PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº DP11-N-2011-000036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE CORDOVA CORCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, según consta en poder inserto a los folios 11 y 12; 66 y 67; 117 al 120 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadano JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-19.174.366.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada GEIVOR YELITZE ROJAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.649, según consta en poder inserto a los folios 134 al 137 del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CELESVINA INDRIAGO, cedula de identidad Nº V-6.544.947, Fiscal Auxiliar 10º del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2011, cuando fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, por el Abogado José Rafael Córdova Córcega, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00366-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.366 en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 23/01/2012 se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Por auto del 16/10/2012 este Juzgador SE ABOCO al conocimiento de la causa; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se desarrolló el 06 de junio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; del tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, su Apoderada Judicial Abogada GEISVOR ROJAS; y de la representación del Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua. Acto seguido, el Juez manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos explanar alegatos y defensas, en forma oral, y concluidas las exposiciones tanto del Apoderado Judicial de la parte recurrente como de la Apoderada Judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, promovieron sus respectivas pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 83 eiusdem. El Tribunal hizo de su conocimiento que en aplicación del artículo 84 del referido texto normativo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó por auto del 09/06/2014 (folios 156 al 159).
El 10 de julio de 2014, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, indicando que vencido el mismo, procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el articulo 86 eiusdem. Los Informes fueron consignados por la parte recurrente el 21/07/2014.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte recurrente que su representada contrató los servicios personales del trabajador en fecha 11 de enero de 2010, mediante contrato de trabajo por período de prueba, contemplado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por noventa (90) días continuos “a objeto que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes”; y consideró que el trabajador no tenía los conocimientos ni la aptitud para desempeñar las labores para optar a un oficio en la empresa, poniendo fin a la relación de trabajo el 10 de marzo de 2010. Que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en normas constitucionales programáticas, violando así normas de rango constitucional y normas legales, invadiendo el campo de la competencia del Poder Judicial; por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por período de prueba en virtud de la protección de rango constitucional otorgada a la paternidad. Que el acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no se expresa que la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez haya actuado por delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, su nombramiento no está publicado en Gaceta, y ella aparece como Procuradora de Trabajadores. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sostiene la Apoderada Judicial del Tercero Beneficiario del acto administrativo, que rechaza y contradice todos los argumentos de la parte recurrente. Que invoca a favor del trabajador la Carta Social de las Américas en sus artículos 32 y 41; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 75, 76, 87, 89 y 93; la Ley Orgánica del Trabajo artículos 1 y 2; y la Ley para la Protección de la Familia y la Maternidad en su artículo 8. Que la empresa alega que el trabajador fue contratado por período de prueba, pero en violación flagrante del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, no entrega al trabajador el contrato de trabajo para que este sepa bajo qué condiciones está siendo contratado. Que respecto a la Delegación de la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, de una simple observación de la Providencia Administrativa se puede observar que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcado “B” Notificación y Providencia Administrativa Nº 00366-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Nº 009-2010-01-00403, folios 13 al 22: se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria, evidenciándose que el 29 de septiembre de 2010, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, mediante el cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.366 en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Marcado “C” Resolución Ministerial Nº 6562 y Lista de Procuradores de Trabajadores, folios 23 al 26: Se aprecia que las documentales no crean convicción en este Juzgador ni coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “D” sentencias, folios 27 al 50: En atención al principio iure novit curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias que sean vinculantes para las materias de su competencia, en razón de lo cual no les otorga valor probatorio a las documentales. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DOCUMENTALES
Marcado “A” Contrato de Trabajo en período de prueba, folios 141 y 142: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a la documental, de la cual se evidencia que el 11 de enero de 2010 fue suscrito contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN PERIODO DE PRUEBA” entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, con fundamento en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece que las partes pactan un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, comenzando su vigencia a partir de esa misma fecha; que en el transcurso del período de prueba el trabajador desempeñará funciones en el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo los horarios establecidos, percibiendo como salario diario Bs. 32,25, que le será cancelado semanalmente, y adicionalmente los beneficios establecidos por la empresa como condiciones de trabajo. Así se decide.
Marcado “1” Resolución Ministerial Nº 6562 y Lista de Procuradores de Trabajadores, folios 143 al 146: el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las mismas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAM CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sobre los siguientes particulares: “Informe el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento de la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, como Inspector del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 6252 de fecha 16 de Julio de 2.009 en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”
El Tribunal libró Oficio Nº 3.142-14 el 09 de junio de 2014, del cual no constan las resultas en el expediente, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El Tribunal ordenó al Tercero Beneficiario del acto administrativo presentar el original del contrato individual de trabajo por período de prueba.
Por Acta levantada el 04 de julio de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de la Prueba de Exhibición, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En razón de ello, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de la documental consignada en copia fotostática. Al respecto, se da por reproducida la valoración precedentemente efectuada a la documental que contiene el contrato de trabajo en referencia, inserta a los folios 141 y 142 de este expediente judicial. Así se decide.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PRUEBA DE INFORMES
Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines que informe lo referente a la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela donde se publicó el nombramiento de la Abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SÁNCHEZ, como Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con Sede en Cagua.
Se libró Oficio Nº 3.144-2014 y Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, la parte recurrida no compareció a la audiencia oral celebrada en el asunto, por lo que no promovió pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se establece.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto objeto de impugnación, se observa que el ente administrativo decidió, declarándola CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÌGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.366, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, alega la parte recurrente que su representada contrató los servicios personales del trabajador en fecha 11 de enero de 2010, mediante contrato de trabajo por período de prueba, contemplado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por noventa (90) días continuos y consideró que el trabajador no tenía los conocimientos ni la aptitud para desempeñar las labores para optar a un oficio en la empresa, poniendo fin a la relación de trabajo el 10 de marzo de 2010; y que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en normas constitucionales programáticas, violando así normas de rango constitucional y normas legales, invadiendo el campo de la competencia del Poder Judicial, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por período de prueba en virtud de la protección de rango constitucional otorgada a la paternidad.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos ante el falso supuesto de hecho. Y por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, Exp. Nº 2012-0857.
Con relación al mencionado vicio, también se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:
“(omissis) la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por el recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se indica que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la Providencia Administrativa recurrida y el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Así, tal y como ya se indicara, se aprecia que el 11 de enero de 2010 fue suscrito contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN PERIODO DE PRUEBA” entre PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, con fundamento en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece que las partes pactan un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, comenzando su vigencia a partir de esa misma fecha; que en el transcurso del período de prueba el trabajador desempeñará funciones en el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo los horarios establecidos, percibiendo como salario diario Bs. 32,25, que le será cancelado semanalmente, y adicionalmente los beneficios establecidos por la empresa como condiciones de trabajo.
Así mismo, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la Providencia, que en la fase probatoria la parte hoy tercero beneficiario del acto administrativo promovió Certificado de Nacimiento de fecha 06 de marzo de 2010, emitido por el Hospital Central de Maracay, en el cual constan los datos de los ciudadanos RODRIGUEZ GALLARDO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.366 y SOLIS COLORADO ARGELIA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.100.833, como padre y madre respectivamente de un niño, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas; así como también Acta de Nacimiento Nº 185, Tomo X, año 2010, de fecha 08/04/2010, mediante la cual el Abogado Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, dejó constancia que ante su oficina compareció el ciudadano RODRIGUEZ GALLARDO JOSÉ FRANCISCO y presentó como su hijo a un niño, quien nació el 06 de marzo de 2010 en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua.
Al respecto, indica este Juzgador, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación, tanto del trabajador como de su familia.
En este orden, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos, sin justa causa; y que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Así mismo, el Decreto Presidencial de inamovilidad vigente para el momento, dispone que se exceptúan de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, entre otros supuestos quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono.
En el caso de autos, se evidencia de la documental contentiva del contrato de trabajo suscrito entre las partes, plenamente valorado precedentemente, que fue su voluntad inequívoca y manifiesta, la de vincularse por un período de prueba no mayor de noventa (90) días, contrato éste que culminó antes de la expiración del término; de modo que el trabajador no tenía derecho a la inamovilidad invocada en sede administrativa.
La naturaleza del contrato a prueba, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos indica que tiene su razón de ser a fin que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes, por lo que durante el período de prueba, que no puede exceder de noventa (90) días, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo.
Ello, porque su intención teleológica va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias y bondades de una parte para con la otra, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación, como lo dejó establecido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 520 del 31/05/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; criterio éste que ha sido reiterado en el tiempo.
Así mismo, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, si no se evidencia a través de los medios probatorios que las partes han estado unidas a través de contrato a tiempo indeterminado; tal y como se dejó establecido en sentencia N° 0435 del 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; criterio que acoge a plenitud este Juzgador.
Es por ello que se concluye que si bien es cierto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección especial que tienen las trabajadoras y los trabajadores en relación a la protección de la maternidad y paternidad; y asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, reconoce una garantía en favor del padre trabajador; norma respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció como punto de partida de la protección el momento de la concepción; en criterio de quien decide, la condición del período de prueba excluye automáticamente al trabajador del fuero alegado, por cuanto fue la voluntad expresa e inequívoca de las partes vincularse laboralmente únicamente por un período de prueba, sin que se evidencie en forma alguna que hayan suscrito otro contrato de distinta naturaleza.
Es por los razonamientos que anteceden, que este Juzgador considera forzoso declarar PROCEDENTE el alegado vicio de falso supuesto, ya que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en interpretaciones constitucionales y legales, sin observar el contrato que ambas partes suscribieron y que no fue desconocido, impugnado o atacado; y no advirtió que no hubo un despido injustificado sino una rescisión del contrato en período de prueba. Así se decide.
En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que el acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no se expresa que la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez haya actuado por Delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, su nombramiento no está publicado en Gaceta, y ella aparece como Procuradora de Trabajadores.
En relación al denunciado vicio de incompetencia de la Inspectora del Trabajo que suscribió el acto administrativo objeto del Recurso en análisis, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento conforme a los artículos 18 numeral 7 y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35; y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley. Se observa que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.
Así las cosas, observa quien decide que en la Providencia Administrativa se indica, debajo de la firma de la Abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SÁNCHEZ, que actúa con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, según Resolución Ministerial Número 6.562 de fecha 16 de julio de 2009; y asimismo se constata que no consta en autos las resultas de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la hoy recurrente, mediante la cual se solicitó al ente administrativo “Informe el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento de la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, como Inspector del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 6252 de fecha 16 de Julio de 2.009 en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”; lo cual era carga procesal de la recurrente. Siendo ello así, considera este Juzgador necesario resaltar que se dio cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7, en cuanto a los elementos que debe contener todo acto administrativo, en relación al nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, resultando por tanto IMPROCEDENTE el fundamento del Recurso de Nulidad en cuanto a que el acto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la competencia con la cual actuó el Funcionario quedó suficientemente demostrada, al apreciarse asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, y debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 02 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el Abogado José Rafael Córdova Córcega, Inpreabogado Nº 9.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; contra la Providencia Administrativa Nº 00366-10 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.366 en contra de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia administrativa Nº 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día lunes veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
Asunto Nº DP11-N-2011-000036
CT/ym/pm.
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