REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-006859
ASUNTO AP01-S-2013-006859
Caracas, 14 de Julio de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía 143 º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 111 numeral 18 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este juzgado evidencia lo siguiente:
Fue presentada solicitud por la Fiscalía 143 º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE DESESTIMACION de las actuaciones vinculadas con el caso signado bajo el Nº M.P. 165116-2013 relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.P.P. , ellos vistos los argumentos que se exponen a continuación.
Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación:
En fecha 11 de abril de 2013, compareció por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, la ciudadana M.J.P.P. , con la finalidad de interponer denuncia en contra de su vecino el ciudadano NELSON LUIS ALVAREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.207, por cuanto presuntamente este se ha dedicado a vigilarla desde su casa causando en ella perturbación, además infiere que en fecha y hora precisa abordo al denunciado con el propósito de manifestarle su incomodidad ante tal situación planteada anteriormente ante lo cual este manifestó que no estaba de acuerdo con las reuniones que hacia en su residencia con música y conversaciones en alto volumen hasta entrada la madrugada. Asimismo señala la denunciante que la situación ha llegado hasta el punto que dichos señalamientos derivaron en un llamado de atención por parte de la Junta de Condominios del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización la Boyera Municipio El Hatillo Estado Miranda.
Motivación:
Visto como son los hechos narrados por la ciudadana: M.J.P.P. , esta representación fiscal estima con fundamento en a apreciación de las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas anteriormente, que en la denuncia formulada no se observan elementos que permitan identificar la configuración de uno de los tipos penales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por tanto ha de ser desestimada la denuncia con ocasión a la existencia de un obstáculo legal haciendo inoficiosos e ilógico dar la orden de inicio de la investigación y poner en marchan los mecanismos sancionatorios propios del estado.
En este orden d e ideas, en primer lugar debemos considerar que con relación al temor que siente la denunciante sobre los actos ejecutados presuntamente por el ciudadano NELSON LUIS ALVAREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.207, pareciera estar estrechamente vinculado con las constantes reclamos efectuados por la Asociación de Vecinos (ASOPINO) de la Urbanización La Boyera, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, derivados del malestar generado en la comunidad de vecinos causados por la reuniones hasta altas horas de la noche, as cuales perturban la tranquilidad de los habitantes de la urbanización.
En este sentido cabe resaltar que como consecuencia de las constantes quejas vecinales la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Plaza Real, en el cual reside la denunciante, decidió efectuarle un llamado de atención por escrito, instándola a cumplir con las normas de convivencia que rigen en la urbanización d este modo, quien suscribe considera que visto como ha sido el contenido integro de la denuncia, los hechos narrados no se encuentran dirigidos a su persona en razón del genero, si no que estos hacen referencia a asuntos de índole netamente vecinal, los cuales pueden ser dirimidos por la vía de la conciliación y la mediación, no siendo el canal idóneo en este caso en concreto, la vía penal por lo cual mal podría hincarse una investigación penal en razón de la inexistencia de elementos objetivos que hagan presumir la comisión de uno de los tipo penales especiales, previstos y sancionados en la Ley Especial que rige la materia. En todo caso, los hechos narrados parecerían estar encaminados a un asunto relacionado con las discrepancias existentes entre los involucrados derivadas de la convivencia. A mayor abundamiento debe resaltarse que los delitos dirigidos a menoscabar los derechos de las mujeres deben implicar según el articulo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , actos sexistas o conductas inadecuadas que tengan o puedan tener resultados un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si estas se producen en e ámbito publico como en el privado.
Así pues, tenemos que el contenido de a denuncia no se desprende que la conducta sostenida por el ciudadano NELSON LUIS ALVAREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.207, no implica la configuración de ninguno de los tipo penales especiales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que tras el análisis detallado del verbatum de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.224, se evidencia que los hechos narrados se encaminan hacia asuntos derivados de la convivencia ciudadana que debe imperar en toda comunidad de vecinos no así de ataques dirigidos a menoscabar, perturbar o desequilibrar su esfera psicológica o emocional en razón de genero..
De esta forma, un llamado de atención realizado por una junta de Condominio, atendiendo el llamado de la Asociación de Vecinos de una comunidad, en virtud que se hace necesario que estos actos o conductas inadecuadas sean constantes, permanentes y sistemáticos en el tiempo dirigido en todo caso, a atacar su condición de mujer, circunstancias estas inexistentes en hechos denunciados.
En consecuencia esta Representación Fiscal evidencia que sin lugar a dudas los hechos denunciados no encuadran en los delitos consagrados en a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia si tomamos en consideración que el ciudadano no ejerce agresiones de tipo verbal y /o psicológico en detrimento humillación y vejación a su condición de mujer, con lo manifestado de evidente superioridad en cuanto al sexo masculino, aunado a ello . Por tanto si el Ministerio Publico considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación es inoficiosa e ilógica dar la orden de inicio de la investigación y ponerse marcha todo el aparato del estado…
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia Nº 1499 de fecha 02 de agosto de 2006 un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no esta previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de las res iudicanda y en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y ala solicitud del Ministerio Publico , conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que se establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso..”
Así tomando como referencia los argumentos planteados en la presente solicitud, considero que ha de declararse con lugar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:…
“El Ministerio Publico dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación cunado el hecho no revista carácter penal…•
Petitorio Fiscal:
En Virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos y de acuerdo con el dispositivo normativo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente ciudadano Juez o Jueza sea declarada con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.918.224. Toda vez que se verifico que sobre los hechos anteriormente expuestos no revisten carácter penal, por tratarse en definitiva de asuntos directamente relacionados con asuntos de convivencia ciudadana
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.918.224., se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, toda vez de que su contenido versa sobre hechos que
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA PEREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.918.224. Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA PEREZ PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.918.224..
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
LA SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-006859