REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Julio de 2014
203° y 155°
ASUNTO: APO1-S-2014-008379
RESOLUCION NO SE ACOGE EL DELITO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 24-07-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 24-07-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-008379 relacionado con la presentación del ciudadano: JUAN RAMON BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.578.708 por parte de la Fiscalía 144º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana M,.C.V. quien expuso: “ El día de ayer 22/07/2014 mi concubino Juan Berroteran se molesto porque le pregunte porque estaba sacando cosas de nuestro cuarto y me dijo que eso no es problema mio, le entregué la linterna con la intención que ya no tenga nada que sacar del cuarto, con la misma linterna me dio un fuerte golpe en el ojo izquierdo y como tenia los lentes puestos me los partió “..
La Fiscalía 144º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado JUAN RAMON BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.578.708 Todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: M,.C.V. quien expuso: “ El día de ayer 22/07/2014 mi concubino Juan Berroteran se molesto porque le pregunte porque estaba sacando cosas de nuestro cuarto y me dijo que eso no es problema mio, le entregué la linterna con la intención que ya no tenga nada que sacar del cuarto, con la misma linterna me dio un fuerte golpe en el ojo izquierdo y como tenia los lentes puestos me los partió “es todo es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia...
El Imputado JUAN RAMON BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.578.708 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN RAMON BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.578.708. de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26/09/1953 profesión u oficio: Profesor de Ingles, hijo de: PETRA GARCIA (F) y SOTO BERROTERAN (F), residenciado en: Parroquia el Carmen, Manzana 0501, Petare frente a la quinta Tito Sala, teléfono: 0426-902.65.79 quien expone: “ nunca le he puesto una mano a ella encima, nunca le he pegado.”
La Defensa Pública Nº 12º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. DORIS AFONSO quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del ministerio Público, deja a criterio del Tribunal si acoge la calificación jurídica del Ministerio Público toda vez que el examen médico forense no arrojo lesiones lo cual no se corresponde con el dicho de la victima; no me opongo a las medidas de protección y seguridad son suficientes, solicito la libertad inmediata de mi defendido, solicito copias de la presente Acta.
Este Tribunal por cuanto a las actas riela constancia médica emanada de la misión barrio adentro CDI la Urbina al folio 5 en el cual se dejo constancia que la victima no presenta lesiones en el ámbito externo y de la denuncia deriva que la victima indica que fue lesionada la nivel del rostro pegándole en el ojo izquierdo, teniendo los lentes puestos los cuales le partió no coincidiendo lo expuesto con la constancia médica es por lo que este Tribuna no acoge el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en esta audiencia por la fiscalia del Ministerio Público se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. Cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: por cuanto a las actas riela constancia médica emanada de la misión barrio adentro CDI la Urbina al folio 5 en el cual se dejo constancia que la victima no presenta lesiones en el ámbito externo y de la denuncia deriva que la victima indica que fue lesionada la nivel del rostro pegándole en el ojo izquierdo, teniendo los lentes puestos los cuales le partió no coincidiendo lo expuesto con la constancia médica es por lo que este Tribuna no acoge el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en esta audiencia por la fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º Restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en materia de genero. CUARTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEXTO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO: APO1-S-2014-008379