REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º
Maracay, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2013-000224
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 01 de julio de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, como consta en poder inserto a los folios 79 y 80 pieza 1.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ARAGUA (SIMBATRAZOOMARA).
ABOGADA QUE ASISTE AL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abg. DAMARYS MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.626.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA, JELITZA BRAVO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2013, cuando fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada ANGELVYS SANOJA, matrícula de Inpreabogado Nº 167.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., antes identificada, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado en el expediente Nº 043-2012-04-00036 por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay; al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la medida de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos solicitadas, al cual se asignó el Nº DH12-X-2013-000043, que el 16 de diciembre de 2013 fueron declaradas IMPROCEDENTES; decisión contra la cual ejerció Recurso de Apelación la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, que en decisión del 23 de abril de 2014 declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando el fallo proferido por este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrolló el 07 de mayo de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados DELIBETH MEDINA y LUIS CALDERÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; de los ciudadanos PEDRO CALDERÓN, OCTAVIO FLORES y ZORGERVERTH GONZÁLEZ, en representación del tercero beneficiario del acto administrativo, asistidos por la abogada DAMARYS MELÉNDEZ, así como también de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, todos identificados en autos. Igualmente, se dejó constancia que por la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, no compareció representante alguno. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente promovió como pruebas documentales las consignadas con el libelo de la demanda, prueba de Informes y prueba de Exhibición; y el tercero beneficiario del acto administrativo promovió documentales. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, informó que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó en fecha 12 de mayo de 2014 (folios 104 al 106 pieza 2).
En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, que fueron consignados por la parte recurrente el 16/06/2014 (folios 141 al 149 pieza 2) y por el tercero beneficiario del acto administrativo el 17/06/2014 (folios 151 y 152); y por auto del 19/06/2014, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de Informes, comenzó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares contra el cual se recurre en nulidad, consiste en auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2012-04-00036, el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, que acordó la suspensión de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo hasta tanto se resolviera la situación de riesgo para la salud e inseguridad de los trabajadores que implicaba la estructura del galpón donde venían desempeñando sus labores, ordenándose la continuación de las discusiones del Proyecto. Que el acto administrativo adolece del vicio de VIOLACION DE LEY, porque: 1) no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el ente resolvió dar continuación a la discusión, a pesar que la empresa por un hecho sobrevenido había alegado que la Junta Directiva que representaba a la organización sindical carecía de representatividad; además que en la primera reunión para discutir el contrato colectivo se alegó el cierre de la empresa en base a normas Covenin, por parte de los Bomberos; y 2) se violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que debía verificarse si estaban dados los extremos para la revocatoria, ya que se habían causado intereses para la empresa, y la decisión debía permanecer hasta que permanecieran los supuestos de hecho que generaron el auto del 20 de septiembre de 2012. Así mismo, sostiene que el acto administrativo adolece de FALSO SUPUESTO DE DERECHO al aplicarse normas que no eran aplicables, lo que generó desviación y abuso de poder; y asimismo de FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque el ente administrativo consideró que había transcurrido tiempo suficiente para que se hubiese solucionado el conflicto, sin que ello constase en autos. Señala además, que aún cuando el ente había suspendido la discusión de la Convención Colectiva, mantuvo insistentemente a la empresa en un proceso sancionatorio.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: La representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, solicita al Tribunal que no se acepte el Recurso de Nulidad, debido a que los vicios señalados son falsos. Sostiene que la reanudación se debe al transcurrir del tiempo; que fue la empresa quien invocó el artículo 72 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar la suspensión de la relación laboral, y ello trajo como consecuencia también la suspensión de la discusión de la convención colectiva; la cual está en mora desde el 30 de mayo de 2012. Que las tácticas dilatorias de la empresa le han permitido hacer desmejora en los beneficios laborales de los trabajadores en un 50%. Que la empresa alega que no existe una circunstancia fáctica que sustente la reanudación de la faena y si la hay, como consta en Informe Técnico emito por los Bomberos que señala que ya el galpón está en condiciones para que se dé la reanudación de la faena. Agrega que el acontecimiento no solo está afectando a los trabajadores que laboran en San Vicente, sede laboral que ellos invocan, sino que también está afectando a los demás trabajadores que están en Cagua, La Victoria y Avenida Bolívar. Sostiene que el alegato de la empresa sobre la falta de legitimidad del Sindicato es para “trancar” las negociaciones y sí existe tal legitimidad; y que existe un procedimiento en el cual se le dio a la empresa las garantías debidas, y desde el año 2012 han utilizado todos los mecanismos de defensa y han “saboteado” la discusión de la Convención Colectiva.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida; y asimismo, que la Representación del Ministerio Público no consignó escrito de opinión. Así se establece.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: La parte recurrente ratifica las documentales que acompañó al escrito libelar, en razón de lo cual este Juzgador pasa a apreciarlas de conformidad con la normativa que se indica, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma:
Marcada “C” copias certificadas expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Nº 043-2012-04-00036, folios 81 al 142 pieza 1: se observa que constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria, verificándose que se sustanció ante la Sala de Derecho Colectivo del ente administrativo, proceso de discusión de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Bolivariano De Trabajadores Y Trabajadoras Al Servicio De La Empresa Zoom International Services, C.A. ARAGUA (SIMBATRAZOOMARA) y la Entidad de Trabajo Zoom International Services, C.A.; que derivó en el auto impugnado, mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo el 20 de septiembre de 2012, en el cual se había acordado la suspensión de las negociaciones del Proyecto hasta tanto se resuelva la situación de riesgo para la salud e inseguridad de los trabajadores, que implica la estructura del galpón donde actualmente venía desempeñándose sus labores”; y se ordenó la continuación de las discusiones del Proyecto. Así se decide.
Marcado “D” auto de fecha 25 de septiembre de 2012, folio 143 pieza 1: Considera este Juzgador que la documental no coadyuva en forma alguna a la solución del recurso bajo análisis, pues no crea convicción sobre los hechos planteados, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Marcadas “E” Acta de actuación Bomberil para cierre de establecimientos; “H” Actuación Preliminar Departamento Técnico; “W” Informe de Evaluación de Galpón; folios 144, 195 al 199, 279 al 282 pieza 1: Se otorga valor probatorio a las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se constata actuaciones preliminares (inspecciones y evaluaciones) y que en fecha 18 de septiembre de 2012 el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Aragua, procedió al CIERRE TEMPORAL del galpón y áreas administrativas de Zoom International Services, C.A. ubicada en San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
Marcados “F” e “I” escritos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2012; folios 146 y 200 pieza 1; Marcado “G” copias fotostáticas Expediente Nº GP02-N-2013-000104, folios 147 al 194 pieza 1: Considera este Juzgador que las documentales no coadyuvan en forma alguna a la solución del recurso bajo análisis, pues no crean convicción sobre los hechos planteados, y en razón de ello se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Marcadas “J” Oficio y Auto, folios 201 y 202 pieza 1: Se otorga valor probatorio a las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se constata que en fecha 20/09/2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, notificó a la hoy recurrente del auto dictado por la Sala de Contratos y Conflictos en esa misma fecha, mediante el cual se acordó la suspensión de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva. Así se decide.
Marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” Actas Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos y Sala de Derecho Colectivo, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, folios 203 al 222 pieza 1: Se otorga valor probatorio a las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se constata la sustanciación del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en la fase de reuniones conciliatorias. Así se decide.
Marcadas “Q”, “Q-1”, “Q-2” copias fotostáticas ACCIÓN MERO DECLARATIVA asunto Nº DP11-L-2013-000951; Marcado ”R” escrito de fecha 18/10/2012; Marcadas “S”, “T”, “U”, copias fotostáticas procedimiento de sanción; Marcada “V” Certificación de Bomberos; Marcado “X” Proyecto de Contrato Colectivo; Marcado “Y” Informe, folios 224 al 278; 283 al 319 pieza 1: Considera este Juzgador que las documentales no coadyuvan en forma alguna a la solución del recurso bajo análisis, pues no crean convicción sobre los hechos planteados, y en razón de ello se desechan del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal requirió información a:
CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, Ubicado en Final de la Avenida Aragua, frente al Parque Metropolitano, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Sobre la veracidad del certificado emitido por dicha Institución, a favor de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en fecha 18 de Junio de 2012, del cual se le anexa copia simple Marcada “V”.
b.- Sobre la veracidad de las documentales, consistente en Actas de fecha 17 y 18 de Septiembre de 2012, emanadas del referido Cuerpo de Bomberos y los cuales se anexan copias simples Marcadas “D1” y “H”.
Se libró Oficio Nº 2.471-2014 el 12/05/2014. Riela a los folios 129 al 137 pieza 2, Oficio Nº C.B.A. 303-001-245-2014, del 03/06/2014, a través del cual el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua remite Acta de Actuación Bomberil para Cierre de Establecimiento, identificada con el Código DSP3-D1-077-2012 y Actuación Preliminar Departamento Técnico DSP2-D1-080-2012; a las cuales este Juzgado otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de actuaciones preliminares (inspecciones y evaluaciones) y que en fecha 18 de septiembre de 2012 el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Aragua, procedió al CIERRE TEMPORAL del galpón y áreas administrativas de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ubicada en San Vicente, Maracay, estado Aragua. Así se decide.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Aragua, P.B. Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Ratifique a este Juzgado, que por ante el referido Tribunal cursa causa Nro. DP02-G-2014-000016, corre Recurso de Nulidad contra Acto del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua incoada por mi representada.
b.- Ratifique a este Juzgado, que por ante el referido Tribunal cursa causa Nro. DP02-G-2014-000113, corre Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de Cierre ilegal de fecha 18 de Octubre de 2013, incoada por mi representada.
Se libró Oficio Nº 2.472-2014 el 12/05/2014. Riela al folio 110 pieza 2, Oficio Nº 881/2014, del 16/05/2014, a través del cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua informa a este Tribunal el estatus de las causas Nº DP02-G-2014-000016 y DP02-G-2014-000113; de lo cual considera quien decide no se desprenden elementos que coadyuven a la solución del asunto bajo estudio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte Recurrente promovió la exhibición del Expediente Administrativo Nro. 043-2012-04-00036, que contiene el Acto Recurrido; cuya admisión fue negada por este Juzgado, toda vez que a los folios 81 al 142 (ambos inclusive), riela copia certificada de dicho expediente expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DOCUMENTALES
Marcadas anexos números 1 al 19, actas y autos cursantes en el Expediente Nº 043-2012-04-000036, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, folios 63 al 92 pieza 2: Se otorga valor probatorio a las documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se constata la sustanciación del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en la fase de reuniones conciliatorias. Así se decide.
Marcada Anexo Nº 20, Informe de Inspección Técnica DPS3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013, folios 93 al 103 pieza 2: Se otorga valor probatorio a la documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, efectuó inspección técnica en la sede de la empresa hoy recurrente, ubicada en San Vicente, Maracay, el 25/07/2013, y estableció que la empresa mantenía cierre temporal desde el día 17 de septiembre de 2012, a través de la Boleta de Ordenamiento Nº 000828, donde se ordenaba liberar las cargas de tensión de las correderas y las cerchas de concreto; y que luego de nueve (09) meses, ante la falta de interés de los representantes de la empresa en reanudar las actividades laborales, los representantes del Sindicato solicitaron la respectiva inspección; verificándose asimismo, que en el ORDENAMIENTO respectivo se deja establecido que ese Cuerpo de Bomberos y Bomberas no tiene objeción ni impedimento para que se reanuden las actividades laborales, administrativas y comerciales de la empresa hoy recurrente; concluyéndose que no tiene fundamento para continuar con la medida del cierre temporal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Apreciado como ha sido el caudal probatorio aportado al proceso, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente:
Aduce la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., que el auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2012-04-00036, adolece del vicio de VIOLACION DE LEY; en primer lugar, porque al no aplicarse el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar porque se violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello en los términos precedentemente explanados.
Al respecto, es importante precisar, que el principio de legalidad, principio fundamental del estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica; y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Ello produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el principio de legalidad, se ha pronunciado reiterada y pacíficamente Nuestro Máximo Tribunal, a través de sus distintas Salas, dejando asentado que comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad; tal y como lo indica la Sala Político Administrativa bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. y otra, en decisión del 28 de junio de 2012 en la que decreta su competencia en el expediente Nº 2012-0104; y asimismo se aprecia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, dictada por esa Sala, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, en el expediente Nº 2011-1245, caso recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se aprecia que en el caso en examen, no se materializó la suspensión de la relación de trabajo prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que si bien fue efectuada la solicitud respectiva por la parte hoy recurrente, el 20 de septiembre de 2012, el ente administrativo se abstuvo de admitirla el 25 de esos mismos mes y año; y narra la misma parte que recurre que el Recurso por Abstención y Carencia por ella ejercido contra esa decisión, cursa ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
Así mismo, se observa que el auto emanado de la hoy recurrida, en fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 202 pieza 1), únicamente se circunscribe a acordar, por haberlo solicitado la hoy recurrente, la SUSPENSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ARAGUA (SIMBATRAZOOMARA) y la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; ello, con fundamento en el Acta de Actuación Bomberil para Cierre de Establecimiento levantada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Bolivariano de Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2012, a través de la cual se procedió al CIERRE TEMPORAL del galpón y áreas administrativas de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ubicada en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, todo ello plenamente valorado precedentemente por este Juzgador.
Igualmente, se evidencia del auto de fecha 29 de mayo de 2013 (folios 119 y 120 pieza 1), objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, que la autoridad administrativa revocó por contrario imperio, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido auto del 20 de septiembre de 2012, ordenando la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
Siendo ello así, en esa fase de discusiones a la que se ha hecho referencia, no tenía cabida la aplicación del alegado artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se encuentra enmarcado dentro de la normativa prevista para las elecciones, en el ejercicio de la libertad y democracia sindical, específicamente en el caso de sustitución de los integrantes de la Junta Directiva de la organización, antes de culminar el período respectivo. Y asimismo, se constata que la revocatoria tuvo como fundamento el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio del poder de autotutela del ente administrativo.
Es por ello, que ante el argumento de la parte recurrente, que considera se violentó el principio de legalidad, aduciendo además que resultaron lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a petición y oportuna respuesta; es deber de este Juzgador advertir que en el marco de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa se aprecia, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citándose al efecto sentencia del 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434, donde expresó lo siguiente:
“(omissis) Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados (omissis)”
En este orden, de una revisión de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, hoy parte recurrida, en modo alguno se evidencia que se haya quebrantado las normas contenidas en los artículos 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y menos aún que se haya vulnerado las garantías previstas en los supra mencionados artículos de nuestra carta magna; por cuanto la actuación administrativa atañe simplemente a la continuidad de las discusiones de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, derecho de rango constitucional, conforme al artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales estuvieron suspendidas, atendiéndose a solicitud efectuada por ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, considerando la Inspectora del Trabajo que había transcurrido tiempo más que suficiente para que se solventase la situación en la que se fundamento la prenombrada suspensión.
Así mismo, es conveniente precisar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En consecuencia, los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite, citándose al respecto doctrina del tratadista Eduardo García de Enterría, en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, quien señala: “Solo son recurribles las resoluciones (o actos definitivos…,) no los actos de trámite; por excepción estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento, o suspender o hacer imposible su continuación.. Estos actos previos a la resolución, son los que la ley llama “actos de trámite”, con un tecnicismo discutible, puesto que parece aludir a los actos de ordenación del procedimiento, cuando en realidad incluye también los actos materiales distintos de los de simple ordenación (informes, propuestas, autorizaciones previas, aprobaciones iniciales) que preparan la resolución final… No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámites no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración, que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental; habrá que esperar a que se produzca la resolución final de procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todos las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”.
En tal virtud, en base a las consideraciones que anteceden, se declara IMPROCEDENTE lo denunciado y se hace inoficioso entrar a conocer los restantes vicios delatados, resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Adicionalmente aduce la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2012-04-00036, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, tanto de hecho como de derecho, toda vez que el ente administrativo consideró que había transcurrido tiempo suficiente para que se hubiese solucionado el conflicto, sin que ello constase en autos, y aplicó normas que no eran aplicables, lo que generó desviación y abuso de poder.
En tal sentido, se indica que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, atañe a la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados, pudiéndose verificar el mismo en los siguientes casos: 1) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, es decir cuando no se corresponden los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento factico; cuando existe ausencia de hechos, es decir cuando la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; y cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. En ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que este se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquel afecta el elemento causal o causa eficiente del acto.
Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:
“(omissis) la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)”.
Así mismo, el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En el caso que ha sido sometido a la consideración de este Tribunal, se reitera que la Inspectoría del Trabajo, en vista del tiempo transcurrido entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, ordeno la continuación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia, estima este Juzgador que no hubo una apreciación errada de los hechos por parte de la administración, y menos aun se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, ni dio a la norma un sentido que ésta no tiene. A mayor abundamiento, se aprecia de los folios 93 al 103 de la pieza 2 de este expediente, Informe de Inspección Técnica DPS3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013, documental que se adminicula con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, que constan a los folios 129 al 137 pieza 2; todo lo cual ha sido plenamente valorado por quien decide, verificándose que si bien es cierto, en fecha 18 de septiembre de 2012 ese Cuerpo procedió al CIERRE TEMPORAL del galpón y áreas administrativas de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. ubicada en San Vicente, Maracay, estado Aragua; en inspección posterior se dejó establecido que no tiene objeción ni impedimento para que se reanuden las actividades laborales, administrativas y comerciales de la empresa hoy recurrente por no existir fundamento para continuar con la medida del cierre temporal; y en tal virtud, se declara IMPROCEDENTE el alegado vicio de falso supuesto. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada ANGELVYS SANOJA, matrícula de Inpreabogado Nº 167.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, de fecha 01 de julio de 1976, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado en el expediente Nº 043-2012-04-00036 por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenido en el auto de fecha 29 de mayo de 2013, dictado en el expediente Nº 043-2012-04-00036 por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 19/06/2014 (folio 154 pieza 2).-
Así mismo, se señala que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día lunes veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON

Asunto Nº DP11-N-2013-000224
CT/ym/pm