PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO Nº DP11-N-2013-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23-04-1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683, como consta en poder inserto a los folios 08 y 09 pieza 1 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadanos TORREALBA GUTIERREZ YONEL ADELIS, LEON VEGAS MICHEL ENGGERBERTH, MEDINA TOVAR CESAR DAVID, PALMA MORALES JENNIFER JOHANA, SPROCK ARIAS LUISA ELENA y SIFONTES JOSE ELEAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.857.934, V-18.638.422, V-19.792.366, V-19.607.546, V-17.016.554 y V-20.651.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Por los Ciudadanos MICHEL LEON, CESAR MEDINA y LUISA NILENA SPROCK ARIAS, ya identificados: Abogados HECTOR CASTELLANOS y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939, como consta en Poderes Apud Acta insertos a los folios 73 y 75 pieza 1 del expediente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JELITZA BRAVO, cedula de identidad Nº V-10.513.825, Fiscal 10º del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2013, cuando fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Abogada Marinela Vera de Higuera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., antes identificadas, contra la providencia administrativa Nº 802-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos TORREALBA GUTIERREZ YONEL ADELIS, LEON VEGAS MICHEL ENGGERBERTH, MEDINA TOVAR CESAR DAVID, PALMA MORALES JENNIFER JOHANA, SPROCK ARIAS LUISA ELENA y SIFONTES JOSE ELEAZAR en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, al cual se dio su respectiva entrada, ordenándose su revisión.
En fecha 15/04/2013 se admitió el Recurso, ordenándose las notificaciones de ley. Se aperturó el cuaderno separado Nº DH12-X-2013-000010, y en sentencia del 02/05/2013 se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ordenándose su cierre y archivo por auto del 18/06/2014.
Una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se desarrolló el 05 de agosto de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARINELA VERA DE HIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente STANHOME PANAMERICANA, C.A. y de la representación del Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, y de los terceros beneficiarios del acto administrativo. Acto seguido, el Juez manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, tales como el lapso de diez (10) minutos explanar alegatos y defensas, en forma oral, y concluidas las exposiciones de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, promovió sus respectivas pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 83 eiusdem. El Tribunal hizo de su conocimiento que en aplicación del artículo 84 del referido texto normativo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se admitirían las pruebas que no resultasen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, lo cual se verificó por auto del 07/08/2013 (folios 139 y 140).
El 08 de agosto de 2013, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes por escrito, indicando que vencido el mismo, procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el artículo 86 eiusdem. Los Informes fueron consignados por la parte recurrente el 19/09/2013.
Se procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse con carácter previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 23 de septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 10-0611, caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”; se declara COMPETENTE para tramitar el presente recurso de nulidad. Así se establece.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la Apoderada Judicial de la parte recurrente que Stanhome es una empresa que se dedica a vender productos por catálogos y cada campaña tiene una oferta, siendo 18 campañas al año. Que los meses de junio, julio y agosto son los meses de mas altas ventas, por lo que antes de esa fecha se contrata personal a tiempo determinado para poder suplir las necesidades de ese “pico de ventas”; al igual que en el segundo semestre del año también se contrata personal para cubrir ausentismo por reposos a mediano y largo plazo, entre otros. Que en el procedimiento administrativo iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte reclamante señala, en cuanto a que la empresa requiere personal adicional a tiempo determinado, por razones de incremento de producción a veces ajenas a la empresa; que se viola el principio de buena fe en estos contratos porque son uso y costumbre, lo cual es rechazado por la empresa ya que no hay un sustento jurídico. Que consta en los autos contratos de trabajo a tiempo determinado, y sus prórrogas, ajustados a derecho; y así mismo se demostró la estructura de mercadeo y los meses de mayor producción, y no fue valorada. Que se logró demostrar el cumplimiento de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pronunciándose la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues es falso que los contratos a tiempo determinado que sirvieron de base a la relación laboral no cumplieran con el objeto y la motivación respectivos, reunieron los requisitos exigidos por la ley, fueron acuerdos de buena fe de la voluntad de las partes y explícitos, con las condiciones para los cuales fueron contratados en esos períodos. Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, al no observarse los hechos que lo motivaron ni la norma en la cual se tipifica la sanción propuesta. Solicita al Tribunal se ordene declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y se declare Con Lugar el recurso de nulidad.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida y de los terceros beneficiarios del acto administrativo.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 043-2012-01-2977, folios 10 al 287 pieza 1: se observa:
1. Que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (expedientes acumulados) propuestos por los hoy terceros interesados contra la hoy recurrente; lo cual derivó en el acto administrativo impugnado, Providencia Nº 802-12 del 05 de noviembre de 2012, mediante el cual se declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos TORREALBA GUTIERREZ YONEL ADELIS, LEON VEGAS MICHEL ENGGERBERTH, MEDINA TOVAR CESAR DAVID, PALMA MORALES JENNIFER JOHANA, SPROCK ARIAS LUISA ELENA y SIFONTES JOSE ELEAZAR en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Se otorga valor probatorio a la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. que en la fase probatoria administrativa, la parte hoy recurrente STANHOME PANAMERICANA, C.A., promovió documentales que fueron admitidas, entre ellas Contratos de Trabajo y sus prorrogas; impugnados por la representación de los trabajadores por considerar que no reúnen los requisitos de ley, a las cuales se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de cuya revisión se constata los siguientes hechos:
- Que el 16 de enero de 2012, fueron suscritos contratos de trabajo denominados a tiempo determinado, entre la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. y los ciudadanos MICHEL LEON, YONEL TORREALBA, CESAR MEDINA, JENNIFER PALMA, LUISA SPROCK y JOSE SIFONTES; de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose como motivo la contratación “la necesidad que tiene Stanhome Panamericana, C.A. de cubrir demanda de pedidos y facturación de ventas en las Campañas 1,2,3 y 4 del 2012 por encima de los pronósticos establecidos por la Dirección de Mercadeo y Ventas (35%) por un tiempo determinado”.
- Que todos los trabajadores fueron contratados para desempeñar el cargo de OPERARIO GENERAL, comprometiéndose a realizar cualquier otra labor inherente o conexa al mismo, pudiendo la empresa, según las necesidades de producción, creación, manufactura, fabricación, temporadas y ciclos productivos, previa notificación al trabajador, rotarlo en los distintos turnos y en sus actividades, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes; con una contraprestación diaria de Bs. 51,61.
- Que para los ciudadanos MICHEL LEON, YONEL TORREALBA y CESAR MEDINA, se estableció como término del contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012; y para los ciudadanos JENNIFER PALMA, LUISA SPROCK y JOSE SIFONTES, desde el 23 de enero de 2012 hasta el 18 de abril de 2012.
- Que para los ciudadanos MICHEL LEON, YONEL TORREALBA y CESAR MEDINA se estableció prórroga del contrato de trabajo hasta el día 22 de junio de 2012; y para los ciudadanos JENNIFER PALMA, LUISA SPROCK y JOSE SIFONTES hasta el día 07 de julio de 2012; indicándose como motivo “por cuanto las circunstancias que justifican su celebración persisten y se extienden”. Así se decide.
3. Que en la fase probatoria administrativa, los hoy TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, promovieron, entre otras, la PRUEBA DE EXHIBICION de las siguientes documentales: recibos de pago y relaciones de estructura operativa; dejándose constancia en Acta levantada el 20 de septiembre de 2012, que la accionada en sede administrativa cumplió con la exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos YONEL TORREALBA y CESAR MEDINA y quince (15) anexos correspondientes a recibos de pagos; original de la estructura operativa de 2011 y original de la estructura operativa 2012. Se advierte que respecto a esta prueba, la Inspectora del Trabajo dejó establecido en la parte motiva de su decisión: “(…) de la revisión de los autos se evidencia que la intimada exhibió memorandos internos en los cuales se indica que debido al incremento en las demandas de ventas estimadas se hace necesaria la contratación de personal, pero no se exhibió documento alguno donde se evidencie que efectivamente existe un aumento del 35% la demanda, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la reclamante. Y así se decide (…)”; criterio que es compartido por este Tribunal, como se indicará más adelante. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DOCUMENTALES
Marcado “B”, Índice Ausentismo año 2012, folios 135 al 138 pieza 2: Observa el Tribunal que las documentales emanan unilateralmente de STANHOME PANAMERICANA, C.A., a través de su Departamento de Recursos Humanos, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión del acto objeto de impugnación, se observa que el ente administrativo decidió, declarando CON LUGAR las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos TORREALBA GUTIERREZ YONEL ADELIS, LEON VEGAS MICHEL ENGGERBERTH, MEDINA TOVAR CESAR DAVID, PALMA MORALES JENNIFER JOHANA, SPROCK ARIAS LUISA ELENA y SIFONTES JOSE ELEAZAR en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
En primer lugar, alega la parte recurrente que los meses de junio, julio y agosto son los meses de mas altas ventas, por lo que antes de esa fecha se contrata personal a tiempo determinado para poder suplir las necesidades de ese “pico de ventas”; al igual que en el segundo semestre del año también se contrata personal para cubrir ausentismo por reposos a mediano y largo plazo, entre otros; y que consta en los autos contratos de trabajo a tiempo determinado, y sus prórrogas, ajustados a derecho; y así mismo se demostró la estructura de mercadeo y los meses de mayor producción, y no fue valorada.
Lo alegado por la parte recurrente, encuadra en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que tiene lugar cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido. Al respecto, en jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, se ha asentado que el silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión, y que el mismo se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entendiéndose del contenido del artículo 49 del texto constitucional, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Bajo estas consideraciones, es de advertir, que en el caso de autos, fueron aportados al procedimiento administrativo, por ambas partes, diferentes medios de prueba, entre ellos, solicitaron los trabajadores la EXHIBICION por parte de la empresa, de los originales de estructura operativa donde se evidencie el incremento del 35% establecido por la Dirección de Mercadeo y Ventas correspondiente al año 2012 y estructura operativa donde se evidencie la cantidad de campañas que realizan durante el año 2012”; señalando como objeto de la prueba: 1) demostrar que la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A. mantiene una producción continua durante todo el año denominadas “campañas”, ratificándose que es una empresa de producción continua y requiere contratar a trabajadores y trabajadoras por tiempo indeterminado; 2) demostrar que la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A., mantiene durante todo el año dos mil doce, ciclos promocionales llamados “campañas”, cada campaña tiene una duración de 14 días hábiles, estando programados para el presente año 2012 la cantidad de 16 campañas, lo cual se evidencia en documento tipo revista (…)”. En acta levantada el 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia que la empresa exhibió “original con firma electrónica de la estructura operativa del 2012 que consta de tres (03) folios, igual estructura operativa del 2011 que consta de cuatro (04) folios en copias”; considerando la Inspectora del Trabajo al momento de valorar el material probatorio, lo siguiente: “(…) de la revisión de los autos se evidencia que la intimada exhibió memorandos internos en los cuales se indica que debido al incremento en las demandas de ventas estimadas se hace necesaria la contratación de personal, pero no se exhibió documento alguno donde se evidencie que efectivamente existe un aumento del 35% la demanda, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la reclamante. Y así se decide (…)”. En tal sentido, advierte quien decide que la Inspectora del Trabajo efectuó la revisión de las actas procesales y el análisis respectivo respecto a las documentales cuya exhibición fue requerida, de lo que emergió su convicción y conclusión de aplicar las consecuencias previstas en la referida norma, sin que en forma alguna se haya vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, ya que descarto ese medio de prueba pero no dejó de analizarlo; por lo que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en acatamiento a criterios contenidos en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 313 del 31/03/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Nº 430 del 17/06/2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera; compartidos por este Juzgador. Así se decide.
En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que se logró demostrar el cumplimiento de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pronunciándose la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que es falso que los contratos a tiempo determinado que sirvieron de base a la relación laboral no cumplieran con el objeto y la motivación respectivos, toda vez que reunieron los requisitos exigidos por la ley, fueron acuerdos de buena fe de la voluntad de las partes y explícitos, con las condiciones para los cuales fueron contratados en esos períodos.
Así las cosas, debe el Tribunal indicar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, nos encontramos ante el falso supuesto de hecho. Y por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; tal y como quedó establecido en sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero, Exp. Nº 2012-0857.
Con relación al mencionado vicio, también se pronunció la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 04 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio, caso: recurso de nulidad Alimentos Polar Comercial, C.A., al indicar:
“(omissis) la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010) (omissis)”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta instancia verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se indica que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la Providencia Administrativa recurrida y el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Así, tal y como ya se indicara, se aprecia que entre las partes fueron suscritos contratos denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO” con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose como motivo de la contratación “la necesidad que tiene Stanhome Panamericana, C.A. de cubrir demanda de pedidos y facturación de ventas en las Campañas 1,2,3 y 4 del 2012 por encima de los pronósticos establecidos por la Dirección de Mercadeo y Ventas (35%) por un tiempo determinado”; que para los ciudadanos MICHEL LEON, YONEL TORREALBA y CESAR MEDINA, se estableció como término del contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012; y para los ciudadanos JENNIFER PALMA, LUISA SPROCK y JOSE SIFONTES, desde el 23 de enero de 2012 hasta el 18 de abril de 2012; y así mismo, consta que las partes suscribieron PRORROGAS a los referidos contratos: para los ciudadanos MICHEL LEON, YONEL TORREALBA y CESAR MEDINA se estableció prórroga del contrato de trabajo hasta el día 22 de junio de 2012; y para los ciudadanos JENNIFER PALMA, LUISA SPROCK y JOSE SIFONTES hasta el día 07 de julio de 2012; indicándose como motivo “por cuanto las circunstancias que justifican su celebración persisten y se extienden”.
Observa el Tribunal que respecto a las documentales en referencia, indica la Inspectora del Trabajo en la parte motiva de la Providencia: “(…) fueron atacados en fecha 13-09-2012 por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Despacho considera que visto que el ataque fue efectuado en tiempo hábil, se debe pasar a analizar al fondo dichos contratos (…) se evidencia que los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en la empresa alegando que el motivo de la contratación “lo constituye la necesidad que tiene Stanhome Panamericana, C.A. de cubrir demanda de pedidos y facturación de ventas en las campañas 1, 2, 3 y 4 del año 2012 por encima de los pronósticos establecidos por la Dirección de Mercadeo y Ventas (35%), por un tiempo determinado (…) En este sentido la parte reclamante señala que la reclamada es una empresa de producción continua y que su forma de trabajar por campañas es durante todo el año. Ahora bien, cuando se pretende celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual la misma ley señala que es excepcional, y que solo puede celebrarse cuando se produzca una de las condiciones del articulo 64 (…), debe obligatoriamente especificarse las causas o motivos que obligan al patrono a contratar temporalmente y por un tiempo determinado a un trabajador, aclarándose además que cada contrato es independiente y debe valerse por sí solo (…) en el presente caso (…) no existe la certeza de la temporalidad que obligue al patrono a contratar a tiempo determinado, visto que por realizar campañas durante todo el año quiere decir que siempre va a necesitar trabajadores para cumplir con los pedidos (…) no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado y por ende los trabajadores sí se encuentran amparados por la inamovilidad alegada. Y así se decide (…)”.
Al respecto, indica este Juzgador, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados por tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación, tanto del trabajador como de su familia.
Así mismo, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. Así, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.
En el caso de autos, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte recurrente no logró demostrar su alegato de defensa respecto a que los meses de junio, julio y agosto son los meses de mas altas ventas, por lo que antes de esa fecha se contrata personal a tiempo determinado para poder suplir las necesidades de ese “pico de ventas”; al igual que en el segundo semestre del año también se contrata personal para cubrir ausentismo por reposos a mediano y largo plazo, entre otros; ya que los referidos contratos de trabajo no reúnen los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al caso porque bajo su vigencia fueron suscritos los contratos y prórrogas, el cual prevé:
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”
Ello, por cuanto no se determina con precisión la naturaleza del servicio, ni se justifica o demuestra fehacientemente, sin lugar a dudas, que la empresa requiera en esos periodos de los servicios de cierto número de trabajadores en atención a la demandan o crecimiento en las ventas; toda vez que las documentales exhibidas en el procedimiento administrativo no constituyen prueba suficiente de ello, y menos aun se demuestra que los contratados sustituyan a otros trabajadores o presten servicios fuera del país.
Todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; hacen concluir a este sentenciador, que efectivamente la parte hoy recurrente, no logró demostrar ante la instancia administrativa el carácter excepcional del servicio prestado por los trabajadores, resultando aplicable al caso el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal Nº 307 del 21/05/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras; compartiéndose así el fundamento explanado por la Inspectora del Trabajo, al considerar que los prenombrados contratos deben considerarse como celebrados a tiempo indeterminado; y es en base a ello que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de falso supuesto. Así se decide.
Finalmente, aduce la parte recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, al no observarse los hechos que lo motivaron ni la norma en la cual se tipifica la sanción propuesta. Al respecto, se indica que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como ya se indicó, del análisis de la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo examen, se constata que la Inspectora del Trabajo analizó los medios probatorios aportados por las partes en el procedimiento administrativo, y concluyo que no quedo demostrado que los contratos de trabajo aportados se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones de ley, y es en base a esas consideraciones que concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado y que por ende los trabajadores sí se encuentran amparados por la inamovilidad alegada. Es por ello, que se declara IMPROCEDENTE el delatado vicio de inmotivación, pues la decisión administrativa contiene suficientes motivos de hecho y de derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; y debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 02 de abril de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por la Abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23-04-1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa Nº 802-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, mediante la cual el ente declara CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por los ciudadanos TORREALBA GUTIERREZ YONEL ADELIS, LEON VEGAS MICHEL ENGGERBERTH, MEDINA TOVAR CESAR DAVID, PALMA MORALES JENNIFER JOHANA, SPROCK ARIAS LUISA ELENA y SIFONTES JOSE ELEAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad números V-12.857.934, V-18.638.422, V-19.792.366, V-19.607.546, V-17.016.554 y V-20.651.321, respectivamente, en contra de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., y ordena a ésta última proceder al reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 802-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMENTACION JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día miércoles treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR MORON
Asunto Nº DP11-N-2013-000053
CT /ym/pm.-
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