REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2014
204º y 155°
ASUNTO Nº AP01-S-2014-001613
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa en virtud de la Audiencia preliminar llevada a efectos el día de hoy 25-07-2014, y estando constituido el Tribunal en la sede del Palacio de Justicia piso 5, Sala de Audiencia Sala 5 Oeste. Lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615, nacionalidad Venezolana, natural de: San Cristóbal, Mirador estado Táchira, fecha de nacimiento 05-12-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: JOSE VELASCO (V) y ROSALBA SUELTA (V), 33 años edad, domiciliado en: Las Adjuntas Parroquia Macarao, Sector Kennedy, Bloque 2 Planta Baja, Escalera 3 Apto 11. Caracas.
Los Hechos:
Del inicio de la investigación en fecha 27 de noviembre de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.S.A. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, toda vez que en denuncia de fecha 25/11/2013 interpuesta por ante la Policía Nacional Bolivariana con sede en el desarrollo Urbanístico Ciudad Caricia y recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha 27-11-2014 la misma manifestó que se encontraba el día domingo 24 de noviembre del presente año, en mi casa…como ala 1:00 horas de la tarde el día mencionado, cuando yo estaba lavando llego al apartamento el padre de mi ultimo hijo de nombre JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615 de 31 años de edad, del cual tengo un aproximado de seis (6) meses separada, el mismo llego al inmueble con una actitud ofensiva y grosera, que según el debido al cuido del niño, esto porque supuestamente donde lo cuidan no le prestan la atención debida que yo no se lo dejo casi ver cuando el de pronto busca de agarrar al niño y algunas cosas del mismo yo me impuse momento en el cual se presento el intercambio de palabras el me decía palabras obscenas y ala vez el forcejeo como pude le quite el niño y el sin mediar palabras me golpeo con fuerza en el antebrazo derecho acto seguido solté al niño por el dolor en el brazo y José Velasco se aprovecho de la situación y se retiro del inmueble con el niño.
Realiza el análisis de las actuaciones insertas en la presente causa.
Al folio 03 cursa acta de recepción de denuncia fechada 25-11-2013.
Al folio 14 riela acta de orden de inicio de investigación de fecha 27-11-2013, por la fiscalia Centésima Sexagésima Segunda (162) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Del folio 120 al 133 de fechada 20-03-2013 y recibida en este Tribunal previa distribución en fecha 27-03-2013, riela de acusación presentado por la Fiscalia 162 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Del folio 81 al 99 cursa AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615. En perjuicio de la ciudadana Y.C.S.A. .
Al folio 137 de la pieza riela auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el cual fija conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 25 de julio de 2014 se lleva a efectos la audiencia preliminar por ante este Tribunal la Fiscalía 160º del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal ACUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente la Jueza impone al imputado JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 14.952.615, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la victima YORLI SALAS, titular de la cédula de identidad No. 18.913.193 quien expone: “yo lo que quiero es que el señor no se meta más conmigo, cerremos este caso y hacer la paz”. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615, nacionalidad Venezolana, natural de: San Cristóbal, Mirador estado Táchira, fecha de nacimiento 05-12-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: JOSE VELASCO (V) y ROSALBA SUELTA (V), 33 años edad, domiciliado en: LAS ADJUNTAS PARROQUIA MACARAO, SECTOR KENNEDY, BLOQUE 2 PLANTA BAJA, ESCALERA 3 APTO 11. CARACAS, quien expone: “no deseo declarar, que declaren los abogados. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. ROLDAN CORDOVA quien expone: “Ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad que cursa a las actas del expediente, en el cual existe un hecho inamovible a la cual esta defensa no va pasar a contradecir con razón al acoso u hostigamiento, en cuanto al delito de violencia patrimonial no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se puede subsumir la conducta desplegada por mi defendido por cuanto el objeto que mencionan en la acusación fue sustraído es propiedad de mi defendido, en consecuencia solicitamos el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Tribunal no admita las excepciones opuestas le solicitamos imponga a nuestro defendido de las medidas de prosecución del proceso. Es todo. Oída como han sido las partes este Tribunal por autoridad que le confiere la Ley procede en este momento a dictar los siguientes pronunciamientos: En relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual fundamentó la representación fiscal en su escrito, conforme al artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud por lo tanto se SOBRESEE la presente causa respecto a este delito, lo cual fundamentará por Auto Separado. Asimismo presentada como fue la acusación por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no admite la acusación así como sus medios de prueba en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no guarda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada antes identificado, en lo que respecta al numeral 3º no existen fundamentos de convicción con expresión de los elementos que la motivan; igualmente no da cumplimiento al numeral 5º por cuanto los medios de prueba promovidos no indican su necesidad y pertinencia. En cuanto al numeral 2º se basa en lo siguiente, la relación de llamadas realizadas del teléfono celular del presunto agresor se puede evidenciar que fueron efectuadas el mismo día 06/01/2014 en horas de la mañana de los cuales no se puede desprender de las misma el Acoso u Hostigamiento ya que debe ser reiterada en el tiempo, no pudiéndose demostrar con ello el delito calificado por el Ministerio Público, presentando para ello como elementos de convicción y prueba a los fines de evacuar en un eventual juicio oral y público el Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, no pudiendo determinarse el Acoso u Hostigamiento de manera reiterada por parte del presunto imputado. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica por Sustracción, evidencia quien aquí decide que no se encuentra demostrada el delito in comento ya que estamos hablando de una cámara de lo cual no fue demostrada la propiedad de la misma según se verifica en las actas que conforman el expediente, no demostrándose la sustracción de bienes conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial, promoviendo como elementos probatorios los mismos que fueran presentado para determinar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA como testigo referencial; y como prueba documental la experticia de vaciado de contenido del teléfono móvil de la victima; elementos estos que no aportan la necesidad, utilidad y pertinencia que exige la norma jurídica para demostrar la comisión de los delitos; razones estas por las cuales no admite la acusación así como sus medios de prueba presentado por la vindicta pública por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia Sobresee la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se levantan las medidas de protección y seguridad dictada en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procederá a dictar el respectivo fallo por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias a las partes. Finalizó el presente acto siendo la doce y cinco minutos (12:05 p.m) horas del mediodía. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Y en cuanto al delito de delito de VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia SOLICITA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fundamento de la siguiente manera:”
Del inicio de la investigación en fecha 27 de noviembre de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.S.A. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, toda vez que en denuncia de fecha 25/11/2013 interpuesta por ante la Policía Nacional Bolivariana con sede en el desarrollo Urbanístico Ciudad Caricia y recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha 27-11-2014 la misma manifestó que se encontraba el día domingo 24 de noviembre del presente año, en mi casa…como ala 1:00 horas de la tarde el día mencionado, cuando yo estaba lavando llego al apartamento el padre de mi ultimo hijo de nombre JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615 de 31 años de edad, del cual tengo un aproximado de seis (6) meses separada, el mismo llego al inmueble con una actitud ofensiva y grosera, que según el debido al cuido del niño, esto porque supuestamente donde lo cuidan no le prestan la atención debida que yo no se lo dejo casi ver cuando el de pronto busca de agarrar al niño y algunas cosas del mismo yo me impuse momento en el cual se presento el intercambio de palabras el me decía palabras obscenas y ala vez el forcejeo como pude le quite el niño y el sin mediar palabras me golpeo con fuerza en el antebrazo derecho acto seguido solté al niño por el dolor en el brazo y José Velasco se aprovecho de la situación y se retiro del inmueble con el niño.
Así las cosas de lo anterior se desprende que si bien es cierto consta en autos Reconocimiento medico legal Nº 129-13266-13 de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por el experto profesional IV ELI JOSIAS DURAN, medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana YORLI SALAS, mediante la cual se deja constancia que la misma presento LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, no es menos cierto que la narración de su denuncia de fecha 25 de noviembre de 2013 dicha ciudadana manifestó lo siguiente..” sin mediar palabras me con fuerza en el ante brazo derecho acto seguido solté al niño por el dolor en el brazo y José Velasco se aprovecho de la situación y se retiro del inmueble con el niño..Asimismo en ampliación de la denuncia…de fecha 16-12 -2013 en respuestas a las preguntas realizadas afirmo lo siguiente Décima Quinta..Diga usted si tiene otra cosa mas que quiera decir a esta representación fiscal..Si que todo lo que digo es verdad menos el hecho de que el me golpeo ya lo dije porque el se quiere quedar con el niño, el nunca me ha golpeado pero las ofensas y las palabras todo es verdad siempre me ha ofendido desde que nos separamos y siempre se ha querido quedar con el niño ese día yo lo deje que e se llevara al niño ese creyendo que l me lo iba a traer y fue cunado decidí venir aquí a poner la denuncia porque eso fue lo que lo hice por sus ofensas y por quiere quitarme a mi hijo porque la señora del cuidado me llamo y me dijo que le la insulto y que porque no cuida bien a mi hijo fue en ese momento en que la señora me dijo que no me iba a cuidar mas a mi hijo y por eso decidí que el cuidara a mi hijo hasta que yo consiguiera a otra persona para que me lo cuide. De tal manera que se puede aducir que estamos en presencia de un daño físico mas no que la responsabilidad de tal daño se corresponda al ciudadano José Gregorio Velasco Suelta, Así pues al no existir algún elemento probatorio que demuestre lo contrario y ante lo manifestación voluntaria libre de coacción u premio de la presunta victima en aseverar que el referido ciudadano no fue quien lesiono su integridad física si no que fue auto infligida es por el hecho que no puede atribuírsele el mismo.
En consecuencia , para entender consumado el mencionado delito será necesario que le sujeto activo haya realizado conductas que hayan ocasionado en la victima daño físico y hasta emocional (psicológico) Razón por la cual esta Representación Fiscal haciendo un uso racional de su poder discrecional sobre el que la mas reiterada doctrina enseña. Cualquiera que sea la configuración formal que cada ordenamiento confiera la acción penal, el ejercicio de la misma exige siempre tomar ciertas decisiones que distan de ser automáticas. En concreto es inevitable plantearse preguntas tales como ¿Son los hechos prima facie constitutivos de delito? ¿Es necesario pedir la adopción de medidas amuelares? ¿Hay pruebas suficientes para sostener la acusación? Cual es la calificación jurídica que mejor corresponde a os hechos y que argumentación debe seguirse? ¿Qué pena cabe solicitar y en que grado? ¿Se debe eventualmente, recurrir contra una sentencia adversa? Es claro que ningún ordenamiento minimamente complejo y evolucionado proporciona respuestas univocas para estos interrogatorios ya que en la mayor parte de los supuestos cabe mas de una solución jurídicamente correcta. Por ello quien ejerce la acción penal goza de un cierto margen de libertad de apreciación. Así cabe afirmar que al igual que en cualquier operación de aplicación del derecho el ejercicio de la acción penal se caracteriza por la presencia de un ámbito de discrecionalidad. Este presupone una operación de valoración de hechos e interpretación de normas en virtud de la cual se decide si esta técnicamente en condiciones de ejercer la acción penal y cual es el modo mas adecuado de hacerlo. A este respecto, puede hablarse de una discrecionalidad técnica o interpretativa como elemento inherente a la acción penal.
Razón esta por la cual se considera producente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.952.615, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del Numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla lo siguiente:” El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado..”
Petitorio:
Por todo lo antes esbozado es que esta representación fiscal solicita a ese Tribunal se DECRETE EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Primer Supuesto del Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la denuncia interpuesta en fecha 25-11-2013 ante a sede la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Desarrollo Urbanístico Ciudad Caribia por la ciudadana YORLI CAROLINA SALAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.913.193 en contra del ciudadano JOSE GREGRORIO VELASCO SUELTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.913.193, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
EN CUANTO A LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscalia del Ministerio Público procedió “Acusar formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, asimismo solicito se dicte el sobreseimiento solicitado por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofreciendo los siguientes medios de pruebas.
1.- Testimonios de los expertos BETSI MEZA EXPERTO, analista III y del TSU RICHARD BERRIOS, en peritaje informático IV ambos adscritos a la División de Análisis tecnológicas de información del Ministerio Público donde se deja constancia de haber practicado Peritaje Informático, sobre vaciado de contenido con respecto al teléfono móvil celular marca Blackberry propiedad de la victima Yorli Salas.
2.- Testimonio en calidad de victima: la ciudadana: YORLI SALAS.
3.- Testimonio en calidad de testigo de ciudadano RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA, quien tiene conocimiento de los hechos.
Prueba Documental:
1.- Experticia de peritaje informático sobre vaciado de contenido con respecto al teléfono móvil celular marca blackberry propiedad de la victima YORLI SALAS. De fecha 09-01-2014 suscrita por los expertos Lcda. BETSI MEZA Experto Analista III y TSU RICHARD BERRIOS, experto en peritaje informático del Ministerio Público.
2.- Acta de la Empresa de Telecomunicaciones Movistar suscrita por la Dirección de Seguridad de Movistar donde deja constancia de los datos suministrados por el sistema, donde se deja constancia que le numero telefónico 0424-106-9342 le corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar este Tribunal realizo el siguiente análisis y concluyo lo siguiente en su pronunciamiento:
La Fiscalía 160º del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “Conforme a lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal ACUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO SUELTA cedula de identidad Nº V- 14.952.615 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente la Jueza impone al imputado JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 14.952.615, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la victima YORLI SALAS, titular de la cédula de identidad No. 18.913.193 quien expone: “yo lo que quiero es que el señor no se meta más conmigo, cerremos este caso y hacer la paz”. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615, nacionalidad Venezolana, natural de: San Cristóbal, Mirador estado Táchira, fecha de nacimiento 05-12-1980, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: JOSE VELASCO (V) y ROSALBA SUELTA (V), 33 años edad, domiciliado en: LAS ADJUNTAS PARROQUIA MACARAO, SECTOR KENNEDY, BLOQUE 2 PLANTA BAJA, ESCALERA 3 APTO 11. CARACAS, quien expone: “no deseo declarar, que declaren los abogados. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. ROLDAN CORDOVA quien expone: “Ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad que cursa a las actas del expediente, en el cual existe un hecho inamovible a la cual esta defensa no va pasar a contradecir con razón al acoso u hostigamiento, en cuanto al delito de violencia patrimonial no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se puede subsumir la conducta desplegada por mi defendido por cuanto el objeto que mencionan en la acusación fue sustraído es propiedad de mi defendido, en consecuencia solicitamos el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Tribunal no admita las excepciones opuestas le solicitamos imponga a nuestro defendido de las medidas de prosecución del proceso.
Oída como han sido las partes este Tribunal por autoridad que le confiere la Ley procede en este momento a dictar los siguientes pronunciamientos: En relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual fundamentó la representación fiscal en su escrito, conforme al artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud por lo tanto se SOBRESEE la presente causa respecto a este delito, lo cual fundamentará por Auto Separado. Asimismo presentada como fue la acusación por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no admite la acusación así como sus medios de prueba en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no guarda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada antes identificado, en lo que respecta al numeral 3º no existen fundamentos de convicción con expresión de los elementos que la motivan; igualmente no da cumplimiento al numeral 5º por cuanto los medios de prueba promovidos no indican su necesidad y pertinencia. En cuanto al numeral 2º se basa en lo siguiente, la relación de llamadas realizadas del teléfono celular del presunto agresor se puede evidenciar que fueron efectuadas el mismo día 06/01/2014 en horas de la mañana de los cuales no se puede desprender de las misma el Acoso u Hostigamiento ya que debe ser reiterada en el tiempo, no pudiéndose demostrar con ello el delito calificado por el Ministerio Público, presentando para ello como elementos de convicción y prueba a los fines de evacuar en un eventual juicio oral y público el Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, no pudiendo determinarse el Acoso u Hostigamiento de manera reiterada por parte del presunto imputado. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica por Sustracción, evidencia quien aquí decide que no se encuentra demostrada el delito in comento ya que estamos hablando de una cámara de lo cual no fue demostrada la propiedad de la misma según se verifica en las actas que conforman el expediente, no demostrándose la sustracción de bienes conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial, promoviendo como elementos probatorios los mismos que fueran presentado para determinar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA como testigo referencial; y como prueba documental la experticia de vaciado de contenido del teléfono móvil de la victima; elementos estos que no aportan la necesidad, utilidad y pertinencia que exige la norma jurídica para demostrar la comisión de los delitos; razones estas por las cuales no admite la acusación así como sus medios de prueba presentado por la vindicta pública por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia Sobresee la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se levantan las medidas de protección y seguridad dictada en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procederá a dictar el respectivo fallo por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias a las partes. Finalizó el presente acto siendo la doce y cinco minutos (12:05 p.m) horas del mediodía. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, pudo observar esta Jueza del recorrido de las actuaciones presentadas ante este Despacho, llevada a efectos la Audiencia Preliminar en el día de hoy las resultas recabadas de la investigación, no permiten establecer la ocurrencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez observa que dicho escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto al numeral 2º se basa en lo siguiente, la relación de llamadas realizadas del teléfono celular del presunto agresor se puede evidenciar que fueron efectuadas el mismo día 06/01/2014 en horas de la mañana de los cuales no se puede desprender de las misma el Acoso u Hostigamiento ya que debe ser reiterada en el tiempo, no pudiéndose demostrar con ello el delito calificado por el Ministerio Público, presentando para ello como elementos de convicción y prueba a los fines de evacuar en un eventual juicio oral y público el Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, no pudiendo determinarse el Acoso u Hostigamiento de manera reiterada por parte del presunto imputado. En cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica por Sustracción, evidencia quien aquí decide que no se encuentra demostrada el delito in comento ya que estamos hablando de una cámara de lo cual no fue demostrada la propiedad de la misma según se verifica en las actas que conforman el expediente, no demostrándose la sustracción de bienes conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial, promoviendo como elementos probatorios los mismos que fueran presentado para determinar la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA y la Experticia peritaje de vaciado de contenido del teléfono móvil marca blackberry propiedad de la victima, Testimonio de RONALD JHOAN BURGOS ACOSTA como testigo referencial; y como prueba documental la experticia de vaciado de contenido del teléfono móvil de la victima; elementos estos que no aportan la necesidad, utilidad y pertinencia que exige la norma jurídica para demostrar la comisión de los delitos; en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615 no pudiendo este tribunal tener base para tomar una decisión distinta a la que es declarar la In admisibilidad de la Acusación así como sus medios repruebas en cuanto los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado se puede verificar que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 no cursa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado asimismo el numeral 3 ibidem los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos que la motivan ya que no tenemos y numeral 5 por cuanto los medios de prueba promovidos no indican su necesidad y pertinencia teniendo en cuenta que estamos en presencia de lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” por cuanto no hay elementos que fundamenten esta acusación razones por las cuales este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y los derechos que asisten a las partes sin dilaciones y de forma expedita darle respuesta al ciudadano solicitante que acuden a los órganos de administración de justicia, razones estas por las cuales este tribunal no admitió la acusación así como sus medios de prueba presentada por la fiscalia 162 del ministerio publico para ese momento y representa en este acto por la fiscalia 160 del ministerio publico, y como consecuencia de ello: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2,3y 5º y 313 numeral 3 y articulo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial por cuanto se ha incurrido en una de las causales establecidas en la ley por lo tanto no admite la acusación ni los medios de prueba presentada por la vindicta pública por consiguiente cesan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5, 6, y 13 dictadas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial. Por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615, En perjuicio de la ciudadana Y.C.S.A. ,Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 1do. Y 4ro. “Ya que el hecho punible no se le puede atribuir al ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615. En Cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme al articulo 313 numerales 2, 3 y 5 y articulo 300 numeral 1 y 4 º ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado o imputada. Seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615. En perjuicio de la ciudadana: Y.C.S.A. . Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 313 Numeral 3º en relación con el artículo 300 numeral 1do. Y 4ro. “Ya que el hecho punible no se le puede atribuir al ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615. En Cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA POR SUSTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme al articulo 313 numerales 2, 3 y 5 y articulo 300 numeral 1 y 4 º ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado o imputada. Seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASCO, titular de la cedula de identidad No. V-14.952.615. En perjuicio de la ciudadana: Y.C.S.A. .
Así mismo SE LEVANTAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS dictadas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 301 Ejusdem. Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO Nº AP01-S-2014-001613
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