REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Julio de 2014
204º y 155º

Asunto Nº CA-1777-14 VCM

Resolución Judicial Nº 253 -14

Ponenta: Jueza Presidenta Renée Moros Tróccoli

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2014, por los ciudadanos Frank González Torres, Luis Alberto Sánchez y Daniel Blundo Nicotra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matrículas 72.001, 44.765 y 91.466, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano Jorge Enrique Cárdenas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.172.556 a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: María Isabel Ugas.

Vistos: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa:

En fecha 24 de abril de 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a las cuales se les dio ingreso y quedando registradas en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Instancia Judicial Superior, bajo la Nomenclatura CA-1777-14 VCM, designándose como ponenta a la jueza presidenta abogada Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de mayo de 2014, mediante Resolución Judicial Nº 175-14, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que las partes no asistieron a la audiencia fijada conforme a los parámetros del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual el acto se declaró desierto y en este sentido pasa seguidamente esta Corte a decidir el fondo del presente recurso de apelación.



Motivación para decidir

La parte recurrente ataca la sentencia publicada el 7 de marzo de 2014 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presentar el vicio previsto en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar falta e ilogicidad en la motivación del fallo.

Esta denuncia hace que se pase a analizar la sentencia dictada por la decisora en su oportunidad, destacando que en la misma se enuncian como hechos y circunstancias objeto del proceso entre otras lo siguiente:

“Se le atribuye al imputado Jorge Enrique Cárdenas Chacón, el hecho de que en fecha 21 de septiembre de 2009, la hoy víctima se encontraba en su residencia siendo aproximadamente las ocho de la noche fue agredida de forma física por parte de su concubino de nombre Jorge Enrique Cárdenas Chacón, quien se amparo en la circunstancia que su concubina se encontraba sola golpeándola con sus manos en diferentes parte del cuerpo, así como cortando su respiración al estrangular el cuello de ella con sus manos para luego lanzarlas al piso y sacarla de la casa...” (SIC).

Posteriormente en la exigencia relativa a los hechos que el tribunal estima acreditados, se procede a narrar el inicio del juicio oral, en el cual la representación del Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación, luego la defensa hizo uso de la palabra, transcribiendo su dicho, para luego transcribir la declaración del acusado.

De manera que se observa que la juzgadora omite que lo referente a la acreditación del hecho se refiere a si quedó demostrado o no la tesis que hiciera el Ministerio Público o la antítesis que la defensa expusiera, en este contexto ha de aclararse, que una cosa es el establecer el hecho objeto del proceso que se decide y otra acreditar el hecho, siendo esto una exigencia del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se incurre en una mal praxis al confundir estos dos requisitos que debe tener la sentencia, puesto que este último es la síntesis que hace el decidor o decisora y su fundamentación viene inmediatamente después, siendo necesario que se corrija esta omisión, a fin de darle cumplimiento a la norma adjetiva en cuestión que es de orden público, por lo que su no acatamiento trae como consecuencia la nulidad del acto, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por otra parte advierte esta Corte de Apelaciones que la sentencia no presenta una hilvanación en la valoración las pruebas, al no existir una relación de las mismas para establecer en conjunto el convencimiento al cual llegó la jueza, vulnerando el principio de inmediación, puesto que al momento de valorar la declaración de la víctima, ciudadana María Isabel Ugas, indicó:

“Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, lo expuesto por la testigo – víctima confirma en plenitud los hechos narrados en las actas….”.

Con esta afirmación la decisora olvida que en sistema procesal venezolano es acusatorio y que se ha de circunscribir a valorar las pruebas y a establecer los hechos que le son expuestos en la audiencia, no debiendo pasar a considerar las actas procesales, ya que se estaría basando en las actas documentadas por escrito que determinan la verdad formal para disponer de un juicio de probabilidad, siendo que en la fase de juicio, se pasa a tener conocimiento inmediato de las pruebas, no pudiendo entonces hacerse uso de las actas procesales, puesto que el sistema inquisitivo fue superado a partir del año 1999, por lo que dicha actuación contraviene lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los fundamentos concatena las siguientes pruebas, la declaración de la ciudadana María Isabel Ugas con la declaración de la ciudadana Lourdes Yamilet Ugas, no existiendo más relación de las pruebas entre sí, es decir, ese tejido de convicción que se ha de dar cuando todo el conjunto probatorio es valorado, no puede verificarse en la sentencia que nos ocupa, ya que no basta repetir luego de transcribir la declaración y el interrogatorio de la víctima y testigos, que se valora “conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencia”, toda vez que debe producirse un análisis y señalar las razones que le hicieron llegar a la juzgadora sobre el juicio de valor respecto a la perpetración de un hecho punible y la responsabilidad del acusado, dependiendo de cada uno de los datos conviccionales que le arrojan las pruebas en cuestión.

La Sala de Casación penal ha sostenido como criterio que en las sentencias definitivas, han de concatenarse todos los elementos probatorios para poder determinar si se está o no ante la tesis presentada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, por lo que no se puede entonces valorar de manera aislada cada prueba. De igual manera, la mínima actividad probatoria en los casos de violencia de género se ha establecido por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos, determinar las circunstancias de credibilidad del testimonio de la víctima, lo cual puede conseguirse a través de las declaraciones referenciales, a lo cual hay que agregar la constante imputación que se realice al acusado, y estas exigencias tanto legales, como doctrinarias jurídicas y jurisprudenciales, fueron obviadas por la jueza decisora.

Llama igualmente la atención, lo referente a la penalidad, ya que la jueza no indica como impone la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, circunscribiéndose solamente a indicar que es esa la pena, luego de aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, no argumentando nada más, imponiendo incluso una sanción para ser ejecutada con posterioridad al cumplimiento de la pena en concreto, contraviniendo así lo estatuido en el artículo 44.3 constitucional, por cuanto luego de cumplida una sentencia, no puede establecerse una sanción distinta, sino que todo lo concerniente a la penalidad ha de ejecutarse durante el tiempo que se cumple la pena y no ex post, como ha pretendido la juzgadora en su sentencia, por lo que esos nueve (9) meses que impuso para que el acusado se sometiera a los programas de orientación no podían iniciarse al terminar la pena principal, como ya se dijo.

En conclusión, esta Corte debe señalar que la sentencia es un documento que ha bastarse por sí mismo, no siendo necesario recurrir a nada más para poder determinar que la misma se encuentra plena en todas sus exigencias, pero esos requisitos en la sentencia que se revisa no se cumplen, al inobservar el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se omite lo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, asimismo, se violentó el principio de inmediación, al tomar en consideración que lo dicho por la víctima confirmaba lo narrado en las actuaciones procesales, así como el principio de apreciación de las pruebas, ya que no se aplicó la sana crítica, conforme a los criterio dogmático y de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y de Casación Penal, puesto que en momento alguno procedió a analizar las pruebas en su conjunto, sino de manera individual, conllevando esto a una inmotivación al no contarse con un verdadero enfoque del acervo probatorio y la argumentación que expresa no es de fuerza suficiente para poder establecer que la sentencia se encuentra fundada en bases sólidas, además de imponer una pena infamante que va más allá del límite máximo a que establece la ley.

Todo lo anterior conlleva a declarar con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al Tribunal de la recurrida. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Frank González Torres, Luis Alberto Sánchez y Daniel Blundo Nicotra, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matrículas 72.001, 44.765 y 91.466, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano Jorge Enrique Cárdenas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.172.556 a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: María Isabel Ugas y en consecuencia, anula el fallo apelado y repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al Tribunal de la recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, envíese copia certificada de la presente decisión a la jueza del Tribunal de la recurrida, y remítase las actuaciones al Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de la ejecución de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA

OTILIA CAUFMAN
EL SECRETARIO,

ABOGADO HOWARTH LLANOS LADINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOGADO HOWARTH LLANOS LADINO

CAUSA N° CA-1777-14 VCM
RMT/OC/VAM/OCS/arm/rmt.-