REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 17 de julio de 2014
204° y 155°
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Troccóli
Resolución Judicial N° 270-14
Asunto Nº CA-1775-14-VCM
Visto el Recurso de Apelación presentado en 07 de abril de 2014 por el abogado Carlos Alberto Salas Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 79.594; contra la decisión de fecha 02 de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual admitió como medio de prueba, la testimonial de la psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Licenciada Beatriz Moreno en la causa seguida al ciudadano Antonio Franklin Duran, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.393. Esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 2 de mayo de 2014, mediante resolución judicial N° 176-14, se admitió el referido recurso de apelación, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al mismo.
Motivación para decidir
Argumenta el apelante sobre la base de la sentencia número 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de carácter vinculante, que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual, admitió la testimonial de la psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de Caracas Licenciada Beatriz Montenegro, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la referida profesional de la psicología no fue debidamente juramentada previo a la realización de la evaluación.
Al respecto, el Juzgado A quo, en la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en fecha 2 de abril de 2014, admitió la testimonial de la Licenciada Beatriz Montenegro, psicóloga, previa exhibición del Informe Psicológico, practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana Cristina Mosquera de Hernández, verificada su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, por considerar que la sicóloga es una funcionaria pública al servicio del Estado adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2, 338 y 341 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley especial y las sentencias números 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 y número 1550 del 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En este sentido, considera esta Instancia revisora, que el recurrente alega que la testimonial de la psicóloga Beatriz Montenegro adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer por haber evaluado a la ciudadana Cristina Mosquera de Hernández, víctima directa del hecho, no debió ser admitida por el juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que el informe suscrito por la misma no cumple con los supuestos del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los o las peritos deberán poseer títulos en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberían designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarios adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación”, y como consecuencia de ello su testimonio no es de experta por lo cual la jueza de la recurrida decidió no conforme a derecho, de manera que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se inadmita la referida testimonial.
Ahora bien, esta Alzada estima pertinente al decidir el fondo del presente recurso de apelación, dejar claro aspectos relativos a la prueba de expertos y expertas en materia del proceso penal venezolano, en el cual se encuentra inmerso el procedimiento de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:
El artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..."
Asimismo el artículo 225 eiusdem dispone:
"... El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."
De allí que de la lectura de la norma transcrita, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del experto o experta ante el juez o jueza.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios o funcionarias adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".
Así pues, considera esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida admitió el testimonio de la Psicóloga Beatriz Montenegro adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, para que la misma declare sobre la base de la evaluación sicológica practicada a la víctima Cristina Mosquera de Hernández, con fundamento en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual autoriza a los jueces y juezas sentenciadores, a considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de la salud, así:
“Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.
Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas”.
En este orden, oportuno es señalar que la norma que antecede faculta a la parte, para hacerse de los informes realizados por los funcionarios o funcionarias de otros entes públicos o privados de salud y con ello creó una confusión respecto a la idoneidad del medio de prueba contra el cual se opuso el recurrente, por lo siguiente:
La sicóloga Beatriz Montenegro adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, no realizó una experticia a solicitud del Ministerio Público, la misma atendió a la víctima en una Institución del Estado, y luego el Ministerio Público consignó dicha evaluación como parte del resultado de la investigación, de manera que dicha evaluación no tiene el carácter de experticia, al no cumplirse lo pautado en los artículos 224 y 225, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello, la juramentación, ni se trata de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas o del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o de la Unidad Técnica Pericial del Ministerio Público, de manera que dicho informe es de aquellos a los cuales hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el elemento de prueba es el propio informe y el medio de prueba es su incorporación por su lectura al debate, autorizada en dicha Disposición, por cuanto la misma no habla de declaración de expertos o expertas, ni de experticia, de deposición de especialistas adscritas a dichos organismos públicos o privados y es por ello que deja establecido el término facultativo para los jueces y juezas “podrán” considerar para sentenciar, es decir, le darán el valor probatorio que a bien tengan asignarle de acuerdo con el sistema de la sana crítica y así lo explica la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2014, con aclaratoria N° 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012,emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como a continuación se destaca:
“... Ahora bien, estas unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales”.” (…) (Resaltado de la Sala).
Expuesto lo anterior, se verifica que no puede otorgársele el tratamiento de experticia a lo que no lo es, ni el tratamiento de experto o experta a quien no tiene dicha condición legalmente, de manera que no debió el Ministerio Público, ofrecer la declaración de la sicóloga Beatriz Montenegro adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, como si se tratara de una experta debidamente juramentada, y no debió tampoco, ofrecer el informe que suscribió como si de una experticia se tratara, cuando la misma no cumplió en su formación y conclusión, con los parámetros establecidos en los artículos 224 y 225, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Informe suscrito por la referida sicóloga, podía perfectamente ser admitido, a tenor de lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y la jurisprudencia arriba indicada, precisamente con dicho carácter, es decir el de un informe a ser incorporado por su lectura, en atención que dicha Disposición deja a criterio del juez o jueza sentenciadora, tomar en consideración o no las conclusiones contenidas en el mismo, de manera que se hace idónea su incorporación al debate como medio de prueba autorizado por vía legal “transitoria”, hasta tanto se creen las unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, de manera que no se trata de una prueba de expertos o expertas, sino del tratamiento de una documental.
En este orden, esta Corte considera procedente y ajustado en Derecho, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión recurrida conforme a la cual se admitió la declaración de la sicóloga Beatriz Montenegro como si se tratara de una experta quien declararía sobre la base de una experticia que no realizó, y en su lugar, admite, la incorporación por su lectura del informe sicológico suscrito por la referida sicóloga, la cual fue inadmitida por la jueza de la Primera Instancia, al confundir la prueba de expertos con el informe documentado cuya lectura y consideración probatoria autoriza la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconduciendo en estos términos la decisión recurrida en lo que respecta a la terminología y el carácter del elemento probatorio, así como al medio de prueba idóneo para su incorporación al debate y en consecuencia en estos términos se modifica el fallo apelado. Y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado 07 de abril de 2014 por el abogado Carlos Alberto Salas Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 79.594; contra la decisión de fecha 02 de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual admitió como medio de prueba, la testimonial de la psicóloga Beatriz Montenegro, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano Antonio Franklin Durán, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.393 y en consecuencia revoca dicha admisión y en su lugar admite la incorporación por su lectura del informe psicológico, suscrito por la referida sicóloga, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
CAUSA N° CA-1775-14-VCM
RMT/OC/RM/oc/rmt.-