REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000801
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.077.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DEISY SATINE y JOSE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.348 y 9.987.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de junio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana JUANA DEL VALLE CAÑA contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de agosto de 2013 (folio 47 y 48), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de prueba, siendo objeto de prolongación y dándose por concluida en fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 189 al 193); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de febrero de 2014 a los fines de su revisión (folio 199). Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 200 al 204) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 23 de julio de 2014. En fecha 23 de julio de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Enfermedad Profesional, intentara Ciudadana JUANA CAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.822, contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:
Que inició sus servicios personales para la demandada en fecha 19 de junio de 1978 encontrándose activa, prestando sus servicios con limitaciones dado que por el trabajo desempeñado y por el lugar donde lo ejercía sufrió una enfermedad ocupacional en el cargo de operadora de sierra, actualmente en el cargo de auxiliar, con funciones que consisten en realizar actividades para la cual fue contratada.
Que se encuentra prestando servicios para la demandada en un tiempo de treinta y cuatro (34) años y seis (06) meses aproximadamente, cumpliendo un horario de turno rotativo.
Que se encuentra con inconvenientes en el puesto de trabajo como el exceso del polvo, el olor de los perfumes que se colocan en el papel para aromatizarlos, el humo que expulsan las maquinas y exceso de calor dado que el puesto de trabajo no se encuentra acondicionado, aunado al hecho de que no cuenta con mascarillas o equipos de protección respiratorios, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos de asma bronquial por exposición al polvo.
Que el INPSASEL certifica como enfermedad agravada por el trabajo que ocasiono a la trabajadora asma ocupacional siendo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que existe nexo causal entre la conducta negligente del empleador y la enfermedad ocupacional adquirida, ya que el mismo durante 30 años no dio las condiciones de seguridad, ni dio la respectiva notificación de riesgo, a su vez le encomendó funciones para las cuales no fue contratada, dando origen a la presente demanda, el patrono obligo a la laborante a trabajar en condiciones contrarias a la seguridad industrial, además que no aleccionó a la actora sobre las condiciones inseguras e inadecuadas tampoco la instruyo sobre el acto inseguro que representaba realizar la labor que le ocasiono la enfermedad ocupacional durante 30 años.
Que se evidencia de informe complementario (certificación) de investigación de accidente enanado del INPSASEL, de fecha 09de septiembre de 2011, que la trabajadora estuvo expuesta 30 años a la inhalación de polvo proveniente del proceso productivo de la empresa, tanto en su puesto de trabajo así como el producido en el entorno, donde el polvo proveniente del papel se convierte en partículas suspendidas que son inhaladas por la trabajadora, quien además no contaba con el equipo de protección respiratoria.
Demanda:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1300 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la sanción pecuniaria cuyo monto es de Bs. 482.500,80.
Daño Moral, por la cantidad de Bs. 120.000,00.
Que demanda la cantidad total de Bs. 602.500,80.
Las costas del presente juicio.
La corrección monetaria o indexación salarial.
Los intereses de mora de la cantidad que le corresponde por indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 189 al 193), lo que de seguida se transcribe:
Niega rechaza y contradice los hechos en que se fundamenta la acción y desconoce el derecho en que se abroga la actora.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la demandante haya sufrido una enfermedad ocupacional por el trabajo desempeñado y por el lugar donde ejerce las labores de operadora de sierra.
Niega rechaza y contradice que en el puesto de trabajo haya exceso de polvo, olor de perfumes que se colocan en el papel para aromatizarlo, el humo que expulsan las maquinas, el exceso de calor y que no se encuentre acondicionado.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la demandante no haya entregado mascarillas ni equipo de protección.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa sea responsable de la supuesta y negada enfermedad que dice padecer la actora y menos que la empresa haya actuado en forma negligente con la actora en materia de seguridad e higiene.
Niega rechaza y contradice x ser falso que no se le haya notificado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta y mucho menos se la hayan encomendado labores para las cuales no estaba contratada.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la actora haya estado expuesta por 30 años a la inhalación de polvo proveniente del proceso productivo de la empresa.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la actora no haya contado con equipo de protección respiratoria necesario para el puesto de trabajo.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa haya incumplido con las normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como lo alego la parte actora.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito en perjuicio del demandante.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la empresa le haya ocasionado algún daño a la demandante y mucho menos un supuesto y negado daño moral.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la supuesta y negada enfermedad que dice padecer la actora haya sido ocasionada por las condiciones del ambiente de trabajo y que esta no le permita un nivel de vida acorde y supuestamente no pueda caminar, dormir libremente sin sentirse asfixiada por falta de aire que le ocasiona su condición respiratoria.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la enfermedad se haya producido por una supuesta falta de información.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la actora no pueda llevar una vida laboral tranquila.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la empresa sea responsable y deba o pueda ser condenada a la cantidad alguna de dinero y mucho menos a una supuesta y negada enfermedad indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la actora haya devengado un salario diario integral de Bs. 220,32 al momento de sufrir el supuesto y negado accidente laboral, ya que nunca ocurrió un accidente laboral.
Niega rechaza y contradice por ser falso que la empresa pague a la actora la cantidad de 90 días de salario por concepto de bono vacacional.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la empresa deba pagara ala actora la cantidad de Bs. 482.500,80 por concepto de una supuesta y negada indemnización.
Niega rechaza y contradice por ser falso, que la empresa deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 120.000,00 por un supuesto y negado daño moral.
Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 602.500,80.
Niega rechaza y contradice por ser falso que deba pagara cantidad alguna de dinero por una supuesta enfermedad que dice padecer y mucho menos la cantidad de Bs. 602.500,80, las costas del juicio temerario, la corrección monetaria y los supuestos intereses de mora, ya que no adeuda cantidad alguna de dinero a la actora por ningún concepto.
Que la supuesta y negada enfermedad ocupacional que la actora dice padecer no ha sido recurrente ni permanente durante toda la relación de trabajo, además que actualmente sigue ocupando el mismo cargo con limitaciones. Por el contrario, solo han sido episodios aislados que originaron reposos de 1 a 3 días.
Que es importante señalar, que la actora tiene su domicilio en el Barrio San Vicente de Maracay, siendo un hecho notorio que la ubicación del vertedero de basura del Municipio Girardot se encuentra en esa misma localidad y de el emanan vapores, olores, humos, gases que pueden afectar la salud respiratoria de los habitantes de dicho sector, lo cual lógicamente incide en la salud del demandante.
Que la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL es bien etérea e infundada.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana JUANA CAÑA. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, el daño moral y por otra parte, la consagrada en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba a la accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el trabajador, aduciendo que la patología que supuestamente presenta la accionante no es ocasionada por sus actividades realizadas para la empresa, que la accionante fue objeto de aleccionamiento sobre los posibles dañosa a su salud y accidentes que pudieran ocurrir en el ejercicio de su labor, le instruyo sobre los medios de prevención de estos, y lo dotó de equipos e implementos de seguridad, además que señala que la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral y Programa de Higiene y Seguridad Laboral. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Copia certificada del expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual riela inserta a los folios 06 al 34 del expediente, y Certificación de INPSASEL, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta a los folios 66 y 67 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar la enfermedad de origen ocupacional y la fecha en que se hizo el estudio y análisis de la enfermedad en el puesto de trabajo, cuando se le produjo la enfermedad hace 34 años. La representación judicial de la parte demandada señala que la trabajadora se encontraba inscrita ante el IVSS, se evidencia la entrega de los equipos de seguridad, y se destaca la entrega de protectores auditivos y mascarillas antipolvo, la investigación no genera la conclusión de que haya sido por causa o culpa de la empresa que la trabajadora tenga alguna enfermedad. Por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador demandante en la empresa demandada. Y así se Decide.
Informe pericial calculo de indemnización de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual riela inserta a los folios 33 y 34 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la certificación hecha sobre la indemnización que le corresponde a la trabajadora por una enfermedad de origen ocupacional, se establece que es una enfermedad de origen ocupacional. Señala este tribunal que no consta en el expediente la referida prueba, por lo que la parte actora la consigna en original en la oportunidad de la audiencia de juicio. La representación judicial de la parte demandada señala que no es la oportunidad para promover pruebas, y en todo caso ese informe no es vinculante para decisiones judiciales, son únicamente para transacciones en sede administrativa, no tiene incidencia en esta jurisdicción. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental a pesar de tratarse de un documento público administrativo, por cuanto la oportunidad para promover pruebas feneció, aunado al hecho de que la referida documental en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcada con la letra “A”, Cuenta Individual correspondiente al Registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela inserta al folio 74 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el registro de la trabajadora como asegurada por la empresa desde su fecha de ingreso, hasta la presente fecha. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes, como demostrativa de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde su ingreso, permaneciendo es estatus activa hasta la presente fecha, Y así se decide.
Marcada con la letra “B”, Constancia de Notificación de Riesgos en el cargo de transporte y sierra (Operador de Sierra), la cual riela inserta a los folios 75 al 77 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejó constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones solo hace referencia a que la misma es del año 1994. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en la notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora en su puesto de trabajo, para la fecha señalada en la respectiva documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “C”, Constancia de Descripción del cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 78 al 83 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejó constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental en virtud de su impugnación, a pesar que la parte demandada consigno los originales de la misma, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de efectuar la correspondiente descripción del cargo a la hoy accionante, en la fecha señalada en dicho instrumento, dicha consignación no la realizo en la oportunidad procesal correspondiente que era durante la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.
Marcada con la letra “D”, Constancia de Análisis de Finalidades / Actividades del Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 84 al 88 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental, a pesar que la parte demandada consigno los originales de la misma, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de entregar a la hoy accionante la correspondiente constancia del análisis de finalidades y actividades del cargo de operador de sierra, en la fecha señalada en dicho instrumento, dicha consignación no la realizo en la oportunidad procesal correspondiente que era durante la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.
Marcada con la letra “E”, Constancia de Entrega de Descripción de Cargo y Análisis de Riesgo por Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta al folio 89 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega a la trabajadora del duplicado de la descripción del cargo, análisis de riesgos del cargo, cuadro de impacto de finalidades y diagramas del proceso, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “F”, Constancia de Descripción del Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 90 al 96 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega a la trabajadora del análisis de riesgos en el trabajo, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “G”, Constancia de Análisis de Riesgo en el Trabajo del Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta al folio 97 al 100 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental, a pesar que la parte demandada consigno los originales de la misma, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de entregar a la trabajadora accionante, la correspondiente Constancia de Análisis de Riesgo en el Trabajo del Cargo de Operador de Sierra, en la fecha señalada en dicho instrumento, dicha consignación no la realizo en la oportunidad procesal correspondiente que era durante la celebración de la audiencia de juicio.. Y así se decide.
Marcada con la letra “H”, Constancia de Re inducción de Seguridad Industrial de Adiestramiento y capacitación Teórico y Práctico en materia de Seguridad Industrial, la cual riela inserta a los folios 101 al 105 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora impugna la documental inserta al folio 101 por ser fotocopia, reconociendo el resto de las documentales. Este sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida documental, a pesar que la parte demandada consigno los originales de la misma, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de entregar a la trabajadora accionante, la correspondiente Constancia de Re inducción de Seguridad Industrial de Adiestramiento y capacitación Teórico y Práctico en materia de Seguridad Industrial, en la fecha señalada en dicho instrumento, dicha consignación no la realizo en la oportunidad procesal correspondiente que era durante la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.
Marcada con la letra “I”, Constancia de Descripción del Cargo de Nómina Diaria de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 106 al 111 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega a la trabajadora la descripción de cargo “nomina diaria”, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “J”, Constancia de Entrenamiento en Seguridad del Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 112 al 116 del expediente promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega a la trabajadora de la constancia de entrenamiento en seguridad del cargo de operador de sierra. Y así se decide.
Marcada con la letra “K”, Constancia de Inducción y entrega del análisis de Riesgo en el Trabajo del Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta al folio 117 del expediente. promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico de los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora desde el ingreso y periódicamente, que se le capacitó sobre sus actividades de su cargo, se dejo constancia de reinducción en materia de seguridad industrial periódicamente, y entrenamientos en materia de seguridad industrial con lo cual se demuestra que la empresa no violó las normas en materia de higiene y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora no tiene objeciones al respecto. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de la entrega a la trabajadora de la constancia de inducción y entrega de análisis de riesgos en el trabajo, notificación de los Principios de Prevención en las Condiciones Inseguras e Insalubres, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “L”, Documento de fecha 18-02-2010, mediante el cual se ratifica en el Cargo de Operador de Sierra, la cual riela inserta a los folios 118 al 120 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora sigue prestando servicios en su mismo cargo, la enfermedad que dice padecer no la limita para ejercer su cargo. La representación judicial de la parte actora señala que esta fechada del 2010, la dejaron en el mismo cargo y el mismo turno. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de las medidas adoptadas por la empresa en virtud de las recomendaciones otorgadas por el medico ocupacional de la planta, ratificándola en su puesto de trabajo con las limitaciones pertinentes. Y así se decide.
Marcada con la letra “M”, Informe de evaluación de Polvo realizado por la empresa GRUPO DE ESPECIALISTAS EN SALUD OCUPACIONAL GESOCA en la División Higiénicos de la demandada en el mes de septiembre de 2007, la cual riela inserta a los folios 121 al 126 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa en el año 2007 había hecho una evaluación del polvo por una empresa especializada donde se evidencia que en los cargos de operadora de sierra, las concentraciones de polvo están por debajo de los niveles, no produce riesgos a la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado. Este sentenciador evidencia que se trata de un documento que emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, y siendo que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con la letra “N”, Informe de evaluación de Exposición Ocupacional al Polvo en Ambientes de Trabajo realizado por la empresa SHA DE VENEZUELA C.A., en la División Higiénicos de la demandada en el mes de agosto de 2011, la cual riela inserta a los folios 127 al 143 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa mantiene un ambiente de trabajo optimo y seguro para la prestación de servicios. La representación judicial de la parte actora señala que es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado. Este sentenciador evidencia que se trata de un documento que emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, y siendo que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcada con la letra “O”, Constancia de entrega de equipos de protección personal, la cual riela inserta a los folios 144 y 145 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que durante la prestación de servicio la empresa doto a la trabajadora de los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su cargo, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para garantizar la seguridad e higiene de la trabajadora. La representación judicial de la parte actora señala que dicha documentación es del año 2011 y 2012. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa demandada en hacerle entrega a la trabajadora de los equipos de protección personal, en la fecha señalada en la respectiva documental. Y así se decide.
Marcada con la letra “P”, Constancia de asistencia a adiestramiento y capacitación teórico y práctico de seguridad de diversos temas en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual riela inserta a los folios 146 al 188 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora asistió a charlas y adiestramiento en materia se salud y seguridad industrial. La representación judicial de la parte actora la impugna por carecer de firma y por ser copia fotostática. Este sentenciador no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, a pesar que la parte demandada consigno los originales de la misma, como demostrativo del cumplimiento por parte de la demandada de entregar a la trabajadora accionante, la correspondiente Constancia de asistencia a adiestramiento y capacitación teórico y práctico de seguridad de diversos temas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la fecha señalada en dicho instrumento, dicha consignación no la realizo en la oportunidad procesal correspondiente que era durante la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1079-2014 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL ARAGUA, ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho información sobre de los siguientes hechos:
a) Si la trabajadora JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la Cédula de identidad N° 4.077.822 se encuentra inscrita ante este Instituto por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA.
b) De ser positivo, remitir copia certificada de la planilla de inscripción ante dicha institución y el status actual en que se encuentra la trabajadora.
Corre inserto al folio 216 del expediente, comunicación de fecha 10 de marzo de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informa:
“En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la Cedula de Identidad No. 4.077.822, Efectivamente se encuentra registrada como Asegurada ante este Instituto a través de la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, CA (MANPA) S A C A, siendo su estatus actual ACTIVA, En cuanto a la planilla de inscripción ante este Instituto, la misma la posee la trabajadora o la empresa.
Anexo y conforme a su solicitud, remitió copia simple de la consulta de cuenta individual bajada de nuestra pagina web.”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa inscribió a la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose activa para la fecha. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 1080-2014, ratificado con oficio Nº 1900-2014, a GRUPO DE ESPECIALISTAS EN SALUD OCUPACIONAL GESOCA, ubicado en la Avenida Constitución, centro Profesional Don Pino, Piso 2, Oficina 7, Urbanización La Barraca, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho información sobre de los siguientes hechos:
c) Si en el mes de Septiembre de 2007 realizó evaluación de polvo en la División Higiénicos de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
d) Si en dicho estudio se evaluó la concentración de polvo en cada puesto de trabajo de la División Higiénicos de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
e) Si de los estudios realizados se concluyó que las concentraciones de polvo en la mayoría de los puestos son de riego bajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual este sentenciador considera desistida la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 1082-2014 a SHA DE VENEZUELA C.A., ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Residencias Maggiore, Planta Baja, Local 1, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Despacho información sobre de los siguientes hechos:
f) Si en el mes de Agosto de 2011 realizó evaluación de polvo en la División Higiénicos de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
g) Si en dicho estudio se evaluó la concentración de polvo en cada puesto de trabajo de la División Higiénicos de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
h) Si de los estudios realizados se concluyó que las concentraciones de polvo se encuentra por debajo de los límites máximos permitidos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual este sentenciador considera desistida la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba la hoy actora, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.
Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que la trabajadora haya sufrido una enfermedad ocupacional por el trabajo desempeñado y por el lugar donde ejerce las labores de operadora de sierra, que siempre notifico a la trabajadora de los riesgos a los cuales se exponía, la dotó de los implementos de seguridad necesarios, que la trabajadora se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que enfermedad que dice padecer la trabajadora no ha sido recurrente, además que se encuentra prestando servicios actualmente en la misma área con limitaciones.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Asma Ocupacional, ocasionada por las condiciones y el ambiente de trabajo en el cual se encontraba y encuentra obligada a trabajar.
Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 09 de septiembre de 2011 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 33 y 34), como una Asma Ocupacional (COD.CIE10-J45), considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 10 al 32 del expediente, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.
En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.
DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una Asma Ocupacional (COD.CIE10-J54), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, aunado a ello se pudo constatar de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, que la demandada si dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por la actora en su escrito libelar, que señala que es sostén de hogar, y su condición social es difícil, ya que por la misma enfermedad no puede llevar una vida laboral y familiar de manera tranquila y sosegada.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo en el escrito libelar la actora manifiesta tener educación básica.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada y a las que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, la misma ratifico en el puesto de trabajo a la hoy accionante con las limitaciones establecidas por el medico ocupacional de la empresa, con anterioridad a que le fuera certificada la enfermedad ocupacional que hoy padece; circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JUANA DEL VALLE CAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.077.822, y de este domicilio; contra la Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00); por concepto de indemnización por daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000801
CT/YM/kgp.-
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