REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-016447
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, la Cédula de Identidad Nº V-4.770.311, natural de Caracas, nació el 11-12-1957, de 56 años de edad, de estado civil Divorciado, Labora como Comerciante, residenciado en: Avendia la Colin, Edificio el Chimborazo, Piso 3, Apto 34, los Chaguaramos, Municipio Libertador, teléfonos: 0414.262.90.58 y 0212.661.87.70, expone: “pido perdón por lo ocurrido en ese momento, todo pudo ser producto de mi inseguridad emocional, pido perdón y ofrezco disculpas.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 20-10-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: L.G.H.B., quien indico entre otras cosas lo siguiente: “…a denunciar a mi ex esposo de nombre CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, cedula de identidad Nº V- 4.770.311, que hace aproximadamente un mes que tuvo conocimiento que tengo otra pareja se ha encargando de acosarme, hostigarme y de agredirme de manera psicológica al punto de manifestarme que soy una perra y una puta aunado a esto envía a terceras personas para mantenerme vigilada sin importarle que tenemos una hija en común.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, cedula de identidad Nº V- 4.770.311, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
-Testimonial de la ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, en su condición de víctima, una vez verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, dará a conocer en un eventual juicio oral y publico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resultó víctima del Delito de Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Testimonial de la Experta Licenciada Mireya R. Rodríguez Ferrer, Psicóloga C.I. 5.134.672 FVN 3.086, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio a fin de que rinda declaración con relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 20-10-2011, efectuado a la victima; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Como medio de prueba documental para ser incorporado al juicio previa lectura y exhibición en la sala de audiencia el informe psicológico suscrito por la ciudadana Licenciada Mireya R. Rodríguez Ferrer, C.I. 5.134.672 FVN 3.086, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322.2, 337, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, quien expone: “Eso paso en ese momento pero no volvió a pasar mas nunca, no me volvió a pasar mensajes ni llamadas.
El imputado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, la Cédula de Identidad Nº V-4.770.311, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, la Cédula de Identidad Nº V-4.770.311, natural de Caracas, nació el 11-12-1957, de 56 años de edad, de estado civil Divorciado, Labora como Comerciante, residenciado en: Avendia la Colin, Edificio el Chimborazo, Piso 3, Apto 34, los Chaguaramos, Municipio Libertador, teléfonos: 0414.262.90.58 y 0212.661.87.70, expone: “pido perdón por lo ocurrido en ese momento, todo pudo ser producto de mi inseguridad emocional, pido perdón y ofrezco disculpas.
La Defensa Privada Abg. MARIA LEON, expone: “solicitamos al suspensión condicional del proceso por considerar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el admite los hechos y pide perdón y ofrece disculpas, de igual forma el se someterá a las condiciones que el tribunal dicte.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en el presente acto, por la Dra. ELIANA SUAREZ, Fiscal 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en fase Intermedia y Juicio, en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la acusación presentada establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, así como a su defensor y a la víctima; la relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: Se ADMITE la testimonial de la ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, en su condición de víctima, una vez verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, dará a conocer en un eventual juicio oral y publico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resultó víctima del Delito de Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: ADMITE la testimonial de la Experta Licenciada Mireya R. Rodríguez Ferrer, Psicóloga C.I. 5.134.672 FVN 3.086, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio a fin de que rinda declaración con relación al INFORME PSICOLOGICO de fecha 20-10-2011, efectuado a la victima; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ADMITE como medio de prueba documental para ser incorporado al juicio previa lectura y exhibición en la sala de audiencia el informe psicológico suscrito por la ciudadana Licenciada Mireya R. Rodríguez Ferrer, C.I. 5.134.672 FVN 3.086, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322.2, 337, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantienen las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el ACUSADO, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Admito el hecho por el cual fui acusado y me comprometo a cumplir con las condiciones. Es todo.” Acto seguido, la DEFENSA TÉCNICA, expone: “Solicito se imponga las condiciones que deberá cumplir mi defendido. Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a que se acuerde el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Fundamento en forma oral. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la victima que expone: “no me opongo a que se otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado, manifestó: “Si voy a cumplir con las condiciones que me impongan y con las medidas de protección que le favorecen a la víctima. Es Todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA en un lapso de SEIS MESES, iniciándose el día de hoy 11/07/2014 concluyendo el 11/01/2015 el mismo deberá realizar un labor social mensual por el lapso de 6 meses, se procedera ha dictar por auto separado la decisión del presente acto, de igual manera se refiere al ciudadano con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea ingresado en los programas de genero y de los cuales deberán enviar informe de las resultas del mismo a este Despacho. Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación. Una vez revisado si dicho ciudadano cumplió con lo ordenado en esta audiencia se procederá a fijar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 P.M.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: ACUSADO, encontrándose libre de coacción y apremio, expuso: “Admito el hecho por el cual fui acusado y me comprometo a cumplir con las condiciones. Es todo.” Acto seguido, la DEFENSA TÉCNICA, expone: “Solicito se imponga las condiciones que deberá cumplir mi defendido. Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a que se acuerde el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Fundamento en forma oral. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la victima que expone: “no me opongo a que se otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir el hechos a los fines de la procedencia de la suspensión condicional del proceso, constitutivos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDDY GABRIELA HERNANDEZ BERMUDEZ, emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, de admitir el hecho por el cual esta siendo acusado, a los fines del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando admita el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, el imputado, manifestó: “Si voy a cumplir con las condiciones que me impongan y con las medidas de protección que le favorecen a la víctima. Es Todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL, previa verificación de la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en tal sentido se fija el PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA en un lapso de SEIS MESES, iniciándose el día de hoy 11/07/2014 concluyendo el 11/01/2015 el mismo deberá realizar un labor social mensual por el lapso de 6 meses, se procederá ha dictar por auto separado la decisión del presente acto, de igual manera se refiere al ciudadano con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea ingresado en los programas de genero y de los cuales deberán enviar informe de las resultas del mismo a este Despacho. Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Se insta al agresor, mantener actualizada la data respecto de su ubicación. Una vez revisado si dicho ciudadano cumplió con lo ordenado en esta audiencia se procederá a fijar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 P.M.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. JESUS LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO

ABG. JESUS LUGO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-016447