PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA y GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338 y 99.541, respectivamente, como consta en poder y su sustitución, a los folios09 al 16 pieza 1.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadano JOSE IBRAIM AYALA MIRELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-15.532.077.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Abogados GRISELYS RIVAS y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131,Procuradores de Trabajadores del estado Aragua, como consta en Poder Apud Acta inserto a los folios 218 y 219.
MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2010, cuando fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Abogada Georgina Alejandra Balzar Arteaga, matricula de Inpreabogado Nº 99.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., antes identificada, contra la providencia Administrativa Nº 00080-10 de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano AYALA MIRELES JOSÉ IBRAIM, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.077 en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En decisión del 25 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer el Recurso, declinando la misma en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 02 de marzo de 2011; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 09/03/2011 se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Por auto del 16/10/2013 este Juzgador SE ABOCO al conocimiento de la causa; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se desarrolló el 10 de enero de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; y del tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano JOSE AYALA, asistido por la Abogada LEISY SIBRIAN, matricula de Inpreabogado Nº 109.711. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, y de la representación del Ministerio Publico. Acto seguido, el Juez manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos explanar alegatos y defensas, en forma oral, y concluidas las exposiciones tanto del Apoderado Judicial de la parte recurrente como de la Abogado que asistió al tercero beneficiario del acto administrativo, promovieron sus respectivas pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 83 eiusdem. El Tribunal hizo de su conocimiento que en aplicación del artículo 84 del referido texto normativo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó por auto del 13/01/2014 (folios 213 y 214).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente que en fecha 04 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó providencia administrativa Nº 00080-10, en el expediente Nº 009-2009-01-00531, la cual es por demás incongruente; y adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto la Inspectora del Trabajo al decidir no valoró las pruebas presentadas por la empresa, específicamente el Informe Médico, que fue ratificado, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado. Que la Providencia adolece del vicio de falso supuesto porque el órgano administrativo basa su decisión en que el contrato de trabajo promovido no llena los requisitos exigidos por el legislador para considerarlo como un contrato a tiempo determinado, siendo que en el contrato se señala el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible, observándose la sustitución lícita de un trabajador (supuesto de procedencia que acepta el legislador para celebrar contrato a tiempo determinado), de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; que expresa claramente la expiración del término convenido, y se realizo una única prorroga, como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende no hubo despido injustificado, y la relación de trabajo concluyo por la expiración del término convenido. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte recurrente sostiene que por ser una cuestión de orden público, alega la incompetencia del Funcionario que dicta el acto administrativo, porque la Dra. Norkis Emilia Zambrano manifiesta tener el carácter de Inspectora basada en la Resolución Ministerial Nº 6.562, y que si ella actuó por delegación del Ministro, su nombramiento tiene que estar publicado en Gaceta, y ella aparece como Procuradora de Trabajadores, por lo que es un Funcionario incompetente para dictar el acto administrativo. Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Sostuvo la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, que la parte recurrente no invoca de manera precisa cual es el motivo por el cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa. En cuanto al alegado vicio de Falso Supuesto, sostiene que la Inspectora del Trabajo verificó, constató, evidenció y sustanció debidamente las pruebas para tomar la decisión; y la empresa solamente promovió un contrato de trabajo a tiempo determinado que indicaba que se estaba supliendo al trabajador, sin acompañar elementos suficientes que dieran el carácter de excepcional al contrato, pues solo acompañó Informe Médico suscrito por 2 médicos, el cual fue ratificado por 1 solo de ellos; por lo que la Inspectora no podía otorgarle pleno valor probatorio. Agrega que el cargo del Sr. Ayala era un cargo de Ayudante General y podía ser desempeñado en cualquiera de las áreas de la empresa, no tenía un puesto específico. Que la Providencia Administrativa fue ajustada a derecho. Y finalmente sostiene que la incompetencia de la Funcionario de la Inspectoría del Trabajo no fue alegada en el escrito, por lo que rechaza el argumento efectuado en la oportunidad de la audiencia. Solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Notificación y Providencia Administrativa Nº 00080-10 de fecha 04 de marzo de 2010, publicada en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Nº 009-2009-01-00531, folios 18 al 26: se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria, evidenciándose que el 10 de marzo de 2010, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, mediante el cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano AYALA MIRELES JOSÉ IBRAIM, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.077 en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRIMERO: Ratifica las documentales anexas al Libelo de la Demanda, folios 18 al 26; respecto a las cuales el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las mismas. Así se decide.
SEGUNDO: Prueba de Informes: al Inspector del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, Sam Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, sobre los siguientes particulares:
• Informe el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento de la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, como Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 6252 de fecha 16 de Julio de 2.009 y se agregue un ejemplar de dicha Gaceta Oficial.
El Tribunal libró Oficio Nº 0.129-14 el 13 de enero de 2013, del cual no constan las resultas en el expediente, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
TERCERO: Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº 009-2009-01-00531, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, folios 131 al 209: se observa que constituyen documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como la sustanciación del procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, dictado el 04 de marzo de 2010, precedentemente valorado. Así se decide.
Se constata así mismo, que en la fase probatoria la parte hoy TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO promovió Principios Laborales; y la parte hoy RECURRENTE promovió ante la instancia administrativa:
Marcado “A” Contrato de Trabajo por tiempo determinado y prórroga, folios 155 al 157: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a las documentales, de las cuales se evidencia que el 17 de septiembre de 2008 fue suscrito contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano JOSÉ IBRAIN AYALA MIRELES, en el que se establece que la empresa contrata por tiempo determinado los servicios del trabajador, por el lapso comprendido entre el 17/09/2008 hasta el 19/12/2008, con fundamento en el artículo 77 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para sustituir lícita y provisionalmente al trabajador JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MORENO, cédula de identidad Nº 4.367.089, quien de acuerdo a estudios, informes y evaluaciones médicas realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, se encuentra limitado provisionalmente para cumplir en su totalidad las actividades y funciones asignadas en las áreas del Departamento de ALMACÉN DE PREPARACIÓN Y PESAJE de la empresa; hasta tanto el médico ocupacional del INPSASEL considere/certifique si dicha patología es de origen ocupacional o no, que le pudiese ocasionar algún tipo de discapacidad para el trabajo habitual u ordene su reinserción; manteniendo el mismo (trabajador sustituido) la titularidad del cargo en el Departamento de Almacén y Preparación de Pesaje de la UEN – Embutidos – Planta Principal Cagua. Período en el cual desempeñará el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de Almacén de Preparación y Pesaje de la Gerencia de Planificación y Suministros; en el que cubrirá todas las actividades desarrolladas en ese Departamento, en los horarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. La empresa pagará al trabajador Bs. 31,25 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; y que en caso de acontecer prórroga y/o inclusión de una condición de trabajo nueva, acuerdan las partes elaborar un anexo. Y así mismo, se evidencia que el 19 de diciembre de 2008 fue suscrita prórroga del referido contrato hasta el 21 de marzo de 2009. Así se decide.
Marcado “B” Informe Médico, folio 158: Documental respecto a la cual fue solicitada la ratificación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la comparecencia del ciudadano Oscar Gerardo Lobo Mujica, cédula de identidad Nº V-5.639.368, médico que suscribe el Informe; acto que tuvo lugar el 15 de julio de 2009, como se constata al folio 171, en el cual el profesional de la medicina ratifica el contenido y firma del Informe.
Observa este Juzgador, que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, por cuanto data de fecha “JUNIO 2009”, por lo que no puede considerarse como elemento que justifique el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2008; ni su prórroga del 19 de diciembre de 2008. Siendo ello así, se concluye que la documental carece de valor probatorio. Así se decide.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En la oportunidad de la audiencia de juicio, su Apoderada Judicial promovió oralmente como Prueba Documental, la Providencia Administrativa Nº 00080-10 de fecha 04 de marzo de 2010, respecto a la cual este Juzgado, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la misma, que fue promovida por la parte hoy recurrente y corre inserta a los folios 19 al 26 y 176 al 183 de este expediente judicial. Así se decide.
En el presente caso, la parte recurrida no compareció a la audiencia oral celebrada en el asunto, por lo que no promovió pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se establece.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto administrativo objeto de impugnación, se observa que el ente administrativo decidió, declarándola CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano AYALA MIRELES JOSÉ IBRAIM, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.077 en contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, alega la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio, por considerarlo un punto de orden público, la incompetencia del Funcionario que dicta el acto administrativo, señalando que la Dra. Norkis Emilia Zambrano manifiesta tener el carácter de Inspectora basada en la Resolución Ministerial Nº 6.562, y que si ella actuó por delegación del Ministro, su nombramiento tiene que estar publicado en Gaceta, y ella aparece como Procuradora de Trabajadores, por lo que es un Funcionario incompetente para dictar el acto administrativo; y con fundamento en ello solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto.
En relación al denunciado vicio de incompetencia de la Inspectora del Trabajo que suscribió el acto administrativo objeto del Recurso en análisis, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento conforme a los artículos 18 numeral 7 y 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 4, 12, 34 y 35; y el artículo 16 ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de dicha ley. Se observa que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.
Así las cosas, observa quien decide que en la Providencia Administrativa se indica, debajo de la firma de la Abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SÁNCHEZ, que actúa con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, según Resolución Ministerial Número 6.562 de fecha 16 de julio de 2009; y así mismo se constata que no consta en autos las resultas de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la hoy recurrente, mediante la cual se solicitó al ente administrativo “Informe el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el nombramiento de la abogado NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, como Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según Resolución Ministerial Nº 6252 de fecha 16 de Julio de 2.009 y se agregue un ejemplar de dicha Gaceta Oficial”; lo cual era carga procesal de la recurrente. Siendo ello así, considera este Juzgador necesario resaltar que se dio cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7, en cuanto a los elementos que debe contener todo acto administrativo, en relación al nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, resultando por tanto IMPROCEDENTE el fundamento del Recurso de Nulidad en cuanto a que el acto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que la competencia con la cual actuó el Funcionario quedó suficientemente demostrada, al apreciarse asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que sostiene la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo al decidir no valoró las pruebas presentadas por la empresa, específicamente el Informe Médico, que fue ratificado, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado, y con fundamento en ello solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto.
Al respecto, se indica que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se entiende por silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido. Al respecto, en jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, se ha asentado que el silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión, y que el mismo se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entendiéndose del contenido del artículo 49 del texto constitucional, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Bajo estas consideraciones, es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente contrato de trabajo y su prórroga, así como Informe Médico, que fueron debidamente analizados por la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, por lo que considera quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo, no omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, sí realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de lo que emergió su convicción y conclusión en el caso concreto, sin que en forma alguna se haya vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente; por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Finalmente, señala la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto porque basó su decisión en que el contrato de trabajo promovido no llena los requisitos exigidos por el legislador para considerarlo como un contrato a tiempo determinado, siendo que en el contrato se señala el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible, para la sustitución lícita de un trabajador (supuesto de procedencia que acepta el legislador para celebrar contrato a tiempo determinado), de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; que se expresó claramente la expiración del término convenido, y se realizó una única prórroga, como lo señala el artículo 74 eiusdem; y por ende no hubo despido injustificado, pues la relación de trabajo concluyó por la expiración del término convenido.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos ante el falso supuesto de hecho. Y por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
De la valoración efectuada a los medios probatorios de autos, se aprecia documental contentiva del contrato suscrito entre las partes y se verifica que data de fecha 17 de septiembre de 2008, que se denominó “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano JOSÉ IBRAIN AYALA MIRELES, en el que se establece que la empresa contrata por tiempo determinado los servicios del trabajador, por el lapso comprendido entre el 17/09/2008 hasta el 19/12/2008, con fundamento en el artículo 77 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (puntualmente para sustituir lícita y provisionalmente al trabajador JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MORENO, cédula de identidad Nº 4.367.089, quien de acuerdo a estudios, informes y evaluaciones médicas realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, se encuentra limitado provisionalmente para cumplir en su totalidad las actividades y funciones asignadas en las áreas del Departamento de ALMACÉN DE PREPARACIÓN Y PESAJE de la empresa; hasta tanto el médico ocupacional del INPSASEL considere/certifique si dicha patología es de origen ocupacional o no, que le pudiese ocasionar algún tipo de discapacidad para el trabajo habitual u ordene su reinserción; manteniendo el mismo (trabajador sustituido) la titularidad del cargo en el Departamento de Almacén y Preparación de Pesaje de la UEN – Embutidos – Planta Principal Cagua. Período en el cual desempeñará el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de Almacén de Preparación y Pesaje de la Gerencia de Planificación y Suministros; en el que cubrirá todas las actividades desarrolladas en ese Departamento, en los horarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. La empresa pagará al trabajador Bs. 31,25 diarios y recibirá los beneficios que la empresa tiene establecidos como condiciones de trabajo; y que en caso de acontecer prórroga y/o inclusión de una condición de trabajo nueva, acuerdan las partes elaborar un anexo. Y asimismo, se evidencia que el 19 de diciembre de 2008 fue suscrita prórroga del referido contrato hasta el 21 de marzo de 2009.
Al respecto de la documental de marras, es imperativo dejar establecido que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.
En este orden, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley” (Destacado del Tribunal).
Es de advertir, que si bien es cierto el contrato de trabajo en cuestión establece que el ciudadano JOSÉ IBRAIN AYALA MIRELES es contratado para sustituir lícita y provisionalmente al trabajador JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MORENO, el fundamento del contrato es el conjunto de estudios, informes y evaluaciones médicas realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la misma empresa, según el cual, se encuentra limitado provisionalmente para cumplir en su totalidad las actividades y funciones asignadas en las áreas del Departamento de ALMACÉN DE PREPARACIÓN Y PESAJE; hechos éstos que la hoy recurrente no logró demostrar fehacientemente en el procedimiento administrativo, pues únicamente promovió Informe Médico (folio 158), ratificado en contenido y firma conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Oscar Gerardo Lobo Mujica, cédula de identidad Nº V-5.639.368, el cual, como ya se indicó, no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, por cuanto data de fecha “JUNIO 2009”, por lo que no puede considerarse como elemento que justifique el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2008; ni su prórroga del 19 de diciembre de 2008; y ni siquiera se demostró mediante nóminas, recibos de pago u otros medios de prueba, el carácter de trabajador del ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MORENO, a quien presuntamente sustituye el hoy beneficiario del acto administrativo.
Así mismo, se evidencia que el contrato tiene un término, al establecerse su vigencia desde el 17/09/2008 hasta el 19/12/2008; y luego se prorroga hasta el 21/03/2009; pero se aprecia que también contiene una condición, al indicar que operará "hasta tanto el médico ocupacional del INPSASEL considere/certifique si dicha patología es de origen ocupacional o no, que le pudiese ocasionar algún tipo de discapacidad para el trabajo habitual u ordene su reinserción”.
Igualmente, las funciones para las cuales fue contratado el trabajador, se cumplen en la empresa cotidianamente, estableciéndose que debía cubrir todas las actividades desarrolladas dentro del Departamento de Almacén y Preparación de Pesaje de la UEN – Embutidos – Planta Principal Cagua, adscrito a la Gerencia de Planificación y Suministros.
Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por el trabajador, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal Nº 307 del 21/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras; compartiéndose así el criterio explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que el prenombrado contrato no reúne los requisitos de la norma en comento; y es en base a ello que se precisa que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho ni de derecho, y por tanto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; y debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la Abogada Georgina Alejandra Balzar Arteaga, matricula de Inpreabogado Nº 99.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; contra la Providencia Administrativa Nº 00080-10 de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano AYALA MIRELES JOSÉ IBRAIM, titular de la cédula de identidad Nº V-15.532.077 en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 00080-10 de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m..), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
Asunto Nº DP11-N-2011-000032
CT/ym/pm.