REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2014
204° y 155º

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 275 -14
Asunto Nº CA-1811 -14-VCM
En fecha 15 de julio de 2014 mediante Resolución Judicial N° 265-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 27.795, 53.934 y 24.854 respectivamente contra la decisión dictada en fecha 09 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual la juzgadora no se pronunció ni en contra ni a favor de los alegatos de la Defensa relacionados con la promoción de pruebas, lo cual le causa al ciudadano Manuel Augusto Navarrete, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, un gravamen irreparable. Al efecto, esta Superior Instancia, se pronuncia en los términos siguientes:

Argumentan los recurrentes que la decisión de fecha 9 de junio de 2014, le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, ya que en fecha 19-03-2013 fueron promovidas las pruebas y posteriormente ratificadas en la audiencia preliminar; sin embargo, la recurrida no se pronunció ni a favor ni en contra de los alegatos de la defensa en cuanto a la admisión de pruebas, no así sobre la nulidad alegada en escrito presentado en la misma fecha, por lo que operó el silencio de pruebas violatorio del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable. Al respecto los apelantes invocan sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual a su vez hace referencia a las Nos. 1385 y 2973 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 10 de octubre de 2005; asimismo, citan la Sentencia N° 310 de fecha 4 de agosto de 2011.

Revisada la decisión recurrida y las actuaciones que conforman el expediente se constata que efectivamente en fecha 19 de mayo de 2009 la ciudadana Fabiana De Vita Napoli, titular de la cedula de identidad N° V- 11.312.186, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; iniciándose en la misma fecha la averiguación penal, se realizó audiencia en los términos del artículo 93 eiúsdem, en la cual se acreditó provisionalmente la calificación fiscal, imponiendo a favor de la victima las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 ibidem, y la medida cautelar descrita en el numeral 3 del entonces artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21-32 de la Pieza I)
En fecha 08 de septiembre de 2009, la representación fiscal, solicitó al órgano jurisdiccional prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndose la misma por 60 días en fecha 21 del mismo mes y año. (Folios 66-68 de la Pieza I)
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, las ciudadanas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 20.545 y 124.392 respectivamente, entonces defensoras del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, solicitaron a la representación fiscal la intervención de las líneas telefónicas (0212).276.11.69 /276.11.79/ 276.19.87 y el celular 0412.623.27.76) del imputado toda vez que su cónyuge perturba la consulta, y oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que remitiera al Ministerio Público, relación de llamadas realizadas desde el día 20 de mayo de 2009 por los Nos. de teléfono: 021.761.26.30 y 021.283.37.25. (Folios 175 al 177 de la Pieza I)
Al respecto, la ciudadana Jackeline Suarez Bogadi, en su condición de Fiscala actuante, en Oficio N° 01-F134-02054-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, participó a las defensoras del imputado que “niega la solicitud por considerar que las mismas no son pertinentes por cuanto las mismas no van referida ni directa ni indirectamente con el objeto de la investigación (hechos denunciados) por cuanto tal como lo menciona en su escrito solo fueron solicitadas para demostrar que el ciudadano Manuel Navarrete, se encuentra cumpliendo cabal y fielmente las medidas de protección y seguridad impuestas por el Tribunal…”. (Folios 97 y 98 del Anexo I.)
En fecha 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 02 de febrero de 2010, se efectúa audiencia preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la juzgadora previo a citar las Sentencias Nos. 2562 452, 2811, 1303 y de fechas 24 de septiembre de 2003, 24 de marzo y 07 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2005, y establecer a solicitud de la defensa que el tribunal no hizo efectiva la materialización de la notificación a la víctima, dejó sin efecto la fijación del acto de audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de 2009 y lo refijó para el día 17 de febrero de 2010 .(Folios 247-257 de la Pieza I)
En fecha 09 de junio de 2010, se realizó la audiencia preliminar considerando la jueza. “declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representante de la fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia y todos los actos subsiguientes a esta a excepción de la presente decisión, dado que la titular de la acción penal no cumplió con la obligación que le impone el artículo 285 ordinal 1° Constitucional ….. La presente decisión no obsta para que la Vindicta Pública una vez emitido pronunciamiento acerca de las práctica de diligencia de investigación de fecha 16-09-2009, interpuesta por la Defensa, presente o no un nuevo acto conclusivo…” (Folios 322-339 de la Pieza I)
En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Hortensia Vásquez Araujo, defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, promovió ante la representación fiscal las pruebas documentales referentes a: 1) Solicitud de invitación a la red social de internet Facebook por parte de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli a su representado a través de correos electrónicos de fechas 26 de mayo 20 de julio y 8 de septiembre de 2009; 2) Informe Medico de fecha 13 de agosto de 2009 realizado por el Doctor Santiago Fontivero; 3) Original del estado de cuenta del imputado y de la victima N° 8302257306 del Banco Mercantil Commercebank de fecha 19 de mayo de 2009; 4) Informe Medico de fecha 05 de abril de 2005 elaborado por el Patólogo Dr. Francisco Bruni y 5) Historia Clínica de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de la Unidad de Obstetricia Ginecológica, medicina reproductiva FERTILAB. Asimismo; la prueba de expertos, ciudadana Mayerlin Hurtado, Psicóloga Clínica del Hospital Centro de Salud Mental del Este; Reinaldo López, Neurocirujano de la Clínica Ávila; Yolanda Alvarado Psiquiatra Forense y Miguel Torres Viera, Médico Internista de la Clínica Santa Sofía. Como testigo al ciudadano René Jiménez Del Prado Durazo, titular de la cedula de identidad N° E-82.152.920, y prueba de informe referente a Oficiar a la Compañía Telefónica Movistar, a fin de remitir a la Fiscalía que remita al relación de llamadas realizadas desde el día 20 de mayo de 2009 por los Nos. de teléfono: 021.761.26.30 y 021.283.37.25. (Folios 199-206 del Anexo I)
Al respecto, en fecha 07 de octubre de 2010, mediante Oficio 01-F134-AMC-3738-2010, la representación fiscal, informa a la defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, que niega la solicitud visto que las diligencias requeridas carecen de pertinencia, utilidad, necesidad para demostrar la verdad procesal considerando que los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública resultan suficientes para la realización de los fines que persigue la justicia ajustado a la preeminencia de los derechos humanos en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; notificándose de esta actuación al órgano jurisdiccional mediante Oficio N° 01-F134-AMC-3741-2010 de fecha 08 de octubre de 2010. (Folios 221-223 del Anexo I)

En fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Aníbal Dávila Soto, Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, en perjuicio de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli, titular de la cedula de identidad N° V- 11.312.186. (Folios 368-380 de la Pieza I), fijándose la audiencia preliminar para el día 17 de febrero de 2011, efectuándose la misma el fecha 09 de junio de 2014; 3 años y 4 meses después (Folios 368-380 de la Pieza I)
El 19 de febrero de 2013, los ciudadanos Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 27.795, 53.934 y 24.854 respectivamente, nueva defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, consignaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de pruebas testimoniales y documentales a fin de su admisión por parte del órgano jurisdiccional entre ellas: 1) Original de acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas. 2) Solicitud de invitación a la red social de internet Facebook por parte de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli a su representado a través de correos electrónicos de fechas 26 de mayo 20 de julio y 8 de septiembre de 2009; 3) Informe Medico de fecha 13 de agosto de 2009 realizado por el Doctor Santiago Fontivero; 4) Original del estado de cuenta del imputado y de la victima N° 8302257306 del Banco Mercantil Commercebank de fecha 19 de mayo de 2009; 5) Informe Medico de fecha 05 de abril de 2005 elaborado por el Patólogo Dr. Francisco Bruni y 6) Historia Clínica de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de la Unidad de Obstetricia Ginecológica, medicina reproductiva FERTILAB. Asimismo; la prueba de expertos, ciudadana Mayerlin Hurtado, Psicóloga Clínica del Hospital Centro de Salud Mental del Este; Reinaldo López, Neurocirujano de la Clínica Ávila; Yolanda Alvarado Psiquiatra Forense y como testigos y testigas a: Doctor Santiago Fontivero; Dr. Salvador Navarrete, José Rafael Fernández, Dolores George; María Ramona Gudiño, Jannira Silva Dr. Gonzalo Suárez, Gerardo Lozada, Francisco Bruni, Susana Salazar y Carlos Dávila, titulares de las cedulas de identidad Nos. Nos. V- 3.243.621, V-4.350.650, V-6.898.170 V-9.970.157 V-5.005.237 V-10.484.905, V-5.536.447 V-10.510.329 V-3.657.049, V-5.875.345, respectivamente y el último mencionado sin identificación. (Folios 116-125 de la Pieza II 07-16 del Cuaderno de Apelaciones)
Ahora bien, esta Instancia revisora advierte, que lo acordado por la recurrida en el considerando Tercero, de la decisión atacada referente a: “ En relación a la solicitud de nulidad presentada en cuanto a los medios de pruebas presentados y ratificado en esta audiencia por la defensa relacionado con el pronunciamiento que debió haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público que no hizo efectivo ni las prácticas de las diligencias solicitadas por la defensa considerando que es una violación a la debido proceso ya que no se evacuaron las pruebas promovidas ante el Ministerio Público este Tribunal Declara Sin Lugar dicha solicitud toda ves que de las actas se desprende que el Ministerio Público mediante oficio dirigido a la Defensora Privada para ese momento Hortensia Vásquez Araujo, n fecha 21-11-209, se le hacía del conocimiento el motivo por el cual no fueron evacuadas dichas diligencias….” , si bien es cierto que en fechas 25 de noviembre de 2009 y 07 de octubre de 2010, la representación fiscal mediante Oficios Nos. 01-F134-02054-09 y 01-F134-AMC-3738-2010, le notificó a las ciudadanas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 20.545 y 124.392 respectivamente, entonces Defensoras del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671, que “…negaba las solicitudes por considerar que las mismas no son pertinentes por cuanto las mismas no van referida ni directa ni indirectamente con el objeto de la investigación (hechos denunciados) por cuanto tal como lo menciona en su escrito solo fueron solicitadas para demostrar que el ciudadano Manuel Navarrete, se encuentra cumpliendo cabal y fielmente las medidas de protección y seguridad impuestas por el Tribunal…”, y “.. visto que las diligencias requeridas carecen de pertinencia, utilidad, necesidad para demostrar la verdad procesal considerando que los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública resultan suficientes para la realización de los fines que persigue la justicia ajustado a la preeminencia de los derechos humanos en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia..”; las testimoniales a las cuales se refieren los apelantes en su escrito recursivo, no formaban parte de las peticiones formuladas por la anterior defensa, infiriéndose que la sentenciadora obvió el pronunciamiento relacionado con estas pruebas, tomando como fundamento el contenido del Oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual la representación fiscal niega la solicitud de la defensa, cuando repetimos, este Oficio no contiene la pretensión de los recurrentes, por lo cual se verifica una omisión de pronunciamiento que causó indefensión a la parte recurrente, y al tratarse de una vulneración de una garantía fundamental que incide directamente en el derecho al debido proceso, estatuida en el artículo 49 constitucional, lo ajustado a Derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en por consecuencia decretar la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie omitiendo los vicios advertidos por esta Instancia Judicial Superior. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 27.795, 53.934 y 24.854, defensores del Manuel Augusto Navarrete Aulestia titular de la cedula de identidad N° V-6.817.671contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual la juzgadora no se pronunció ni en contra ni a favor de los alegatos de la Defensa relacionados con la promoción de pruebas del acusado, por consecuencia se anula el fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie omitiendo los vicios advertidos por esta Instancia Judicial Superior.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN.
Ponenta
ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA.

LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
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OC/RMT/VAM/ye/oc/r.
Asunto N° CA-1811-14 VCM.