REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000138
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte Actora, Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL CARMONA; DAVID RAFAEL INOJOSA; GREGORI GABRIEL CARMONA GUZMAN y GREGORIO DE JESÚS FLORES TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.371.749, 13.631.241, 20.140.907 y 24.040.992 respectivamente, representados por los Abogados JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ; ARGENIS DARIO OSOSRIO MONTOYA y YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 115.031, 49.376 y 114.481 respectivamente, según Poderes que rielan en Autos, contra Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil CONEXEL, C.A., sin representación acreditada en Autos; y contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los Abogados EIMARA ROSA PEREZ, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos, y contra cuya Sociedad Mercantil el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial homologó el Desistimiento.
ANTECEDENTES
La Sentencia que se recurre fue publicada fuera del lapso legal, tal como lo hace constar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2014, (folio 120), ordenando notificar a las partes.
El Recurso de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de junio 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 12 de junio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el Recurso interpuesto por ambas partes, siendo fijada en fecha 19 de junio de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 7 de Julio de 2014; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente, manifestó su inconformidad en los siguientes puntos:
Primero: con respecto al demandante Andrés Carmona, en el primer concepto reclamado, de indemnización por la falta de pago de la jornada semanal. Expone que en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, el trabajador indicó los días transcurridos que son se le pagó la semana, y condena un monto de días y de dinero muy inferior a lo que realmente le corresponde. Solicitando la revisión de dicho concepto.
En segundo lugar, plantea su inconformidad común a todos los demandantes, de los reclamos de diferencias de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales producto de simulación, y del retroactivo por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. El primero por la actitud antijurídica y unilateral por parte del patrono, y el segundo por la fecha de vigencia de la referida Convención. Considera que estos conceptos también corresponden a los trabajadores.
En tercer lugar, con respecto al reclamo por diferencia de descansos trabajados del demandante David Inojosa. Señala que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, y considera el recurrente que eso no debe ser así, en virtud de la presunción de admisión de los hechos; y por tanto reclama que se le acuerde dicho concepto.
Solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.”
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.
Previo a este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, es menester hacer mención de lo observado en el iter procesal, en los siguientes términos:
• en fecha 26 de Febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicia la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de sus apoderados judiciales, y deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial de la empresa demandada CONEXEL, C.A.; siendo que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vez de aplicar la consecuencia legal de presunción de admisión de los hechos que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levanta el acta, agregando pruebas y prolongando la misma para el 18 de marzo de 2014.
• En fecha 6 de marzo de 2014, el demandante GREGORIO DEL JESUS FLORES TOVAR, mediante diligencia, DESISTE del procedimiento con respecto solo a la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A..
• En fecha 18 de marzo de 2014 la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución publica Sentencia HOMOLOGANDO dicho desistimiento sólo contra la Estatal Petrolera.
• Asimismo, ese mismo 18 de marzo de 2014, celebra la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno de la empresa demandada CONEXEL, C.A., acordando la prolongación de la audiencia para el 31 de marzo de 2014.
• Luego, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, los demandantes ANDRÉS CARMONA y GREGORI CARMONA, DESISTEN del procedimiento con respecto solo a la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A..
• En Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, - (aunque en el encabezado de la misma indique 18 de marzo de 2014) - la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución publica HOMOLOGANDO dicho desistimiento sólo contra la Estatal Petrolera.
• Igualmente, ese mismo 31 de marzo de 2014, celebra la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno de la empresa demandada CONEXEL, C.A., acordando la prolongación de la audiencia para el 7 de abril de 2014.
• Una vez más, mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2014, el demandante DAVID RAFAEL INOJOSA, asistido por su apoderado judicial, DESISTE del procedimiento con respecto solo a la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A..
• El 7 de abril de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebra la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno de la empresa demandada CONEXEL, C.A., y en esta oportunidad, hace mención que aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando expresamente que: “(…), se presumen la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, por consiguiente, en virtud de la Sentencia N° AA60-S-2004-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se acoge a la referida sentencia y en consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de continuar la presente causa.”.
• Consta la actuación siguiente, folios 58 y 59, de ese mismo día, el 7 de abril de 2014, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución publica Sentencia y HOMOLOGA ese desistimiento sólo contra la Estatal Petrolera; observando este Tribunal Superior que dicha sentencia no tiene sellos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni se encuentra firmada ni por la Jueza ni el Secretario.
• Del folio 61 al 104 ambos inclusive, rielan los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por la parte demandante y la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A..
• Al folio 105 del asunto principal, riela auto emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
• En fecha 9 de abril de 2014, recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 10 de abril de 2014, dicho Juzgado de Juicio, dicta un Auto, en el cual señala que vista la incomparecencia de la demandada principal al inicio de la audiencia preliminar, es al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponde decidir, y ordenó, devolver el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 14 de abril de 2014 recibe nuevamente el expediente el A quo.
• En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un auto en el cual informa que la sentencia sería registrada y publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha; siendo publicada en fecha 6 de mayo de 2014.
Del iter procesal, este Juzgado considera que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no desarrolla en forma adecuada el procedimiento, ya que – a criterio de este Juzgador de Alzada -, al dejar constancia de la incomparecencia de la demandada principal al inicio de la audiencia preliminar, es allí donde debía aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que la demandada solidaria, PDVSA PETRÓLEO, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales por ser la principal empresa del Estado Venezolano, la cual alegaba la Falta de Cualidad, lo que se desprende del escrito de pruebas, debía remitir las actuaciones a la fase de Juicio, el cual podría decidir conforme la evacuación de las pruebas, si la defensa perentoria alegada era procedente o no en derecho; así como necesario señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aplica la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta norma fue desaplicada por Control Difuso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro.1380 de fecha 29 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte.
Asimismo, considera quien decide que, el hecho de proceder a Homologar el desistimiento del procedimiento a favor de la Estadal Petrolera, luego de la incomparecencia de la demandada principal, y sin el consentimiento expreso de la demandada principal, podría se objetable su validez procesal.
No obstante lo anterior, el hecho cierto que se manifiesta en el presente recurso de apelación, es que la parte accionada principal, no consta en autos que hubiere ejercido recurso alguno en contra de la sentencia o actuaciones procesales, siendo que el único apelante es la parte actora, por lo que no debe este Juzgador, en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido. Así se establece.
DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Oídos los alegatos planteados por la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinarla en los siguientes términos:
Como primer punto, el recurrente alegó con respecto al demandante Andrés Carmona, que en el primer concepto reclamado, referido a la indemnización por la falta de pago de la jornada semanal, la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena una cantidad de días y en el monto inferior a lo reclamado.
La Sentencia recurrida estableció (folio 114):
“(…) Indemnización por retardo en el pago del salario de la jornada de la semana del 18-03-2013 al 24-03-2013: Conforme a lo establecido en en (sic) numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2013. PDVSA PETROLEO S.A, le corresponden ocho (08) días que multiplicados por tres (03) genera al accionante 24 días de retardo a salario normal Bs. 162,57 arrojando la cantidad de Bs. 3.901,68. Así se decide.*”
Es de recordar que en el presente asunto se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este punto el actor reclamó lo siguiente (folio 4):
“(…) 1. a pagar la cantidad de Bs.16.094,43, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO DE LA JORNADA DE LA SEMANA DEL 18/03/2013 AL 24/03/2013 (PENALIZACION), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, que fue pagada efectivamente en fecha 25/04/2013. Siendo que el empleador tuvo 33 días de retardo, estos se deben multiplicar por el equivalente a 3 Salarios Normales Diarios de Bs. 162,57 (162,57 x 3 = 487,71 x 33 = 16.094,43)”
Como puede observarse, el hecho alegado por el actor es que, la semana que finalizó el 24/03/2013 fue pagada en fecha 25/04/2013, efectivamente treinta y tres (33) días después, y no como señaló la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fueron ocho (8) días.
En consecuencia, debe prosperar la delación planteada, modificándose lo condenado por la A quo, siendo lo correcto – por presunción de admisión de hechos – que la empresa tardó treinta y tres (33) días en el pago de esa semana de salario, y conforme lo establecido en la norma contractual citada, le corresponde efectivamente el monto demandado de Dieciséis mil noventa y cuatro Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.094,43). Así se establece.
En referencia a la segunda delación alegada en la audiencia de alzada, de la inconformidad común a todos los demandantes, de los reclamos de diferencias de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales producto de simulación, y del retroactivo por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en los cuales la Jueza de Primera Instancia no los acuerda, motivando en ambos casos que, “(…) no acuerda el referido concepto por cuanto la solicitud es ambigua y no tiene fundamento legal en el escrito libelar”, este Tribunal observa:
En referencia al concepto demandado de RETROACTIVO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE EL 7/05/2012 AL 26/08/2012, alegando que en ese lapso de 12 semanas efectivamente laboradas, fueron calculadas a Bs.79,22 en lugar del salario Básico de Bs.109,22 que entró en vigencia.
La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no los acuerda considerando que la solicitud es ambigua y no tiene fundamento legal, y es allí donde advierte este Juzgado Superior del libelo de demanda la discrepancia, por lo que considera que dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda en esos términos, debía ordenar corregir el escrito conforme lo dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí la importancia del denominado “despacho saneador”.
No obstante, si bien por el hecho de la presunción de admisión de los hechos, se tiene como admitido el hecho de que el patrono debía pagar esas semanas con base a un salario básico superior al pagado, en el caso sub examine, no especifican los actores los conceptos devengados y pagados durante esas doce (12) semanas, individualizado de su respectiva jornada de trabajo (inicio y final), así como tampoco especifican ni detallan los montos recibidos en aplicación de la convención colectiva que se les acordó su aplicación, no pudiendo inferir este Juzgador que bajo el sistema indicado si la jornada correspondía su labor, así como tampoco puede determinarse las horas, días o jornadas efectivamente trabajadas que les corresponden. En virtud de ello, no es posible para este Juzgador condenar una diferencia salarial sobre conceptos salariales de doce (12) semanas, que no fueron siquiera mencionados ni especificados. Así se establece.
En lo que respecta a la Indemnización por daños y perjuicios por la suspensión unilateral de actividades; no comparte este Juzgador el criterio expuesto por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución para no acordarlo. Ciertamente concuerda que dicho concepto no le es procedente a los demandantes. Para ello, este Juzgado Superior, en cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamados, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra), según la cual se sostiene la improcedencia de estas indemnizaciones, debido a que en el ámbito laboral, la suspensión o despido por voluntad unilateral del patrono se sancionan e indemnizan conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, ya que no puede considerarse que el despido o suspensión injustificada constituya un hecho ilícito, sino un incumplimiento contractual. Así se establece.
Por consiguiente, la delación planteada por el recurrente no prospera en derecho. Así se establece.
Con respecto a la tercera y última delación alegada, referida al reclamo por diferencia de descansos trabajados del demandante David Inojosa, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…) Diferencia por días de descanso trabajados en la semana del 04-02-2013 al 10-02-2013: Esta Operadora de Justicia no acuerda el referido concepto por cuanto no existe prueba en las actas procesales suficientes para acordar el concepto solicitado. Así se decide.*”
No comparte este Sentenciador la motivación dada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de que no acuerda el concepto por no existir pruebas en las actas procesales para acordar dicho concepto, ya que en el caso que nos ocupa se materializa la presunción de admisión de los hechos, lo que implica que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener como cierto el hecho alegado y revisar el derecho aplicable. En este supuesto, este Juzgador debe reiterar lo motivado anteriormente, que la parte actora no detalla ni especifica los días y montos que corresponden a los descansos trabajados. En consecuencia, no puede prosperar la delación planteada. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado reproduce los conceptos y montos condenados a cada trabajador, con la modificación en cuanto al monto que corresponde al demandante Andrés Carmona, supra establecido.
ANDRES CARMONA.
Indemnización por retardo en el pago del salario de la jornada de la semana del 18-03-2013 al 24-03-2013: 33 días de retardo, estos se deben multiplicar por el equivalente a 3 Salarios Normales Diarios de Bs. 162,57 (162,57 x 3 = 487,71 x 33 = 16.094,43
Diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones producto de la simulación: 34 días que multiplicado por tres (03) genera al accionante 102 días de retardo a salario normal Bs. 162,57 arrojando la cantidad de Bs. 16.582,14 menos lo pagado por el patrono de Bs. 9.083,34, se obtiene la cantidad de Bs.7.498,80.
La sumatoria de los conceptos asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS, (Bs.23.593,23).
DAVID INOJOSA:
Diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones producto de la simulación: 52 días que multiplicado por tres (03) genera al accionante 156 días de retardo a salario normal Bs. 202,76 la cantidad de Bs. 31.630,56 menos lo pagado por el patrono de Bs. 16.148,16, resulta la cantidad de Bs. 15.482,40.
GREGORI CARMONA GUZMAN:
Diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones producto de la simulación : 52 días que multiplicado por tres (03) genera al accionante 156 días de retardo a salario normal Bs. 180,31 arrojando la cantidad de Bs. 28.128,36 menos lo pagado por el patrono de Bs. 16.148,16, se obtiene la cantidad de Bs. 11.980,20.
GREGORIO FLORES TOVAR:
Diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones producto de la simulación: 52 días que multiplicado por tres (03) genera al accionante 156 días de retardo a salario normal Bs. 175,81 arrojando la cantidad de Bs. 27.426,36 menos lo pagado por el patrono de Bs. 16.148,16, se obtiene la cantidad de Bs. 11.278,20. Así se decide.*
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y,e declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente; TERCERO: se MODIFICA la sentencia dictada en por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa al pago total de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.62.334,03), discriminado para cada trabajador como se indica en la parte motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario
Abg. RAMON VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.
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