REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000859

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUIMEDES RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.131.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR CASTALLENOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ARQUIMEDES RAMON RIVERO contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA).
En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de noviembre de 2013 (folios 71 y 72), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 02 de mayo de 2014, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2014, según se evidencia a los folios 148 al 152; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 22 de mayo de 2014 a los fines de su revisión (folio 158). Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 (folios 159 al 163) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderados judiciales así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de julio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada y consecuencialmente Sin Lugar la Demanda que por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, intentara el ciudadano ARQUIMEDES RIVERO, contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 16 de abril de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada en el Departamento de mantenimiento SACOS, con el cargo de Embalador por un periodo de un año y dos meses. Posteriormente se desempeño como Operador de Cosedoras por un año, Mecánico de Cosedoras por seis meses, y el tiempo restante de la relación de trabajo ocupó el cargo de mecánico de mantenimiento III.
Que la relación de trabajo finalizo en fecha 25 de febrero de 2008, tuvo una duración de siete años diez meses y nueve días, sin descontar el tiempo de reposo que le fue concedido.
Que el trabajo que presto en la empresa, implicaba tareas en las cuales debía empujar mediante paletas, cargas cuyo peso oscila entre 648 Kg. y 1.056 Kg. recorriendo distancias de 35 mts.
Que dicha operación la realizaba en promedio diez (10) veces al fia, estaba sometido a laborar horas extras continuas, tanto diurnas como nocturnas en exceso a las limitación que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que las posturas para realizar esas labores fueron: i) Bipedestación Prolongada, ii) Posición cubito supino, III) Posición agachada, En cuanto a los movimientos se destacaban inclinación y rotación del tronco, flexión y extensión del brazo por encima de los hombros y movimiento de mano, muñeca, brazos y hombros.
Que las labores le produjeron una enfermedad profesional consistente en discopatía cervical lumbar agravada por el trabajo, lo cual le ocasiono discapacidad absoluta y temporal para el trabajo, por lo que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica, que alivio sensiblemente los dolores que venia padeciendo a consecuencia de su enfermedad,
Que el INPSASEL se presento en fecha 09 de marzo de 2006 a la empresa, a fin de realizar estudio de puesto de trabajo donde realizaba su jornada, siendo continuado en fecha 10/03/2006.
Que en fecha 03 de junio de 2009, el INPSASEL certifico que se trata de 1: Discopatía Degenerativa Cervical C6-C7, COD. Cie10-M51.1, consideradas como Enfermedades Agravadas por el trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimiento repetitivos de cuello, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficie que vibren.
Que para la fecha 25 de febrero de 2008, la parte demandada llega a un acuerdo de transacción, cuyo objeto es dar por terminado el juicio por enfermedad profesional cursada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua e igualmente cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 110.000,00, en el cual hace una deducción de Bs. 23.000,00 alegando que en fecha 12 de junio de 2007, la empresa le concedió un préstamo para la adquisición de dos (2) prótesis para la columna lumbar que necesitaba con carácter de urgencia para la intervención quirúrgica.
Que las consecuencias de la enfermedad profesional que hoy sufre se pudieron haber evitado por el empleador, si no hubiera quebrantado los siguientes dispositivos legales: Articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del articulo 53, numeral 1, 2, 3, 4, 7 y 13 el articulo 56, articulo 58, numeral 2 del articulo 59, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, literales a, b, c, d, e, f, y en la nueva ley del trabajo los artículos 156 y 43, del articulo 5, artículos 13 y 14 de la Convención Nº 161 Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que la demandada no le advirtió por escrito al demandante de los riesgos que corría, por lo que debe indemnizar a la victima.
Demanda:
Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 111.404,00.
Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
Lucro cesante, por la cantidad de Bs. 249.660,00.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 411.064,00 de los cuales se descontara la cantidad que le cancelo la empresa en transacción por indemnización por razones humanitarias de Bs. 78.075,58, por lo que se estima la demandad en la cantidad de Bs. 332.988,00.
Solicita se declare Con Lugar la demanda, recalcule la indexación que corresponda y condena a la demandada al pago de costas procesales.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 148 al 152), lo que de seguida se transcribe:
Niega rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción y desconoce el derecho en que se abroga el actor para el ejercicio de la presente acción.
Niega rechaza y contradice por ser falso que dentro de las tareas realizadas por el actor haya empujado paletas con cargas que oscila entre 648Kgr y 1.056 Kg, recorriendo distancias de 35 mts, en promedio de 10 veces al día como embalador, ya que es humanamente imposible de hacer.
Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor este obligado a trabajar horas extras diurnas ni nocturnas en exceso.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que como consecuencia de las labores realizadas por el actor se le produjera una supuesta y negada enfermedad profesional denominada discopatía cervical y lumbar agravada por el trabajo.
Niega rechaza y contradice por ser falso que en el puesto de trabajo del actor haya existido factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la dinámica como mecánico haya exigido posturas forzadas para acceder a los espacios de trabajo en las maquinas.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la supuesta y negada enfermedad ocupacional que dio origen al acuerdo transaccional haya sido causada por supuestas actividades de alta exigencia física.
Niega rechaza y contradice que la empresa haya violado los artículos señalados en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice que deba pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 111.404,00 por concepto de indemnización prevista en el numeral 3ero del artículo 130 de la LOPCYMAT de 2008 días calculados con base a un supuesto y negado salario de Bs. 55,48.
Niega rechaza y contradice por ser falso que el salario de actor haya sido la cantidad de Bs. 55,48 diario, siendo el correcto la cantidad de Bs. 30,40 diarios.
Niega rechaza y contradice por ser falso que el actor haya sufrido un supuesto y negado accidente que le haya generado una discapacidad tota y permanente para el trabajo habitual.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que el actor haya sufrido una lesión corporal total y permanente con ocasión al trabajo prestado para la empresa.
Niega rechaza y contradice por ser falso que se deba pagar al actor la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de supuesto y negado daño moral.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que se le adeude y deba pagarse al actor la cantidad de Bs. 249.660,00 por concepto de un supuesto y negado resarcimiento por lucro cesante en base a un supuesto y negado salario integral de Bs. 55,48 multiplicado por unos supuestos y negados 80 días del bono vacacional.
Niega rechaza y contradice por exagerada e ilegal, la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 411.064,00.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que se le adeude y deba pagara la cantidad de Bs. 332.988,00 por los conceptos demandados en el libelo.
Niega rechaza y contradice por ser falso que deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de costas procesales derivadas del presente juicio.
Oponen como defensa de fondo la existencia en el presente caso de la cosa juzgada, ya que existe una transacción suscrita entre las partes en fecha 25 de febrero de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente homologado y con efecto de cosa juzgada.
Que en el caso negado de que no se declarase la existencia de la cosa juzgada, como defensa alega que su representada no violo normas de seguridad e higiene industrial alguna que le haya causado un supuesto y negado daño y mucho menos haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito en contra del actor.
Niega que no se le haya advertido de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, y que cumplió con todas sus obligaciones legales.
Que el actor se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador activo de la empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo y Servicios Agrícolas, S.A., por lo cual es totalmente falos que el actor padezca una supuesta y negada discapacidad total permanente para su trabajo habitual y mucho menos que haya sufrido un supuesto y negado daño lucro cesante imputable
Que no existe relación de causalidad entre la conducta de la empresa y los supuestos y negados daños que dice haber sufrido el actor y mucho menos exista evidencia alguna de la enfermedad que dice padecer el acto haya sido agravada con ocasión de la prestación de servicios, siendo una enfermedad degenerativa multicausal no imputable a la relación de trabajo.
Niega rechaza y contradice, por ser falso que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 332.988,00 por unas supuestas y negadas indemnizaciones.
Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano ARQUIMEDES RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que el trabajador realizara las actividades descritas en el libelo de la demanda, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, toda vez que señala que la empresa cumplió con sus obligaciones, que no existe relación de causalidad entre el supuesto daño y la labor realizada por el demandante, aunado al hecho de que existe cosa juzgada en virtud de una transacción celebrada por las partes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue debidamente homologada.
Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar la indemnización prevista en el 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, y lucro cesante.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no fue demostrado el nexo causal entre la labor ejercida y el daño causado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no fue admitido en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Partida de nacimiento y constancia de estudios, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcadas con la letra “A”, las cuales corren insertas a los folios 07 y 08 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la carga familiar del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que nada aporta a las resultas del proceso. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la carga familiar del demandante. Y así se decide.
Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL), de fecha 09 de marzo de 2006, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcadas con la letra “C”, la cual riela inserta a los folios 13 al 31 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las violaciones en que incurrió la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que son actuaciones de INPSASEL, no se indica culpa ni responsabilidad de la empresa en la enfermedad alegada por el actor. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador demandante en la empresa demandada. Así se Decide.
Informe medico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 32 al 34, marcado “D”, promovido a los efectos de demostrar la patología y los criterio del instituto para determinar si la enfermedad fue con ocasión al trabajo, la ultima certificación emitida si revela una patología y que la misma es debida a causas disergonómicas en las que se obligo al trabajador a prestar el servicio. La representación judicial de la parte demandada señala que pertenece a la misma historia clínica por la que el trabajador demandó inicialmente y fue transado. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo del criterio ocupacional, paraclínico y legal del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con relación a las condiciones bajo las cuales el trabajador prestaba servicios a la demandada. Así se Decide.
Certificación N° 38224, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, la cual riela inserta a los folios 35 y 36 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que para ese entonces tenia una patología ocasionada por la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala, que dicha certificación fue objeto de una demanda en la cual se transó. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de la patología certificada por el organismo competente que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se Decide.
Copia certificada del expediente DP11-L-2008-000132, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, la cual riela inserta a los folios 38 al 62 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la primera demanda incoada por el trabajador, no se debió celebrar tal transacción por cuanto el trabajador se encontraba activo en la empresa siendo que las transacciones solo deben darse una vez finalizada la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada que el actor demando a su representada por enfermedad ocupacional, la cual fue debidamente transada en Tribunal en fecha 25/02/2008, siéndole otorgada la homologación judicial, y encontrándose definitivamente firme. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la transacción celebrada por las partes, de la cual la parte actora reconoce haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 78.075,58, por concepto de indemnización. Y así se decide.
Informe Medico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 26 de Octubre del año 2012, marcado con la letra “G”, el cual riela inserto al folio 91 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la patología que actualmente padece el trabajador, de la cual quedaron secuelas. La representación judicial de la parte demandada señala que es un documento emitido con posterioridad a la relación del trabajo por lo que la impugna. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la presente documental, y la desecha del proceso. Y así se decide.
Informe Medico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 11 de Abril del año 2008, marcado con la letra “H”, el cual riela inserto al folio 90 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la patología del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que no puede ser opuesto a su representada además de ser emitido por terceras personas. Vista la impugnación efectuada por la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la presente documental, y la desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcada con la letra “A”, Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela inserta al folio 94 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresten asegurar al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora señala que no es un hecho controvertido. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativo del cumplimiento de la empresa demandada en inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Marcado con la letra “B”, Manual de Seguridad Industrial descripción de riesgo de cargo, entregado en fecha 16-04-2001, el cual riela inserto a los folios 94 al 99 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador de los riesgos expuestos en el cargo desempeñado de embalador. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental no fue presentada por la empresa para el informe en el sitio de trabajo realizado por INPSASEL. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar al trabajador demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, Manual de Seguridad Industrial descripción de riesgo de cargo, entregado en fecha 23-05-2002 el cual riela inserto a los folios 100 al 103 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto desempeñando el cargo de operador de cosedora. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental no fue presentada por la empresa para el informe en el sitio de trabajo realizado por INPSASEL. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar al trabajador demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. Y así se decide.
Marcada con la letra “D”, Manual de Seguridad Industrial descripción de riesgo de cargo, entregado en fecha 02-05-2003 el cual riela inserto a los folios 104 al 114 del expediente, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto desempeñando el cargo de mecánico de cosedoras. La representación judicial de la parte actora señala que todos los cargos por lo que paso el trabajador tenían riesgos diferentes, estaba sometido a riesgos distintos. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar al trabajador demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. Y así se decide.
Marcada con la letra “E”, Manual de Seguridad Industrial descripción de riesgo de cargo, entregado en fecha 17-11-2003 el cual riela inserto a los folios 115 al 126 del expediente, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto desempeñando el cargo de mecánico. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental no fue presentada por la empresa para el informe en el sitio de trabajo realizado por INPSASEL. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar al trabajador demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. Y así se decide.
Marcada con la letra “F”, Manual de Seguridad Industrial descripción de riesgo de cargo, entregado en fecha 19-01-2005 el cual riela inserto a los folios 127 al 146 del expediente, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto desempeñando el cargo de Mecánico III. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental no fue presentada por la empresa para el informe en el sitio de trabajo realizado por INPSASEL. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en notificar al trabajador demandante de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. Y así se decide.
Marcada con la letra “G”, Cuenta individual actualizada del accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela inserta al folio 147 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador se encuentra inscrito ante el IVSS desde el 02/09/2013 para la empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos Agrícolas, por lo que el demandante esta prestando servicios actualmente. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, y no demuestra que el trabajador este efectivamente prestando servicios en ninguna parte. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 2.792-2014 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, caja regional aragua, ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho información sobre de los siguientes hechos:

a) Si el trabajador ARQUIMIDES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.366, fue inscrito ante este Instituto por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA., en fecha 17 de abril de 2001.
b) En que fecha fue retirado el ciudadano ARQUIMIDES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.366, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA..
c) De ser positivo, remitir copia certificada de la planilla de inscripción ante dicha institución y el estatus actual en que se encuentra el trabajador.

Corre inserto al folio 174 del expediente, comunicación de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“En revisión efectuada a nuestro sistema se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano ARQUIMEDES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.131.366, efectivamente se encontraba inscrito ante este Instituto como trabajador por la empresa MANUFACTURAS DE APPEL, C.A. (MANPA) SACA, para el año 2001, teniendo una fecha de egreso 01/11/2008.
En cuanto al formato 14-02, le informamos que no lo poseemos.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose asegurando durante toda la prestación del servicio. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de informes, como demostrativo del cumplimiento de la empresa demandada en inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 2.794-2014 a la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., ubicado en la Carrera 17, Edificio CVA ECISA 20, Urbanización Centro, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que remita a este Despacho información sobre de los siguientes hechos:
a) Si el Ciudadano ARQUIMIDES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.366, presta servicios para esa empresa y cual en su fecha de ingreso.
b) Que cargo ejerce el Ciudadano ARQUIMIDES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.366, en dicha empresa.
c) Que actividades físicas realiza el Ciudadano ARQUIMIDES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.366, en la ejecución de sus actividades en su puesto de trabajo.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: DE LA COSA JUZGADA.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada opone como defensa de fondo la existencia de una cosa juzgada en el presente asunto, fundamentado en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que existe una transacción suscrita entre las partes en fecha 25 de febrero de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº DP11-L-2008-000132, debidamente homologado.
Así pues, resulta preciso para este sentenciador examinar los términos en los cuales fue celebrada la transacción in comento, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”, para lo cual, a los fines de constatar la veracidad de sus afirmaciones, fue requerido del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente supra señalado. Así se establece.
En tal sentido, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el expediente DP11-L-2008-000132, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constata este sentenciador que efectivamente el hoy accionante ciudadano Arquímedes Rivero, intento demanda contra la Entidad de Trabajo Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) en fecha 07 de febrero de 2008, con motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, bajo los mismos argumentos en los cuales fue presentada la presente demanda, es decir, se verifica identidad de objeto. Y así se establece.
Así mismo se verifica, que en fecha 25 de febrero de 2008, ambas partes, suscribieron ante el referido juzgado acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el juicio por enfermedad ocupacional, pagándole al trabajador sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían.
Es de notar, que en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, la empresa se compromete a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 78.075,58, por concepto de indemnización, concedida por razones humanitarias, siendo esta la cantidad que el mismo actor reconoce haber recibido de parte de la demandada.
En tal sentido, verificado como tal en este acto, que la demanda fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa, aunado al hecho de que la parte actora del presente asunto recibió la suma antes señalada por concepto de indemnización, la cual fue debidamente aceptada y recibida por el trabajador, y homologada por el tribunal que correspondió su conocimiento en primera instancia; es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la existencia de Cosa Juzgada en el presente asunto, y en consecuencia SIN LUGAR la presente demandada que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano Arquímedes Rivero contra la Entidad de Trabajo Manufacturas de Papel, C.A. MANPA, ambos identificados en autos. Y así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso para este sentenciador entrar a conocer sobre el mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios promovidos, en virtud de la decisión antes proferida, que produce la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de Cosa Juzgada interpuesta por la demandada en el presente juicio. Y así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, intentara el ciudadano ARQUIMEDES RAMON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.131.366 en contra de Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000859
CT/YM/kgp.-