REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000346
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.344.
YURII ALCINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 155.977.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROXANA YCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.520.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S. A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 25 de marzo de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de abril de 2013 (folio 16 y 17), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de prueba, siendo objeto de prolongación y dándose por concluida en fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de octubre de 2013 (folios 60 al 71); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 77). Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 78 al 83) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de junio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio, siendo objeto de prolongación y diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 23 de julio de 2014. En fecha 23 de julio de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Enfermedad Profesional, intentara el Ciudadano JOSE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.344, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:
Que desde el 17 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios como Operario de Telares SULZER 7.100, para la demandada.
Que en dicho departamento integral por dos salas denominadas sala SULZER 7.100 y sala SUDAKOMA DE AIRE, laborando en la primera cinco (5) años, siendo trasladado luego a la segunda donde tenia a disposición 10 telares SUDAKOMA, donde debía soplar las maquinas al inicio del proceso para eliminar la pelusa que deja el hilo al terminar la elaboración de cada rollo de tela y colocar los alimentadores de trama, estos tipos de telares usan aire comprimido motivado a que este proceso se torna mas rápido, lo cual duplica la carga de trabajo porque el telar requiere cambio de trama continuo, todo esto trajo consigo la doble producción de polvo y pelusa, situación esta que le origino el mal que le aqueja como lo es ENFEMERDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (EPOC), diagnosticada en el Servicio Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recomendado la incapacidad profesional.
Que asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores, DIRESAT Aragua del INPSASEL, a los fines de su evaluación médica que trajo como resultado el resultado el diagnostico de: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (EPOC) (COD. CIE10-J449) por lo cual se certifico ENFERMEDD AGRAVADA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Que en fecha 10 de agosto de 2011, una funcionaria adscrita al INPSASEL realizo investigación y suscribió informe de trabajo de investigación de accidente.
Demanda:
La indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el monto de Bs. 156.972,22, monto que corresponde a 1643 días.
El daño moral, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
La agravante establecida en el artículo 130 y 71 ejusdem, que establecen las secuelas del accidente, por la cantidad de Bs. 135.136,41.
Demanda la cantidad total de Bs. 322.108,63.
Solicita se tome en cuenta el índice inflacionario y se aplique al fallo lo que en la doctrina se llama Corrección Monetaria o Indexación Judicial.
Solicita se declare Con Lugar la presente demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 60 al 71), lo que de seguida se transcribe:
Que el INPSASEL certificó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, mas sin embargo al demandar reclama una discapacidad total para todo tipo de trabajo.
Que señaló que la discapacidad es de origen ocupacional, cuando INPSASEL lo que determino fue enfermedad agravada por el trabajo, cuestión que no aceptan.
Que ha sido falseada la verdad y contradice la situación laboral del accionante, lo que crea un evidente estado de indefensión de la empresa.
Que el 17 de enero de 200, comenzó a prestar servicios ocupando como ultimo cargo de almacenista, tercer turno, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 85,53 y termino la relación laboral el 31 de diciembre de 2011.
Hechos que se niegan:
Que tuviera como primer cargo el de operario de telares Sulzer 7.100 en el Departamento de Tejeduría.
Que de vez en cuando cotara el rollo de tela en producción y en ya producido.
Rechaza que las funciones ameritaran estar en constante movimiento alrededor de las mismas para evitar que las máquinas se pararan en proceso de producción y que tuviese la necesidad de empatar hilo cuando se rompe.
Que hubiese trabajador en maquina Sulzer 7.100 cinco (5) años, y que hubieses sido trasladado a la sala de SUDAKOMA DE AIRE en donde tuviese a su cargo 10 telares mas.
Niega que esos telares usen aire comprimido y por ello son mas rápidos y que ello duplique la carga del trabajo ya que el telar. Rechaza que ello traiga como consecuencia doble producción de polvo y pelusa.
Niega que ello produzca Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica.
Rechaza que esta enfermedad haya sido diagnosticada por el IVSS, y la Diresat Aragua, como Enfermedad Agravada por las Condiciones de Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Niega que trabajase por un periodo de 11 años y 02 meses, que estuviese expuesto a factores de riesgos para lesiones respiratorias.
Niega que la empresa tenga un alto grado de culpabilidad por la enfermedad padecida por el reclamante.
Rechaza que deba pagarse la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, que asciende a la cantidad de Bs. 156.972,22 por no haber mantenido mecanismos adecuados para el mantenimiento del ambiente de trabajo y no suministrar los dispositivos de seguridad adecuados.
Niega que no se le hayan advertido los riesgos y por ello se haya agravado la enfermedad.
Rechaza que deba pagarse la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral.
Rechaza que deba pagarse la cantidad de Bs. 135.136,41 por concepto de agravante, según lo establecido en el artículo 130 y 71 ejusdem, ya que no se ha vulnerado la capacidad física mas allá de la simple perdida de su capacidad de gananciales.
Niega que deba ser condenada al pago de Bs. 322.108,63 más la corrección monetaria, costas y costos.
Solicita la declaratoria Sin Lugar en toda y cada una de sus partes de la demanda intentada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la Ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- La fecha de inicio de la relación laboral el 17 de enero del 2000.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, el daño moral y por otra parte, la consagrada en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su último aparte.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que presuntamente padece el trabajador, aduciendo que notifico al trabajador de los riesgos a los cuales estaría cometido dentro de la empresa, se le dictaron talleres dentro de la empresa, se le entregaron herramientas y uniformes así como protectores auditivos, se el pagaron exámenes médicos. Asimismo, aduce que la empresa al tener conocimiento de la situación del reclamante procedió a efectuar el cambio de su puesto de trabajo, donde hubiese disminución del ruido y polvo, que el actor tiene 29 años en la rama textilera, lo que agrava su situación física, tiempo este que no ha laborado en la empresa, además de que su incapacidad fue certificada por el IVSS en un 33,33% es decir, que no esta inhabilitado para su trabajo de forma absoluta. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad procesal, por no ser considerado medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “A”, certificación de enfermedad de origen ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Folios 4 y 5 de la pieza principal 1 de 1, promovido a los efectos de demostrar la certificación de la patología que padece el trabajador agravada con ocasión al trabajo. La representación judicial de la parte demandada ratifica la fecha de ingreso, y que el trabajador se encontraba de reposo desde el año 2009, por lo que no posee la antigüedad que señala, desde el año 2009 al 2011 no se encontraba laborando en la empresa. Por cuanto se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de la patología que presenta el trabajador como Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Y así se Decide.
Marcado “B”, Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 10-08-2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Folios 2 al 43 del anexo de pruebas marcado “A”, promovido a los efectos de demostrar que el Instituto corroboro el incumplimiento de la normativa por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral. La representación judicial de la parte demandada señala que en la mayoría de las violaciones se encuentra demostrado su cumplimiento en el mismo expediente. Por cuanto se observa que la misma constituye documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como demostrativo de las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador. Y así se decide.
Marcado “C”, Originales de Informes Médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 44 y 45, promovido a los efectos de certificar que el trabajador acudió al IVSS quien ratificó la patología que padece el mismo. La representación judicial de la parte demandada señala que no se discute la enfermedad sino el nexo causal entre la enfermedad y la labor realizada, se verifica el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de la ley, se ratifica que la incapacidad es del 33,33 % por lo que puede laborar en otras áreas. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales únicamente como demostrativo de la patología presentada por el trabajador en las fechas señaladas en dichos instrumentos. Y así se decide.
Marcado “D”, Original de Evaluación de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 45, promovido a los efectos de demostrar el porcentaje de incapacidad que padece el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que la incapacidad residual es del 33.33 % pudiendo el trabajador realizar otras tareas. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del porcentaje de incapacidad para el trabajo de un 33,33%, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Marcado “E”, Informe emitido por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnóstico en Medicina.- Folio 46, promovido a los efectos de reforzar la patología que posee el trabajador, el mismo trato de minimizar los efectos de su enfermedad pero ya estaba muy avanzado por la exposición de químicos en la empresa. La representación judicial de la parte demandada impugna el documento por ser un documento privado no reconocido. Este sentenciador evidencia que se trata de un documento emanado de un organismo publico, por lo que le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que fue emitido dicho informe. Y así se decide.
Marcado “F”, Evaluación Médica, emitido por el Servicio Integral Medicina Ocupacional. Folios 47 y 48, promovido a los efectos de demostrar la patología que padece el trabajador y que hizo lo posible por minimizar la misma, lo que no fue conseguido por la exposición a químicos. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa se encargaba de realizar exámenes periódicos anuales. Este sentenciador le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que fue emitido dicho informe. Y así se decide.
Marcado “G”, Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 49 al 61, promovido a los efectos de demostrar la incapacidad para laborar que tenia el trabajador debido a habérsele agravado esta enfermedad en el puesto de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que se demuestra que el trabajador no laboró por el periodo de 11 años y 2 meses como se alega, sino que en el año 2009 entro de reposo. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de las fechas en que el trabajador permaneció en reposo. Y así se decide.
3. PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
- Originales de Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.582.344.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que fueron consignados en el expediente, por lo que se hace innecesaria la exhibición. Este sentenciador evidencia que corre inserto al folio 17 al 30 del anexo de pruebas B, copia fotostática de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las fechas en que el trabajador permaneció en reposo. Y así se decide.
4. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libro oficio Nº 5422-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Laborales (INPSASEL), ubicado en Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua. a los fines siguientes.
- Remita copia certificada del expediente médico del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.582.344. Así como inspecciones realizadas a la accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGOS, S. A.
Siendo que no consta en el expediente, las resultas de la prueba antes referida es por lo que este juzgador la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISION DE PREVENCION MEDICA DEPARTAMENTO DE SERVICIO MEDICO DE EMPRESAS, REGION CENTRAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se insto a la parte actora a suministrar la dirección exacta del ente antes señalado, hecho este que no sucedió, por lo que este sentenciador declara desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS INCONGRUENCIAS PRESENTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESTADO DE INDEFENCION DEL DEMANDADO, Y SITUACION REAL DEL TRABAJADOR: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “I”, Original de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial y Reglamento Interno sucrito por el demandante y la demandada. De fechas 19-01-2000 y 29-05-2000. Folios 2 al 4 de la pieza de anexos de pruebas marcada “B”, promovido a los efectos de demostrar que para el año 2000, fecha en que inicio la relación laboral, se notifico de los riesgos al trabajador de acuerdo con la ley vigente para ese momento, por lo que la empresa no incurrió en hecho ilícito. La representación judicial de la parte actora señala que los riesgos no fueron específicos para el puesto de trabajo para el que fue contratado. Este sentenciado el confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa de entregar al trabajador accionante a la fecha de su ingreso, el Reglamento Interno que rige la prestación del servicio dentro de la empresa así como la correspondiente inducción en materia de seguridad e higiene industrial. Y así se decide.
Marcado “2”, Original de recibos de Talleres dictados en la sede de la empresa al actor, de fechas 17-06 y 04-07 ambos del año 2008. Folios 5 al 7, promovido a los efectos de demostrar que la empresa mientras duro la relación laboral impartía los talleres a los fines de preservar el cumplimiento de la labor y la salud de los trabajadores. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por ser copia simple y es elaborada por la demandada, por el principio de alterabilidad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “3”, Original de constancia de entrega de herramientas y uniformes al actor, de fecha 30-05, 18-06, 10-07 y 21-09, todos del año 2007, así como los fechados 23-05, 25-08 y 24-11 del año 2008 y 16-03-2009. Folios 8 al 16, promovido a los efectos de demostrar que cuando comenzó prestar servicios, al trabajador se le entregaron los implementos de seguridad necesarios. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por ser copia simple y son emitidos por al empresa, además que los mismos no son elementos de seguridad para prevenir la patología que padece, solo son uniformes. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “4”, Original de Boucher de cheque librado contra el Banco Mercantil, cheque Nº 798683 a favor de José Ochoa, a los fines de pagar exámenes médicos en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina Hospital Central de Maracay. Folios 32 33, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplía y servia del tratamiento que servicio medico ordenaba al trabajadora, y pagaba todo lo necesario para el seguimiento de cualquier padecimiento que tengan sus trabajadores. La representación judicial de la parte actora solicita se deseche por ser copia simple y no contribuye con la solución de la presente causa. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, y las desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado “5”, Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 17 al 30, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador se mantuvo de reposo, se evidencia que dejo de entregar reposo en junio de 2010, terminando al relación laboral. La representación judicial de la parte actora señala que el trabajador no rompió la relación laboral fue la empresa, si tiene una capacidad residual la LOPCYMAT obliga a reincorporarlo a su puesto de trabajo, lo que no hizo al empresa, la prueba ratifica el padecimiento del trabajador. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de las fechas en que el trabajador permaneció en reposo. Y así se decide.
Marcado “6”, Acta levantada por el Departamento de Servicio Médico de la Empresa. Folio 31, promovido a los efectos de demostrar que la empresa al momento de ser notificada del cambio del puesto de trabajo lo realizo, entregándole los implementos necesarios para cumplir con sus labores. La representación judicial de la parte actora solicita sea desechada por ser copia simple y no se encuentra firmada por el trabajador, es realizada por la demandada y conforme al principio de la alterabilidad solicita sea desechada. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de las fechas en que el trabajador permaneció en reposo. Y así se decide.
Marcado “7”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad. Folio 34, promovido a los efectos de demostrar que el actor no contrajo la enfermedad en la empresa y por lo tanto no debe cancelársele cantidad alguna por ese concepto. La representación judicial de la parte actora señala que solo es documento emanado en copia simple por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dice la patología que esta sufriendo. Este sentenciador le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por el trabajador para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.
Marcado “8”, Examen médico pre empleo y examen pre y post vacacional, de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Folios 35 al 43, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con los exámenes médicos pre y post vacacional que ordena la ley. La representación judicial de la parte actora solicita que sea desechada por cuanto por manifestación de la demandada el trabajador no ingreso en el año 1999 sino 2000. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, únicamente como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en realizar los exámenes correspondientes al ingreso de trabajador a la empresa, así como pre y post vacacional, donde se indica que el mismo esta apto para el trabajo. Y así se decide.
Marcado “9”, Curriculum vitae del ciudadano José Gregorio Ochoa Sivira. Folios 44 al 48, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador había laborado por mas de 19 años para la empresa textilera, por lo que la lesión no fue originada por su trabajo en la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora señala que fue una enfermedad agravada por el trabajo no originada por el mismo. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “10”, Original de Evaluación Médica efectuada por el Servicio Médico de la Empresa. Folio 49, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con os exámenes periódicos que debían hacerse a los trabajadores. La representación judicial de la parte actora señala que solo dice que estaba apto para el trabajo, es decir tiene una aptitud física cónsona con la actividad realizada. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “11”, Relación de consultas sucesivas, evolución y tratamientos realizados en el Departamento Médico de Industrias Oregón, al ciudadano José Gregorio Ochoa Sivira. Folios 50 al 87, promovido a los efectos de demostrar que la empresa realizaba exámenes periódicos, dándose cuenta que tenia problemas respiratorio y auditivos, que no fueron originados con ocasión al trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que se ratifica que la entidad de trabajo tenía conocimiento del padecimiento del trabajador y no tomo las previsiones. Este sentenciador le confiere valor probatorio a las referidas documentales, únicamente como demostrativas de las patologías que presentaba el trabajador para las fechas en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.
Marcado “12”, Estudios de evaluación de soda cáustica (NaOH) y vapores ácidos, evaluación de vapores orgánicos, estudio de polvo, realizados por la empresa CENPROACA, C.A.. Folios 88 al 145, promovido a los efectos de demostrar el estudio de vapores para determinar los grados y efectuar los correctivos, manteniéndose la empresa en estudio de los pro y contra dentro de la institución. La representación judicial de la parte actora señala que fue solicitado en enero de 2008, estuvo 8 años expuestos a elementos nocivos y no corregidos por la empresa. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5423-13 a TEXFIN, ubicado en Avenida El Lago, cruce con Anton Phillip Maracay, Estado Aragua, y señale:
a) Si el ciudadano José Gregorio Ochoa Sivira, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.582.344, laboró para dicha empresa desde el 31 de mayo de 1983 al 22 de octubre de 1994, luego el 09 de enero de 1995, y el cargo detentado.
b) Si durante el tiempo que laboró para dicha empresa presentó dolores que ameritaron reposo o algún tratamiento.
Siendo que no consta en el expediente, las resultas de la prueba antes referida es por lo que este juzgador la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Se libró oficio Nº 5424-13 a CENPROACA, C.A., ubicado en Prolongación de la Avenida Principal de El Limón, parcela Nº 2, Urbanización Los Rauseos, Maracay Estado Aragua, y señale:
a) Si ha realizado estudios de evaluación de soda cáustica (NaHo) y vapores de ácidos, evaluación de vapores orgánicos, estudio de polvo, para la empresa Industrias Oregón, S. A..
b) Si de dichos estudios se ha reflejado la existencia en la empresa algún riesgo ambiental que ponga en peligro la salud de los trabajadores.
Corre inserto al folio 99 del expediente, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la empresa CENPROACA, C.A., mediante la cual informa a este tribunal:
“(…) en relación con juicio por motivo de Enfermedad Ocupacional, incoado por el Ciudadano José Gregorio Ochoa Sivira, C.I. V-8.582.344, contra Industrias Oregón, S.A., respecto a los cual se nos ha requerido información, y yo Orlando Lárez Allen, C.I. 3..684.635, respondo que no hemos realizado ninguna evaluación en ese sentido y que consecuencialmente no hay conclusión en relación al riesgo ambiental o de salud de los trabajadores.”
La representación judicial de la parte demandada señala que se solicito oficiar a Cenproaca, C.A., pero quien realizó el informe fue Operadora Cenproaca, por lo que se solicitó nuevamente se librara oficio. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa no realizo ningún informe. Visto que la respuesta otorgada por el ente oficiado en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.
Se libró oficio Nº 5425-13 a la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ubicado en Avenida Sucre, Norte del Hospital Central de Maracay, y señale:
a) Si el ciudadano José Gregorio Ochoa Sivira, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.582.344, a asistido como paciente a dicho centro.
b) Si se ha practicado exámenes y quien ha sufragado dichos emolumentos.
Siendo que no consta en el expediente, las resultas de la prueba antes referida es por lo que este juzgador la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO, se instó a la parte promovente a que aporte dirección de ubicación, a los fines de librar el Oficio correspondiente, hecho este que no ocurrió por lo que este sentenciador declara desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5.426-13 al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remitiese a este Juzgado una terna de médicos con conocimientos en traumatología o neurocirugía.
Consta al folio 112 del expediente, la remisión de la terna solicitada, por lo que este sentenciador procedió a la selección del experto para la práctica de la referida prueba, ordenándose la notificación del mismo por medio de boleta, siendo librada en fecha 13 de junio de 2014.
Se evidencia de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de la referida prueba, razón por la cual la parte promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LAS TESTIFICALES: Se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos: ORANGEL SANCHEZ, M.S.D.S. 55343, C.M.A. 6309, e ISLANDA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.396.863. M.A.T. 40773, C.O.L. 3706. sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 70:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba el hoy actor, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder por el infortunio.
Por su parte, la empresa accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo la lesión certificada por el INPSASEL señala que es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, y no producida como consecuencia de las actividades desarrolladas en la empresa, además que señala que el trabajador laboro con anterioridad en otras empresas textileras.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional que desencadeno en una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), generada por el hecho de que el misma se encontraba obligado a trabajar con exposición a riesgos físicos, por violación a la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte del patrono.
Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 10 de abril de 2012 dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 04 y 05), como una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) (COD.CIE10-J449), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TORAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que se desarrollen en ambientes contaminados tipo: polvo, sustancias químicas, olores fuertes.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 03 al 42 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto.
En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.
DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) (COD.CIE10-J449), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TORAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que se desarrollen en ambientes contaminados tipo: polvo, sustancias químicas, olores fuertes; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral que incida de manera directa en el padecimiento certificado al trabajador.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por el actor en su escrito libelar, que señala que no posee bienes de fortuna ni muebles ni inmuebles.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.582.344; contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 120-A Sgdo; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00); por concepto de indemnización por daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000346
CT/YM/kgp.-
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