REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Julio de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003711
RESOLUCION JUDICIAL MOTIVADA DE SOLICITUD DE
REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pronunciarse sobre la Solicitud de Revisión de Medidas de Protección y seguridad presentada por el Abg. ALFREDO CHACON RANGEL, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37 de la Ley del Ministerio Publico, en relación con el articulo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
A tal efecto, la presente tiene como finalidad ratificar el presente oficio que fue remitido al Tribunal correspondiente en fecha 20 -05-2014 según oficio Nº F-142-1524-2014 donde se le hace de su conocimiento que a solicitud del ciudadano GUISEPPE MURO COLITO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.247, quien tiene la cualidad de denunciado,, en la causa seguida con el Nº MP-137270-2014 de fecha 31-03-2014, nomenclatura de este despacho fiscal) por la presunta comisión de uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido ala Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana E.P DE MURO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.322.529, quien entrego a este Despacho fiscal un escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS, y estando en compañía de su defensor privado Abg. Gilberto Mosqueda Inpre-Abg Nº 97.245, solicitaron que se tramitara lo pertinente a los fines de cumplir con los canales regulares para que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa tenga a bien revisar las Medidas de Protección y seguridad expedidas por la Policía Municipal de Sucre, en fecha 13-03-2014 a favor de la ciudadana E.P DE MURO titular de la cedula de identidad Nº V-6.322.529, quien tiene cualidad de victima.
En virtud de ello este despacho fiscal cumpliendo con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite a este digno Tribunal ,copias simples del expediente y del escrito de solicitud de revisión de medidas .
En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse fundamentando en los siguientes términos:
La defensa y el presunto agresor en su escrito alegan lo siguiente:
“Es el caso en particular, que a principios del mes de marzo del presente año, mi ex cónyuge ciudadana E.P , portadora de la cedula de identidad Nº V-6.322.529, formulo denuncia en mi contra ante la Policía Municipal de Sucre Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Unidad Contra la Violencia de Genero, siendo citado mediante orden de comparecencia expedida por este órgano policial de fecha 13-03-2014 a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad consideradas e impuestas por ese órgano policial receptor de denuncia a tal efectos hice acto de presencia ese mismo día jueves siendo impuesto de la serie de medidas de protección y seguridad que indican el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecidas en el numeral 1º Referir a las mujeres agredidas que si así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.) 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida 6º Prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas no realice a actos d persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13 (cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia).
“..en este orden de ideas debo referirme en particular a la medida establecida en el numeral 5 del articulo 87 de la ley especial, se me impone provisionalmente la prohibición de acercarme al sitio de trabajo de la denunciante E.P al respecto hago del conocimiento una situación que considero importante en razón de la naturaleza de esta medida de seguridad y es que le sitio de trabajo del que nos referimos en este acaso en particular, trata de un establecimiento comercial denominado zapatearía Elizabeth II C. A. Sociedad Mercantil ubicado entre las esquinas de Muñoz a Padre Sierra Edificio Carmo Planta Baja Capitolio Caracas Distrito capital donde la ciudadana en mención por sus estatus funge como Vicepresidenta, pero quien aquí suscribe igualmente labora y es propietario de la mitad del referido local y Presidente de la referida sociedad mercantil por sus estatutos es decir se trata de un sitio de trabajo común para ambos donde percibimos ingresos y tenemos iguales responsabilidades independientemente de las labores especificas que se desempeñen cada uno , ha sido sustento económico de ambos, lo que se traduce que este tipo de medidas dictadas por el órgano receptor de denuncia ante el desconocimiento de esta situación especifica trae consigo mi perjuicio restringiendo absolutamente mi sustento económico y mi base de la actividad que como comerciante genero atentando con ello claramente mi derecho Constitucional al trabajo como uno de los derechos sociales previstos en el articulo 87…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a os fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho..”
Es por lo que solicito muy respetuosamente la revisión y revocación de las medidas impuestas en fecha 13-03-2014 sea decidido favorablemente mi pedimento y s eme permita acceder al local Comercial Zapatería Elizabeth II C. A. Así como al inmueble denominado Carmo donde se encuentra este Local Comercial así como a sus diversos depósitos del cual soy igual dueño de la mitad y que constituyen mi único sustento económico.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, “Subsistencia de las medidas de protección y de Seguridad, el cual establece lo siguiente:” En todo caso, Las medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el Órgano Jurisdiccional competente, de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Observando quien aquí decide que en atención a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 que establece que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos..” El articulo 55 Ibidem “ toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituya amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..”
Asimismo del contenido de la convención interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres y conforme a lo establecido en la Convención Belén Do Para así como la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz y la de fecha 24 de mayo de 2010 con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales expediente Nº 09-08700006 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..quien hace énfasis en que los delitos de genero delitos en los que sus victimas son esencial y especialmente las mujeres el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas (2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor (3) la vergüenza, el miedo a la cual se encuentra sometida la victima por parte de su agresor, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar una denuncia y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante el órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
En este sentido, observa esta Juzgadora, una vez realizado el contenido de todos y cada uno de los elementos cursantes en las actas, se observa que la Policía Municipal de Sucre en fecha 13-03-2014 impuso medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 entre otras numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” Prohíbe o Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Sin embargo visto lo trascrito relacionado con el numeral 5ª Se Modifica en cuanto a la Prohibición del acercamiento a la mujer agredida, y en su lugar RESTRINGE el acercamiento a la mujer agredida, Y SE LE PROHÍBE trato vejatorio, humillante, agresiones verbales, agresiones físicas, acoso hostigamiento, amenaza, por parte del presunto agresor ya identificado en contra de la victima ciudadana E.P , cedula de identidad Nº V-V-6.322.529, pudiendo el presunto agresor ingresar a su lugar de trabajo así como el ingreso a las áreas que correspondan al centro comercial denominado Zapatareia Elizabeth II C.A Sociedad mercantil as como al inmueble denominado Carmo ubicado entre las esquinas de Muñoz a Padre Sierra Edificio Carmo Planta Baja Capitolio Caracas Distrito capital donde la ciudadana ya identificada funge como Vicepresidenta, y el presunto agresor como Presidente de la referida sociedad mercantil y se mantiene las establecidas en los numerales 6 y 13, con el objeto de salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones limites de agresividad en contra de la ciudadana ya identificada. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: 5ª Se Modifica en cuanto a la Prohibición del acercamiento a la mujer agredida, y en su lugar RESTRINGE el acercamiento a la mujer agredida, Y SE LE PROHÍBE trato vejatorio, humillante, agresiones verbales, agresiones físicas, acoso hostigamiento, amenaza, por parte del presunto agresor ya identificado en contra de la victima ciudadana E.P , cedula de identidad Nº V-V-6.322.529, pudiendo el presunto agresor ingresar a su lugar de trabajo así como el ingreso a las áreas que correspondan al centro comercial denominado Zapatareia Elizabeth II C.A Sociedad mercantil as como al inmueble denominado Carmo ubicado entre las esquinas de Muñoz a Padre Sierra Edificio Carmo Planta Baja Capitolio Caracas Distrito capital donde la ciudadana ya identificada funge como Vicepresidenta, y el presunto agresor como Presidente de la referida sociedad mercantil y se mantiene las establecidas en los numerales 6 y 13, con el objeto de salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones limites de agresividad en contra de la ciudadana ya identificada. Y ASI SE DECLARA
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003711
EPG.