REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 154º

ASUNTO: DH12-X-2014-000037

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la Abg. DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.884, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00134-13 de fecha 31 de julio del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-00091, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.984.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 30 de junio de 2014, mediante diligencia la Abg. DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.884, ratifico la solicitud de amparo cautelar.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de subsanación, la parte recurrente señaló:
Que por cuanto Providencia Administrativa N° 00134-13 de fecha 31 de julio del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-00091, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; fue dictada quebrantando derechos y garantías constitucionales, alegando la violación de los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita el amparo cautelar. Ahora bien, por cuanto en una visión correcta deberíamos hablar del procedimiento debido y para que esas actuaciones cumplan con tales cánones deben garantizar el derecho a presentar alegaciones y contradecir lo dicho por la Administración, a ser oído y probar sustentando las afirmaciones soportadas en las alegaciones acompañadas en los distintos medios de prueba que el ordenamiento jurídico concede.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar interpuesto por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00134-13 de fecha 31 de julio del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-00091, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.984; para lo cual se observa:
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes observaciones acerca de la naturaleza de las medidas cautelares y del amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00134-13 de fecha 31 de julio del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-00091, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
En este orden de ideas, se tiene que la característica que define a las Medidas Cautelares es su instrumentalidad; es decir, nunca son fines en si misma, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.
En este sentido, la urgencia de las medidas cautelares viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación de hecho, es suplida por las medidas cautelares, siendo estas un puente entre la justicia, la celeridad y la ponderación.
De igual manera, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia y sean adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, está en el Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, siendo así que el juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda en juzgar sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra centrado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no es más que la hipótesis; es decir que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar y estos son: la presunción del buen derecho; es decir el fumus boni iuris y el peligro que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo; es decir el periculum in mora. Así mismo y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dichos requisitos deben existir, conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el recurrente en la presente en la presente acción.
En relación a lo antes explanado, debe este tribunal determinar si en el presente recurso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; es decir, si existen elementos suficientes que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales argumentada por el recurrente.
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgador en primer orden, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, quien Juzga considera que dichas garantías son tuteladas, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo; es decir, permitir a la parte que presente su defensa otorgar los lapsos respectivos y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un sentido más amplio y vigoroso al artículo 49, siendo ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, en la cual establece: …”El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Así mismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a creditarlos…” fin de la cita.
En virtud, de las consideraciones antes explanadas, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que lo afecten, independientemente de la forma que éstas revisan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Ahora bien, de todo lo precedentemente expuestos, se concluye, pues para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que justifique como puede deducirse la violación de derechos o garantías constitucionales del recurrente. En consecuencia se declara improcedente el Amparo Cautelar. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.884, en su carácter de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A.,, contra la Providencia Administrativa N° 00134-13 de fecha 31 de julio del 2013, en el expediente N° 009-2012-01-00091, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, José Ángel Lamas y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.984.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA

Abg. LILIANA GOTA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LILIANA GOTA


CT/lg/kgp