo que ha mantenido con los actores, le ha cancelado correctamente todos los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales en el disfrute de vacaciones, días adicionales en bono vacacional y días sábados y domingos en vacaciones de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas, firmadas y homologadas entre el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa FUNDICIONES IMES, C.A., y la demandada.
Que desde que se estableció la primer Convención Colectiva siempre los conceptos laborales que se establecen en dichas convenciones colectivas, han estado muy por encima de lo establecido en las diferentes leyes del trabajo y leyes orgánicas del trabajo, de conformidad con el principio de la progresividad de beneficios.
Que los días adicionales de vacaciones comenzaron a regir a partir de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, y no como lo señalan los actores en el libelo de la demanda.
Hechos que se admiten como ciertos:
Que los demandantes son trabajadores activos de la demandada.
La fecha de ingreso de los trabajadores demandantes.
Que para la fecha de la interposición de la demanda los actores devengaban un salario de Bs. 2.700,00 mensual y de Bs. 90,00 diarios.
Que ha existido una Convención Colectiva que rige las relaciones de los trabajadores desde el año 1985 hasta la presente fecha (en total nueve convenciones colectivas).
Negativa genérica:
Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados por los actores en todas y cada una de sus partes, ya que no se adecuan a la realidad.
Hechos que se niegan:
Que las convenciones colectivas suscritas han vencido pagando las vacaciones de manera incorrecta debido a que no pagan los días adicionales de vacaciones, ya que las convenciones colectivas han sido discutidas, firmadas y homologadas conforme lo establecido en la legislación laboral y que todos los conceptos laborales son mas favorables para los trabajadores que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial el concepto de vacaciones.
Que en los recibos de pagos de vacaciones, no se refleja dicho pago y no cumplen con los extremos que señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los trabajadores nunca han disfrutado de manera efectiva, los días adicionales de vacaciones, porque lo cierto es que la empresa otorga cada año a los actores y todos sus trabajadores, vacaciones colectivas y los mismos han disfrutado oportunamente sus días de disfrutes.
Niega rechaza y contradice los cuadros de días adicionales de disfrute de vacaciones que les adeuda a los demandantes, así como las cantidades demandadas.
Niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho en los que se fundamento la demanda.
Niega rechaza y contradice que el patrono y el sindicato no hayan tomado en consideración los días adicionales de vacaciones que se le hace acreedor por su antigüedad a cada trabajador y que la empresa este obligada a cancelarlos.
Niega rechaza y contradice que las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa, se haya excluido algún concepto laboral establecido en al Ley del Trabajo.
Niega rechaza y contradice que la empresa deba pagarle a los actores y ser condenada a la cantidad de Bs. 212.760,00, por cuanto se evidencia que la empresa le cancelo correcta y oportunamente las vacaciones de conformidad con las convenciones colectivas convenidas, celebradas firmadas y homologadas entre el sindicato y la empresa.
Niega rechaza y contradice que la empresa sea condenada en costas en un 30% del valor de la demanda, así como se niega la indexación judicial, y se practique la experticia complementaria del fallo, a los montos calculados al momento de interponer la demanda.
Niega rechaza y contradice el petitorio final y la demanda sea declarada Con Lugar, puesto que siempre se canceló correctamente el concepto de vacaciones.
Solicita sea declarada Sin Lugar la acción incoada.




DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia o no en el otorgamiento de los días adicionales de las vacaciones otorgadas a los trabajadores, con el consecuente pago de los mismos, que se adeudan a los ciudadanos NELSON GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA; aduciendo que no ha disfrutados de sus días adicionales de disfrute de vacaciones, que no les fueron concedidos en su debida oportunidad. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
La fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa.
El salario alegado.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales de vacaciones y días adicionales del bono vacacional a favor de los demandantes, toda vez que alegan le fueron pagados dichos conceptos correcta y oportunamente durante toda la relación laboral conforme a los dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada, firmada y homologadas entre el Sindicato de la empresa Fundiciones IMES, C.A., y la demandada, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el disfrute de los días adicionales del periodo vacacional de cada uno de los demandantes, así como el pago de los conceptos respectivos en base al salario devengado, y por tanto que no debe otorgar días adicionales al periodo vacacional de cada trabajador accionante, ni adeuda cantidad alguna por concepto de días adicionales de vacaciones y bono vacacional, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Sobre este punto, ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad de su admisión, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Expediente signado con el N° 043-2011-03-1007, marcado con la letra “A” el cual corre inserto a los folios 02 al 116 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, promovido a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, se intento llegar a un acuerdo lo cual fue imposible, no hubo convenimiento. La representación judicial de la parte demandada reconoce la prueba. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo. Así se Decide.
Constancia de Trabajo en original, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 117 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador se encuentra activo para la demandada. La representación judicial de la parte demandada reconoce la documental. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Nelson Gelacio Cubillan, y la empresa demandada, con fecha de ingreso 29/01/1988. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales:
1. Recibo de Pago correspondiente al periodo 002, del 19-01-2012 al 25-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C” riela inserta al folio 118 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
2. Recibo de Pago correspondiente al periodo 006, del 16-02-2012 al 22-02-2012, cuya copia marcada con la letra “C-1” riela inserta al folio 119 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
3. Recibo de Pago correspondiente al periodo 018, del 09-05-2013 al 15-05-2013, cuya copia marcada con la letra “C-2” riela inserta al folio 120 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
4. Recibo de Pago correspondiente al periodo 002, del 19-01-2012 al 25-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C-3” riela inserta al folio 121 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
5. Recibo de Pago correspondiente al periodo 016, del 25-04-2013 al 01-05-2013, cuya copia marcada con la letra “C-4” riela inserta al folio 122 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
6. Recibo de Pago correspondiente al periodo 022, del 06-06-2013 al 12-06-2013, cuya copia marcada con la letra “C-5” riela inserta al folio 123 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
7. Recibo de Pago correspondiente al periodo 004, del 02-02-2012 al 08-02-2012, cuya copia marcada con la letra “C-6” riela inserta al folio 124 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
8. Recibo de Pago correspondiente al periodo 017, del 02-05-2013 al 08-05-2013, cuya copia marcada con la letra “C-7” riela inserta al folio 125 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
9. Recibo de Pago correspondiente al periodo 002, del 19-01-2012 al 25-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C-8” riela inserta al folio 126 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
10. Recibo de Pago correspondiente al periodo 019, del 16-05-2013 al 22-05-2013, cuya copia marcada con la letra “C-9” riela inserta al folio 127 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
11. Recibo de Pago correspondiente al periodo 002, del 19-01-2012 al 25-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C-10” riela inserta al folio 128 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
12. Recibo de Pago correspondiente al periodo 003, del 24-01-2013 al 30-01-2013, cuya copia marcada con la letra “C-11” riela inserta al folio 129 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
13. Recibo de Pago correspondiente al periodo 013, del 04-04-2013 al 10-04-2013, cuya copia marcada con la letra “C-12” riela inserta al folio 130 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
14. Recibo de Pago correspondiente al periodo 001, del 12-01-2012 al 18-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C-13” riela inserta al folio 131 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
15. Recibo de Pago correspondiente al periodo 016, del 25-04-2013 al 01-05-2013, cuya copia marcada con la letra “C-14” riela inserta al folio 132 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
16. Recibo de Pago correspondiente al periodo 001, del 12-01-2012 al 18-01-2012, cuya copia marcada con la letra “C-15” riela inserta al folio 133 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
17. Recibo de Pago correspondiente al periodo 013, del 04-04-2013 al 10-04-2013, cuya copia marcada con la letra “C-16” riela inserta al folio 134 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
18. Recibo de Pago correspondiente al periodo 022, del 06-06-2013 al 12-06-2013, cuya copia marcada con la letra “C-17” riela inserta al folio 135 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
19. Cálculo de Garantía e Intereses de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), cuya copia marcada con la letra “D” riela inserta al folio 136 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
20. Cálculo de Garantía e Intereses de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), cuya copia marcada con la letra “D-1” riela inserta al folio 137 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
21. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E” riela inserta al folio 138 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
22. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-1” riela inserta al folio 139 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
23. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-2” riela inserta al folio 140 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
24. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-3” riela inserta al folio 141 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
25. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-4” riela inserta al folio 142 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
26. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-5” riela inserta al folio 143 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
27. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-6” riela inserta al folio 144 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
28. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-7” riela inserta al folio 145 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
29. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-8” riela inserta al folio 146 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
30. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-9” riela inserta al folio 147 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
31. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-10” riela inserta al folio 148 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
32. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-11” riela inserta al folio 149 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
33. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-12” riela inserta al folio 150 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
34. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-13” riela inserta al folio 151 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.
35. Liquidación por Vacaciones, cuya copia marcada con la letra “E-14” riela inserta al folio 152 de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada solo exhibió las documentales marcadas “E” a la “E14”, correspondiente a Liquidación de Vacaciones. La representación judicial de la parte actora señala que en dichas pruebas se evidencia que todos los trabajadores salen y regresan el mismo día disfrutando solo de 15 días hábiles de vacaciones, los días adicionales no están incluidos en el disfrute. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los pagos del concepto de vacaciones efectuados a los trabajadores en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Con relación al resto de las documentales marcadas con las letras “C” al “C17”, “D” y “D1”, correspondientes a recibos de pagos y cálculos de garantía e intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora señala que se ratifican las documentales, y se indican que son trabajadores activos de la demandada. Este tribunal aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición, teniendo como cierto el contenido de las documentales antes señaladas, por lo que se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la condición de trabajadores activos de los trabajadores hoy demandantes y la fecha de ingreso de cada uno a la empresa demandada. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada en el mencionado capítulo, relacionada con el Libro de Registro de Vacaciones, este Tribunal de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó su admisión, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1430-2014 a la INSPECTORIA EL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, Avenida Miranda, frente al teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe y remita a este Tribunal copia certificada del expediente N° 043-2010-04-00082, que se encuentra en la Sala de Contratos y Conflictos del ente administrativo, concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 firmada entre los representante de la entidad de trabajo FUNDICIONES IMES C.A. y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA FUNDICIONES IMES C.A. (SINTRABOIMESCA).
Corre inserto al folio 197 del expediente, comunicación de fecha 12 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“En revisión exhaustiva en los archivos que reposan en este despacho (Sala De Derechos Colectivos) se pudo constatar que el expediente signado con el Nº 043-2010-04-00082, llevado por esta sala, según su nomenclatura le corresponde al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo: STANHOME PANAMERICANA, C.A. y los miembros del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE STANHOME PANAMERICANA, C.A.
Siendo que el Nº de expediente según su nomenclatura que le corresponde al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre la entidad de trabajo FUNDICIONES IMES, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA FUNDICIONES IMES, C.A. (SINTRABOIMESCA), llevados por este despecho (Sala de Derechos Colectivos) es el Nº 043-2010-04-00073.”

Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 1431-2014 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Av. Ayacucho cruce con Calle Páez, Maracay, a los fines de que informe:

a) Los trabajadores NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR CARBALLO, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO CERMEÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES HERNANDEZ, NAZARIO MATUTE MENDOZA, ANTONIO BENJAMIN FLORES RODDRIGUEZ, LUIS TOMAS GONZALEZ SUAREZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA MOTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivamente, aparecen inscritos en el referido ente público.
b) Datos de la entidad de trabajo que los registró y
c) Fecha de Inscripción.

Corre inserto el folio 133 al 145 del expediente, comunicación de fecha 02 de abril de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que los Ciudadanos: NELSON GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR CARBALLO, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO CERMEÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALEZ HERNANDEZ, NAZARIO MATUTE MENDOZA, ANTONIO BENJAMIN FLORES RODRIGUEZ, LUIS TOMAS GONZALEZ SUAREZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ y JOSE ALEXANDER CORREA MOTA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.004.242, 4.963.803, 4.554.094, 2.514.430, 8.186.062, 8..767.935, 4.127.038, 4.127.038, 7.283.638, 7.269.025, 8.716.289 y 13.722.323, respectivamente, aparecen registrados ante este Instituto como trabajadores Activos de la Empresa FUNDICIONES IMES, C.A., sobre el Ciudadano NAZARIO MATUTE MENDOZA, tiene status Cesante.
Anexo y conforme a su solicitud, remito copia simple de la cuenta individual bajada de nuestra pagina web, donde se puede evidenciar la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los arriba indicados a dicha empresa.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los demandantes son trabajadores activos de la empresa Fundición Imes, C.A., y su fecha de ingreso. La representación judicial de la parte demandada señala que la prueba demuestra el cumplimiento de la demandada en su obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo reconocida la fecha de ingreso de los mismos. Este tribunal confiere pleno valor probatorio a la presente prueba de informes, como demostrativa de la condición de trabajadores activos de los demandantes en la empresa demandada y la fecha de ingreso de cada trabajador respectivamente. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 1433-2014 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), a los fines de que requiera la siguiente información del BANCO MERCANTIL, Av. Aragua cruce con Avenida Mariño, (centro comercial) Maracay Estado Aragua:
d) Los trabajadores NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR CARBALLO, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO CERMEÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES HERNANDEZ, NAZARIO MATUTE MENDOZA, ANTONIO BENJAMIN FLORES RODDRIGUEZ, LUIS TOMAS GONZALEZ SUAREZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA MOTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivamente, para que informe:
e) Si los trabajadores antes mencionados tienen cuenta en referida entidad financiera.
f) En caso de poseerlas señalar fecha de apertura,
g) Tipo de cuenta,
h) Persona natural o jurídica que solicitó la apertura,
i) Depósitos realizados y la entidad que realizó los depósitos.

Corre inserto al folio 205 del expediente, comunicación de fecha 15 de mayo de 2014, emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, mediante la cual informan a este tribunal que se encuentran a la búsqueda de la información requerida, solicitando una prorroga de 20 días para el envío de la misma.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Informe requerida a la entidad de trabajo FUNDICIONES IMES C.A., se evidencia que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos JUAN JOSÉ PERDOMO HERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, y HENRY JOSÉ RODRIGUEZ ARAUJO, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO HERNANDEZ, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que trabajaba para Fundición Imes, C.A., desde hace 6 años. Que ha ocupado el cargo de secretario general del sindicato durante el periodo de 3 años, que en ese periodo se ha discutido convenciones colectivas, que se habló de un cronograma de días de vacaciones, pero nunca se llego a nada, las vacaciones son colectivas, todos salen y regresan en la misma fecha, independientemente de la antigüedad, nunca se ha cumplido con el día adicional de vacaciones.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que si existe una convención colectiva vigente, que conforme a la misma se pagan 67 días de vacaciones, el segundo año cree que se mantuvo en 68, y el tercer año se quedo estipulado en 68, en esa convención colectiva no se subió sino dos o tres días. Que tiene 6 años en la empresa. Que la Ley orgánica del Trabajo estipula el pago de 15 días de vacaciones y la empresa paga 68 días, pero también habla de los días de disfrute.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, como demostrativo del disfrute de vacaciones colectivas para todo el personal, con igual fecha de salida y reincorporación. Y Así se Decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que labora para Fundición Imes, tiene 21 años de servicios, las vacaciones han sido colectivas, a pesar de la antigüedad goza de 15 días de disfrute de vacaciones, con pago de 69 días, que ha pertenecido al sindicato siendo secretario de actas y correspondencias, que durante el periodo que ejerció el cargo se ha tocado el tema de los días de disfrute pero nunca se ha llegado a nada, no se ha disfrutado en ningún momento del día de disfrute.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que trabajo para Fundición Imes 21 años, que disfruta de vacaciones desde el año 1993 conforme a la Convención Colectiva.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo, como demostrativo del disfrute de vacaciones colectivas para todo el personal, con igual fecha de salida y reincorporación. Y Así se Decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano HENRY JOSÉ RODRIGUEZ ARAUJO, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que labora para Fundición Imes, desde el año 2007, que ocupa en cargo de moldeador, que ha desempeñado el cargo de actas y correspondencias del sindicato, que durante el tiempo que desempeño ese cargo no se discutió ninguna convención colectiva, no tiene conocimiento del contenido de la clausula 71 de la convención colectiva referente a las vacaciones y bono vacacional, que como trabajador goza de los beneficios contemplados en la convención colectiva, que sus vacaciones son colectivas, que todos el personal sale y regresa de vacaciones el mismo día.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que acudió a declarar de manera voluntaria, que no ha gozado de los beneficios de la convención colectiva, que ha tomado las vacaciones que le corresponden en diciembre los 15 días, y le pagan 15 días.
Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, y la desecha del proceso, por cuanto la misma presenta contradicciones y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Este juzgador procedió a interrogar al ciudadano PEDRO FONSECA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa, quien señaló que los trabajadores gozan de vacaciones colectivas en el mes de diciembre comenzando la segunda quincena, reincorporándose aproximadamente el día 14 o 15 de enero, lo que genera un elemento de convicción en quien decide sobre la verdad de los hechos, en razón de que cada trabajador goza de 15 días de disfrute de vacaciones.- Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: Sobre este punto, ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad de su admisión, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.
2. DE LAS INSTRUMETALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “JC1 al JC8” los cuales corren insertos a los folios 04 al 11 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “NC1 al NC15” los cuales corren insertos a los folios 12 al 26 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “LG1 al LG9” los cuales corren insertos a los folios 27 al 35 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “NM1 al NM20 los cuales corren insertos a los folios 36 al 55 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “EC1 al EC13” los cuales corren insertos a los folios 56 al 68 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “MJ1 al MJ12” los cuales corren insertos a los folios 69 al 80 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “PA1 al PA10” los cuales corren insertos a los folios 81 al 90 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “JT1 al JT13” los cuales corren insertos a los folios 91 al 103 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “CL1 al CL11” los cuales corren insertos a los folios 104 al 114 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “AF1 al AF11” los cuales corren insertos a los folios 115 al 125 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados con las letras “RP1 al RP10” los cuales corren insertos a los folios 126 al 135 de la pieza de anexo de pruebas marcada “B”.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar el pago de las vacaciones a cada uno de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, mas de lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, que estaban incluidas todas las incidencias que contempla las vacaciones, y que los días adicionales van a ser regulados conforme al parágrafo único del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus reformas, es falso que no se le dieron sus días adicionales. La representación judicial de la parte actora señala que se trata del día adicional del disfrute, no consta su pago ni antes ni después de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal observa de las documentales promovidas, el pago realizado a cada uno de los trabajadores hoy accionantes, sin embargo se evidencia con absoluta claridad en el renglón de días de DISFRUTE DE VACACIONES que cada trabajador disfruto solamente de 15 días de vacaciones, aunque le hayan pagado una cantidad superior de días, el disfrute fue de 15 días en todos los casos, razón por la cual se le otorga valor probatorio a cada uno de estos recibos, como demostrativo de la cantidad de días pagados por concepto de vacaciones a cada trabajador y la cantidad de días de disfrute de vacaciones otorgado a cada trabajador. Y así se decide.

Con respecto a las documentales que promueve en el numeral “1” del presente capítulo, marcadas “CC-1” al “CC2”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
3. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Sobre este punto, ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal en la oportunidad de su admisión, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.




MOTIVA
En primer término, debe este sentenciador pronunciarse con relación al Punto Previo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda sobre la Improcedencia de la Acción por Cobro de Días Adicionales en vacaciones interpuesto por los actores. Al respecto es menester señalar, que efectuado el análisis correspondiente de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada sobre los cuales fundamenta la improcedencia opuesta, considera quien juzga que los mismos constituyen cuestiones de fondo que deben ser resueltas por este tribunal, como se efectuara mas adelante, por lo que no pueden ser tratadas de modo alguno como punto previo. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
La legislación venezolana consagra una serie de principios que orientan el derecho al trabajo. Uno de los mas destacados corresponde al expresado con el aforismo indubio pro operario, el cual se encuentra destinado a resolver los conflictos sobre las dudas en la interpretación y aplicación de una norma legal, tal y como se presente en el caso de marras, partiendo del hecho de que en el presente asunto, la parte actora señala que las convenciones colectivas de trabajo que han regido en los periodos laborados por los accionantes, han pagado de manera incorrecta el concepto de vacaciones, debido a que la empresa no paga los días adicionales de vacaciones y nunca han disfrutado de manera efectiva los días adicionales de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La colisión internormativa se resuelve mediante la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador, independientemente de su naturaleza. En el presente caso la colisión se presenta entre la ley y el contrato colectivo de trabajo, debiendo resolverse conforme a la normativa que establezca mayores ventajas o derechos al trabajador.
En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, se observa que todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y los trabajadores, establecen de forma permanente un total de 15 días hábiles de vacaciones; en ese sentido, se observa que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis establecía un disfrute de 15 días hábiles para el primer año con un día adicional para los años siguientes hasta un máximo de 15 días.
Visto lo anterior, forzoso es concluir con fundamento al anterior principio que a partir del octavo periodo vacacional en cuanto a los días de disfrute es más favorable el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.
Verifica este juzgador, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde Noviembre 2010 a Noviembre 2013, estableció el pago de 67 días de salario para el primer año de vigencia, 68 días de salario para el segundo año de vigencia y 69 días de salario para el tercer año de vigencia, conforme a la cláusula 71.
Vista la determinación anterior, observa este Tribunal que fue demostrado que los accionantes (NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivamente) ingresaron a prestar servicios para la accionada (29/01/1988, 22/01/1977, 18/06/1984, 20/04/1998, 18/08/1987, 25/01/1991, 27/06/1974, 28/06/1982, 16/05/2000, 31/01/1992 y 25/01/2001, respectivamente), siéndole otorgado siempre para el disfrute de sus vacaciones un lapso de quince (15) días.
Ahora bien, este Juzgador determina que por encontrarse la relación laboral vigente, los trabajadores accionantes, tienen derecho al disfrute de los días adicionales de vacaciones que la accionada no les otorgo en su debida oportunidad, consecuencialmente estos días de disfrute de vacaciones deben ser pagados por la Entidad de Trabajo accionada, con base al salario actual de cada trabajador. Así se Decide.
De lo anterior, permite constatar que a los hoy accionantes le fue pagado por concepto de bono vacacional una cantidad superior de días de los previstos en la ley, de conformidad a la convención colectiva. Así se declara.
En cuanto a los días de disfrute para el accionante (NELSO GELACIO CUBILLAN), quien ingreso en fecha 29/01/1988, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120




















Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Nelso Gelacio Cubillan, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (MARTIN MUJICA), quien ingreso en fecha 22/01/1977, en fecha pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120


Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Martín Mujica, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (JESUS TOVAR), quien ingreso en fecha 18/06/1984, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Jesús Tovar, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (RAFAEL PEREZ), quien ingreso en fecha 20/04/1998, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1998 15 15 0
1999 15 16 1
2000 15 17 2
2001 15 18 3
2002 15 19 4
2003 15 20 5
2004 15 21 6
2005 15 22 7
2006 15 23 8
2007 15 24 9
2008 15 25 10
2009 15 26 11
2010 15 27 12
2011 15 28 13
2012 15 29 14
TOTAL DIAS ADEUDADOS 105

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.9.450,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Rafael Pérez, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento cinco (105), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (CARLOS LONDOÑO), quien ingreso en fecha 18/08/1987, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Carlos Londoño, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (EPIFANIO CARRIZALEZ), quien ingreso en fecha 25/01/1991, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Epifanio Carrizalez, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (NAZARIO MATUTE), quien ingreso en fecha 27/06/1974, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Nazario Matute, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (ANTONIO FLORES), quien ingreso en fecha 28/06/1982, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Antonio Flores, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (LUIS GONZALEZ), quien ingreso en fecha 16/05/2000, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
2000 15 15 0
2001 15 16 1
2002 15 17 2
2003 15 18 3
2004 15 19 4
2005 15 20 5
2006 15 21 6
2007 15 22 7
2008 15 23 8
2009 15 24 9
2010 15 25 10
2011 15 26 11
2012 15 27 12
TOTAL DIAS ADEUDADOS 78


Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.7.020,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Luis González, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los setenta y ocho (78), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (PEDRO ALVAREZ), quien ingreso en fecha 31/01/1992, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
1997 15 15 0
1998 15 16 1
1999 15 17 2
2000 15 18 3
2001 15 19 4
2002 15 20 5
2003 15 21 6
2004 15 22 7
2005 15 23 8
2006 15 24 9
2007 15 25 10
2008 15 26 11
2009 15 27 12
2010 15 28 13
2011 15 29 14
2012 15 30 15
TOTAL DIAS ADEUDADOS 120

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.10.800,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante Pedro Álvarez, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los ciento veinte (120), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

En cuanto a los días de disfrute para el accionante (JOSE CORREA), quien ingreso en fecha 25/01/2001, pasa este Tribunal a constar si existe diferencia:

AÑO DIAS HABILES DISFRUTADOS DIAS QUE DEBIO DISFRUTAR DIAS DEBIDOS
2001 15 15 0
2002 15 16 1
2003 15 17 2
2004 15 18 3
2005 15 19 4
2006 15 20 5
2007 15 21 6
2008 15 22 7
2009 15 23 8
2010 15 24 9
2011 15 25 10
2012 15 26 11
TOTAL DIAS ADEUDADOS 66

Días que deben ser multiplicados por el salario indicado en el libelo de Bs.90,00, arrojando como resultado la suma de Bs.5.940,00, que es la cantidad que este sentenciador acuerda a favor del demandante José Correa, por concepto de diferencia debida por los días de disfrute antes descritos, igualmente se acuerda el disfrute de los sesenta y seis (66), de vacaciones adicionales que la accionada le adeuda al trabajador. Así se declara.

Adicionalmente a la cantidad antes determinada, este sentenciador acuerda:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos NELSO GELACIO CUBILLAN, MARTIN MUJICA, JESUS EVARISTO TOVAR, RAFAEL ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO LONDOÑO, EPIFANIO JOSE CARRIZALES, NAZARIO MATUTE, ANTONIO BENJAMIN FLORES, LUIS TOMAS GONZALEZ, PEDRO SEGUNDO ALVAREZ Y JOSE ALEXANDER CORREA, titulares de la cedula de identidad Nº. V-9.004.242, V-4.963.803, V-4.554.094, V-2.514.430, V-8.186.062, V-8.767.935, V-4.127.038, V-7.283.638, V-7.269.025, V-8.716.289 y V-13.722.323 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo FUNDICION IMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1983, bajo el Nº 59, Tomo 65-B.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes las cantidades dinerarias expresadas en la parte motiva de la presente sentencia, así como el otorgamiento del disfrute de los días adicionales de vacaciones señalados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre los montos señalados, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D


LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000777
CT/ym/kgp.-