REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KIRG GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 71, tomo 408-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GODOY contra la Entidad de Trabajo BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 117.939,08 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de septiembre de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 30), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades.
En fecha 01 de abril de 2014, en virtud de la supresión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se recibe el expediente por distribución en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar al no lograrse la mediación, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de mayo de 2014 a los fines de su revisión (folio 163). Por auto de de fecha 15 de mayo de 2014 (folios 164 al 167) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de julio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano JOSE GODOY, contra la Entidad de Trabajo BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 18), lo siguiente:

Que laboro para la demandada desde el 21 de febrero de 2009, devengando para el momento en que culmino la vinculación laboral el salario de Bs. 2.807,58 a razón de Bs. 93,58 siendo el horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00pm a 6:00am, librando un día a la semana para descansar.
Que en fecha 09 de enero de 2012 fue despedido sin justa causa aun cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral.
Que solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, quien ordeno el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador y el Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir según auto de fecha 08 de mayo de 2012, en virtud del incumplimiento a la referida orden y en uso de sus atribuciones, las Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa en fecha 10 de agosto de 2012 en el cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que hasta la presente fecha el patrono no a acatado el referido acto administrativo, lo cual pone en evidencia su contumacia y rebeldía, yb por cuanto ha sido infructuosa toda diligencia, es por lo que acude a demandar lo que por derecho le corresponde.
Demanda:
Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.939,82.
Despido, por la cantidad de Bs. 15.939,82.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.070,49.
Vacaciones 2012 y 2013, por la cantidad de Bs. 9.345,528.
Utilidades 2012 y 2013, por la cantidad de Bs. 10.383,92.
Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 43.742,7.
Cesta ticket, por la cantidad de Bs. 19.516,80.
Total: Bs. 117.939,08.

Demanda la corrección monetaria de la sentencia, o indexación salarial, los intereses de mora, así como las costas y costos del presente juicio, lo cual establece en la cantidad del 30% de lo litigado, el cual asciende a la suma de Bs. 32.046,53.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda con los respectivos pronunciamientos de ley.

Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano JOSE ALBERTO GODOY LEDEZMA; aduciendo para ello que el mismo fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparado de inamovilidad laboral. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 41, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no admitida en su oportunidad procesal, por no constituir medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con la letra “A”, copia certificada de expediente signado con el N° 043-2012-01-0274, las cuales corren insertas a los folios 45 al 72 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el despido, la ejecución incumplida de la orden del reenganche así como la Providencia Administrativa dictada. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa acato el reenganche y se le concedió un tiempo para el pago de sus salarios caídos, y antes de la fecha el trabajador se retiro, el cual deliberadamente dejo de impulsar el proceso para que se le generaran mas salarios caídos. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo. Y así se Decide.
Marcados con la letra “B1” al “B16”, Recibos de Pago, los cuales corren insertos a los folios 73 al 88 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario que devengaba el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que dichos documentales fueron promovidos por su parte. Este sentenciador le confiere pleno valor y la eficacia probatoria a las referidas documentales como evidencias del salario devengado por el trabajador y demás beneficios laborales pagados por la demandada en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
- Recibos de pago, folios 73 al 88 del expediente marcados con la letra “B1” al “B16”.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas. La representación judicial de la parte actora solicite se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición. En tal sentido, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dichas documentales, por lo que le confiere pleno valor y la eficacia probatoria a las mismas como evidencia del salario devengado por el trabajador y demás beneficios laborales pagados por la demandada en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no admitida en su oportunidad procesal, por no constituir medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2 DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados con las letras “A” y “B”, copia simple de las documentales relacionadas con el anticipo de antigüedad o de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 92 y 93 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso del trabajador, así como que el trabajador fue objeto de adelanto de prestaciones. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado con la letra “C,1” a la letra “C,56”, copia simples de recibos de pago y otros documentales, los cuales corren insertos del folio 94 al 149 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el ingreso real del trabajador y el pago de cesta ticket. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Este sentenciador observa que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora por ser copia simple, dichas documentales se encuentran consignadas en original por la propia parte actora, razón por la cual se reitera el valor probatorio dado a las mismas. Y así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simples de cargas electrónicas por concepto de beneficio de alimentación, los cuales corren insertos del folio 150 al 153 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que al trabajador le fue cancelado el concepto de cesta ticket. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, y provienen de un tercero que no lo ratificó en la audiencia de juicio. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado con la letra “E” y “F”, copias con sello húmedo en original de las actuaciones presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el expediente N° 043-2012-01-0274, los cuales corren insertos del folio 154 al 158 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la falta de impulso procesal por parte del trabajador y por cuya razón se mantuvo paralizado el procedimiento por mucho tiempo, así como la actitud de la demandada en su interés de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documental es realizada por la empresa, no tiene firma del trabajador lo que violenta su control y el principio de la alterabilidad de la prueba, solo son alegatos de la demandada. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.

3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos ALBERTO ALVAREZ, y HECTOR FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.671.877, identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, por lo que fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Así mismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 09 de enero de 2012, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la empresa demandada, no se logro desvirtuar la existencia de suspensión alguna de la relación laboral y por consecuencia la improcedencia del despido.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 09 de enero de 2012 hasta la fecha en que fue dictada la correspondiente Providencia Administrativa, es decir el 10 de agosto de 2012, en virtud de que se evidencia de las actuaciones administrativas consignadas que el patrono aceptó el reenganche y pago de salarios caídos, mas sin embargo no se llevo a cabo según denuncia del trabajador; los cuales deberán calcularse a razón del salario de Bs. 46,76 diarios; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, dictada la Providencia Administrativa, transcurrió mas de un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.074,15), derivados de 213 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 09 de enero de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012, calculados bajo el salario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89,55) diarios. Y así se decide.

Mes Días
Ene-12 22
Feb-12 28
Mar-12 31
Abr-12 30
May-12 31
Jun-12 30
Jul-12 31
Ago-12 10
Total días 213
Salario dia. 89.55
Total Sal Ca. 19,074.15

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la correcta cancelación de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en la Providencia Administrativa inserta al folio 54 Y 55 del expediente. Y así se decide.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 12 de febrero de 2009, tomando este tribunal como fecha de egreso el 09 de enero de 2012, correspondiéndole un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses, y veintiocho (28) días. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la Providencia Administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.844,89), mas los intereses calculados por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs2.646,17), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Prestación Antigüedad Prestación Acumulada Tasa Interés
Mar-09 1,278.60 42.62 2.37 7.10 52.09 - - -
Abr-09 1,458.00 48.60 2.70 8.10 59.40 - - -
May-09 1,033.20 34.44 1.91 5.74 42.09 - - -
Jun-09 1,330.80 44.36 2.46 7.39 54.22 5.00 271.09 271.09 17.56% 3.97
Jul-09 1,314.60 43.82 2.43 7.30 53.56 5.00 267.79 538.88 17.26% 7.75
Ago-09 1,378.50 45.95 2.55 7.66 56.16 5.00 280.81 819.68 17.04% 11.64
Sep-09 1,564.80 52.16 2.90 8.69 63.75 5.00 318.76 1,138.44 16.58% 15.73
Oct-09 1,590.30 53.01 2.95 8.84 64.79 5.00 323.95 1,462.39 17.62% 21.47
Nov-09 1,388.70 46.29 2.57 7.72 56.58 5.00 282.88 1,745.27 17.05% 24.80
Dic-09 1,420.80 47.36 2.63 7.89 57.88 5.00 289.42 2,034.69 16.97% 28.77
Ene-10 1,409.40 46.98 2.61 7.83 57.42 5.00 287.10 2,321.79 16.74% 32.39
Feb-10 1,327.20 44.24 2.46 7.37 54.07 5.00 270.36 2,592.15 16.65% 35.97
Mar-10 1,568.10 52.27 2.90 8.71 63.89 5.00 319.43 2,911.58 16.44% 39.89
Abr-10 1,875.00 62.50 3.47 10.42 76.39 5.00 381.94 3,293.52 16.23% 44.54
May-10 1,878.30 62.61 3.48 10.44 76.52 5.00 382.62 3,676.14 16.40% 50.24
Jun-10 1,921.80 64.06 3.56 10.68 78.30 5.00 391.48 4,067.62 16.10% 54.57
Jul-10 1,746.30 58.21 3.23 9.70 71.15 5.00 355.73 4,423.34 16.34% 60.23
Ago-10 2,052.30 68.41 3.80 11.40 83.61 5.00 418.06 4,841.41 16.28% 65.68
Sep-10 2,101.20 70.04 3.89 11.67 85.60 5.00 428.02 5,269.43 16.10% 70.70
Oct-10 2,211.00 73.70 4.09 12.28 90.08 5.00 450.39 5,719.82 16.38% 78.08
Nov-10 1,988.70 66.29 3.68 11.05 81.02 5.00 405.11 6,124.92 16.25% 82.94
Dic-10 2,080.50 69.35 3.85 11.56 84.76 5.00 423.81 6,548.73 16.45% 89.77
Ene-11 2,648.70 88.29 4.91 14.72 107.91 5.00 539.55 7,088.28 16.29% 96.22
Feb-11 2,451.60 81.72 4.54 13.62 99.88 7.00 699.16 7,787.44 16.37% 106.23
Mar-11 2,556.00 85.20 4.73 14.20 104.13 5.00 520.67 8,308.10 16.00% 110.77
Abr-11 2,556.00 85.20 4.73 14.20 104.13 5.00 520.67 8,828.77 16.37% 120.44
May-11 2,763.60 92.12 5.12 15.35 112.59 5.00 562.96 9,391.73 16.64% 130.23
Jun-11 3,222.30 107.41 5.97 17.90 131.28 5.00 656.39 10,048.12 16.09% 134.73
Jul-11 3,060.60 102.02 5.67 17.00 124.69 5.00 623.46 10,671.58 16.52% 146.91
Ago-11 2,201.70 73.39 4.08 12.23 89.70 5.00 448.49 11,120.07 15.94% 147.71
Sep-11 2,567.70 85.59 4.76 14.27 104.61 5.00 523.05 11,643.12 16.00% 155.24
Oct-11 2,830.80 94.36 5.24 15.73 115.33 5.00 576.64 12,219.77 16.39% 166.90
Nov-11 2,604.90 86.83 4.82 14.47 106.13 5.00 530.63 12,750.39 15.43% 163.95
Dic-11 2,686.50 89.55 4.98 14.93 109.45 5.00 547.25 13,297.64 15.03% 166.55
Ene-12 2,686.50 89.55 4.98 14.93 109.45 5.00 547.25 13,844.89 15.70% 181.14
13,844.89 13,844.89 2,646.17

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.283,50), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

2011-2012 Días Salario Total Bs.
Vacaciones 18.33 89.55 1,641.75
Bono Vac 18.33 89.55 1,641.75
Total Bs. 3,283.50

Utilidades Fraccionadas: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.477,50), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Días Salario Total Bs.
2012 50.00 89.55 4,477.50
Total Bs. 4,477.50


Indemnización por despido Injustificado: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.417, 50), tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

Días Salario Total Bs.
Sust Preaviso 60 109.45 6,567.00
Despido Inj 90 109.45 9,850.50
16,417.50

Beneficio de Alimentación: Se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 7.815,60), correspondientes a 167 días, calculado por el 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente.

Mes Días hábiles
Ene-12 16
Feb-12 19
Mar-12 22
Abr-12 22
May-12 22
Jun-12 23
Jul-12 20
Ago-12 23
Total días 167
Valor bono 46.80
Total Bono A 7,815.60

Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.485,17), que deberá cancelar la Entidad de Trabajo BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., al ciudadano JOSE ALBERTO GODOY LEDEZMA, ambos identificados en autos.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre la prestaciones sociales e intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los restantes conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano JOSE ALBERTO GODOY LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.867, contra la Entidad de Trabajo BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 71, tomo 408-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.485,17), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.074,15), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON


Exp. DP11-L-2013-0001083
CT/YM/kgp.-