REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-011189
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano FREDDY PEÑALVER, cedula de identidad Nº V- 15.801.757 de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
DENTIFICACION DEL ACUSADO
FREDDY PEÑALVER titular de la cédula de identidad No. V-15.801.757, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-09-1983 de 29 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: TSU informática, hijo de: Maria Auxiliadora Núñez Dávila (v) y Freddy del Carmen Peñalver (v), domiciliado en Avenida Intercomunal del valle con calle el loro, casa 409, el valle, teléfono 0416.608.46.55 / 0212.708.71.33 (trabajo).
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inicia la presente averiguación en fecha 28-12-07, los hechos denunciados por la ciudadana: M.D.P.I.R., “Vengo a denunciar al ciudadano Freddy Peñalver, ya que, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día viernes 28-12-07, luego de haber recibió un mensaje a mi celular en horas de la mañana, me pregunto quien era y se puso histérico, y llamo al numero de donde me habían mandado el mensaje, según él respondió “hola mi amor como estas”, luego de eso comenzó a ofenderme y a decirme que tenia otro con palabras obscenas, luego empecé a revisar el celular de el, llego el y me golpeo en el brazo, luego quería mantener relaciones sexuales y como le dije que no y me acosté en otra cama, me agarro y me lanzo en la cama grande, diciéndome que tenia que dormir donde el dijera, y como insistí me golpeo en la boca del estomago, al día siguiente me dijo que llamara al tipo que me había llamado, y como le dije que no me dijo que me iba a llevar arrastrada , luego me lanzo el pantalón y chaqueta en la cara a lo que me le fui encima, y me dijo que me iba a dar el doble de golpes de lo que le diera, me dio golpe en el muslo izquierdo, me levante, me empecé a vestir y me agarro el brazo, empezó a doblármelo que pensé me lo iba a partir. Me cayo a patadas por las piernas, luego intente salir en varias oportunidades y me agarro por el cabello, intente pegarle en su parte intima pero me elevo y me metió de nuevo en la casa. Le dije que no continuara pegándome porque lo iba a denunciar y me dijo que con eso no lo iba a manipular y con mayor intensidad me pego en la cara”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha 13-08-2009, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.D.P.I.R., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Del folio 66 al 81 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano FREDDY PEÑALVER, cedula de identidad Nº V- 15.801.757 LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) año, cumpliendo con condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano FREDDY PEÑALVER, cedula de identidad Nº V- 15.801.757 le fue acordada La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 07-02—2013 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por Un (1) año, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión, así como el control de presentaciones llevados por este Tribunal.
Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FREDDY PEÑALVER, cedula de identidad Nº V- 15.801.757 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano FREDDY PEÑALVER, cedula de identidad Nº V- 15.801.757 por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-011189
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