REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2013
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000199
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
JUEZA: ETEL POLO G.
FISCAL 109º DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. DARIO GOMEZ
ACUSADO: RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ
DEFENSA PÚBLICA 1º: DR. ENRIQUE ANTUNEZ
SECRETARIO HOWARTH STUARTH LLANO
Corresponde a este Tribunal dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Efectuada en esta misma fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil Catorce (2014). (Constituido el Tribunal Primero En Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 5, Sala Oeste.)
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana)
De los Hechos:
Los hechos tienen inicio el día 07 de enero de 2012 en virtud de la denuncia rendida por la ciudadana Leyris Soto, ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió entre otras cosas que el día 7-01- del presente año como a las 3:30 p.m. hora de la tarde se encontraba en su residencia acostada se levanto porque no escucho a nadie cuando se dirige al cocina observo al ciudadano Rafael Soto agachado detrás de su hija H. E.R.S, (omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08) años de edad tocándole su vagina le tapaba la boca y tenia el pene afuera que al observarla suelta a la niña se subió rápido el short ella le pregunto la razón por la cual estaba haciendo eso a la niña que era su nieta, refiriendo igualmente que esta era la segunda oportunidad en que el ciudadano Rafael Soto realizaba este tipo de actos.
IMPUTACION FISCAL
El Ciudadano Fiscal Aux. (109°) del Ministerio Publico Presento formal acusación en contra del Ciudadano. RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323 por la comisión del delito de““ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos denunciados por la ciudadana LEYRIS SOTO, ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió entre otras cosas que el día 7-01- del presente año como a las 3:30 p.m. hora de la tarde se encontraba en su residencia acostada se levanto porque no escucho a nadie cuando se dirige al cocina observo al ciudadano Rafael Soto agachado detrás de su hija H. E.R.S, (omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08) años de edad tocándole su vagina le tapaba la boca y tenia el pene afuera que al observarla suelta a la niña se subió rápido el short ella le pregunto la razón por la cual estaba haciendo eso a la niña que era su nieta, refiriendo igualmente que esta era la segunda oportunidad en que el ciudadano Rafael Soto realizaba este tipo de actos.
Ofreció los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTO PERICIAL: Declaración del Dr. JORGE MARIN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a la niña H.E.R.S. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 234-13 de fecha 17/01/12, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2.- Declaración de los funcionarios Detective JOSMAR CHAVARRI y Agente WILMER LEON, adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la Dra. MARIA ELENA BERROETA Psiquiatra Forense y la Lic. JUANA INES AZPARREN Psicólogo Clínico Forense adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron el informe Psiquiátrico y Psicológico Forense de fecha 25/02/2013, a la niña victima H.E.R.S.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4.- Declaración de la Psicóloga LIA RODRIGUEZ adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que la misma asistió a la practica de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25/01/2013, realizada a la niña victima H.E.R.S.; (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Lopnna), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
5.- Declaración de la Psicóloga LISBETH GARCIA y la trabajadora social CARLA MILLAN, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que las mismas practicaron EVALUACION INTEGRAL, a la niña victima H.E.R.S. de ocho (08) años de edad (Se Omite Identidad De Conformidad Con El Artículo 65 De La Lopnna), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
6.- Testimonio de los Funcionarios CARLOS VALDERRAMA, adscrito a la Sub Delegación el paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana LEYRIS SOTO por ser pertinente en el presente caso por ser testigo presencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
2.- Testimonio de la ciudadana AURISTELA MADRIZ pertinente por ser testigo referencial en el presente caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala taxativamente que …” Que quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin al intención de cometer el delito el articulo 43 constriña a una mujer a acceder aun constato sexual no deseado afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad..”. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordene la la Medida Privativa de Libertad dictada al ciudadano RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323 “
Estando presente la victima representada en este acto por el Ministerio Público.
Por su parte el acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada a partir de fecha 15 de junio del 2012 las cuales no proceden en este caso y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: quien expone: RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana) quien expuso “yo me fui de la casa no he tenido mas problemas con ellos yo quiero salir de estos problemas si es de seguirme presentando lo hago yo hago lo que sea, no quiero seguir en esto”.
Por su parte el Defensor, Público 1º Dr. ENRIQUE ANTUNEZ quien expone: “esta defensa solicita bajo los criterios de ley que no sea admitido el escrito de acusación fiscal, lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal observa lo siguiente:
Corre inserto al folio 3 denuncia común de fecha 07 de enero de 2012 del presente año rendida por la ciudadana Leyris Soto, ante la Sub- Delegación del Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió entre otras cosas que el día 7-01- del presente año como a las 3:30 p.m. hora de la tarde se encontraba en su residencia acostada se levanto porque no escucho a nadie cuando se dirige al cocina observo al ciudadano Rafael Soto agachado detrás de su hija H. E.R.S, (omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente), de ocho (08) años de edad tocándole su vagina le tapaba la boca y tenia el pene afuera que al observarla suelta a la niña se subió rápido el short ella le pregunto la razón por la cual estaba haciendo eso a la niña que era su nieta, refiriendo igualmente que esta era la segunda oportunidad en que el ciudadano Rafael Soto realizaba este tipo de actos, así mismo a preguntas formuladas por el órgano receptor de denuncia respondió que el hecho ocurrió el día 07-1-2013 a las 3:30 p.m, que no era la primera vez que este tipo de hecho ocurrían, que solo ella se sabia percatado del hecho, que tenia conocimiento a través de su madre que hace como 35 años su papá había abusado sexualmente de una hermana y una prima de él, respondió igualmente que su hija le refirió que solo le toco sus partes intimas.
Corre inserto igualmente al folio Nº 5 de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por la niña victima H. R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente) de ocho años de edad, quien refirió entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy estaba en mi casa y mi mamá estaba descansando, mi abuelo Rafael Soto, me llamo para que le lavara la cafetera yo fui en ese momento el empezó a tocarme mis partes intimas y me estaba tapando la boca lego mi mamá y lo descubrió mi mamá le empezó a decir cosas, que ya era la segunda vez el le dijo que era mentira, llego mi abuela y le dijo a mi abuelo que se tenia que ir de la casa que ya no lo soportaba, mi mamá dijo que lo iba a denunciar y nos vinimos para acá todo lo que dice mi mamá y yo es verdad nosotras no estamos mintiendo….”, A preguntas formuladas por el órgano recepto de denuncia respondió. Eso ocurrió en la cocina de la casa el día 07-01-13 en horas de la tarde. Que un hecho similar había ocurrido cuando ella tenía 4 años de edad. Que su mamá fue la persona que se percato de los hechos.
Riela al folio 13 de las actuaciones, acta de entrevista de fecha 07-01-13 rendida por la ciudadana Madrid Auristela rendida por ante la Sub- Delegación el Paraíso del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió entre otras cosas lo siguiente: “El día 07-01-13 como a las 3:30 horas de al tarde le llamo su hija Leyris diciéndole que en la casa había un gran problema porque su papá estaba tocando las partes intimas de su nieta de nombre H. E. R. de ocho años de edad, que de inmediato se traslado a su casa cuando llego se entrevistó con su hija quien le refirió haber observado a su papá tapándole la boca a la niña tocándole sus partes intimas y tenia el pene afuera…”, A preguntas formuladas por el órgano receptor de la denuncia respondió: Eso ocurrió en mi casa el día de hoy 07-01-13 en horas de la tarde. Que un hecho similar ocurrió hace 4 años con su nieta. Que las dos veces se había percatado de los hechos a su hija. Que tenia conocimiento por parte de familiares del hoy imputado Rafael Soto Colmeneares residenciados en la cuidad de Barquisimeto se había abuso sexualmente de su hermana y de una sobrina y que nadie lo había denunciado, respondió igualmente a preguntas formuladas que el ciudadano consume drogas y trabaja para eso.
Cursa igualmente al folio 16 de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 07-01-.13 en la cual se deja constancia que los funcionarios Carlos Valderrama y Wilmer León se trasladaron al Instituto Nacional de Ciencia Forenses en las Colinas de Bello Monte a fin de recabar resultado de la evaluación médico legal (física y vagino-rectal) practicada a la niña, sosteniendo entrevista con la funcionaria Viqui Medina quien le informo que el resultado que arrojo dicha evaluación medica deja constancia que al niña no presentaba lesiones y no presenta desfloración vagino-rectal lo cual fue certificado por el médico forense Jorge Marín adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,
Cursa al expediente folios 23 al 27 cursa audiencia de presentación en la que se acordó procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 28 al 32 decisión dictada por este Tribunal en la que fundamento la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323 “
Del folio 67 al 69 cursa Acta de Prueba Anticipada acordada por este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al Folio 128 al 143 cursa escrito de acusación presentada por la Fiscalía 109º del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03-04-2014 se dicto auto a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ , Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ , Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTO PERICIAL: Declaración del Dr. JORGE MARIN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió la Evaluación Vagino Rectal practicado a la niña H.E.R.S. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 234-13 de fecha 17/01/12, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2.- Declaración de los funcionarios Detective JOSMAR CHAVARRI y Agente WILMER LEON, adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Declaración de la Dra. MARIA ELENA BERROETA Psiquiatra Forense y la Lic. JUANA INES AZPARREN Psicólogo Clínico Forense adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron el informe Psiquiátrico y Psicológico Forense de fecha 25/02/2013, a la niña victima H.E.R.S.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4.- Declaración de la Psicóloga LIA RODRIGUEZ adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que la misma asistió a la practica de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25/01/2013, realizada a la niña victima H.E.R.S.; (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 5.- Declaración de la Psicóloga LISBETH GARCIA y la trabajadora social CARLA MILLAN, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que las mismas practicaron EVALUACION INTEGRAL, a la niña victima H.E.R.S. de ocho (08) años de edad (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 6.- Testimonio de los Funcionarios CARLOS VALDERRAMA, adscrito a la Sub Delegación el paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LEYRIS SOTO por ser pertinente en el presente caso por ser testigo presencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. 2.- Testimonio de la ciudadana AURISTELA MADRIZ pertinente por ser testigo referencial en el presente caso, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio TERCERO Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ , Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”SI admito los hechos” CUARTO. Dado que el Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procede a imponer la pena, tomando en cuenta que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) Años de Prisión haciendo un total de ocho (08) años y cuyo término medio es de 04 años, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la pena a un tercio conforme a lo establecido en el articulo 104 Primer Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO Siendo que este Tribunal podría tomar la pena mínima ya que lo hace permisible nuestra ley especial CONDENA al Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana) A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) años y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito in comento E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena, en relación a la medida de privación preventiva de libertad que solicito el Ministerio Público en la audiencia conforme a lo establecido en 236.237.238 este tribunal declara sin lugar la misma y mantiene la presentaciones periódicas al ya condenado por ante la oficina de presentaciones en este sede toda vez que el ciudadano RAFAEL SOTO COLMENAREZ plenamente identificado en las actas a estado sometido al proceso como consta en las constancias de control de presentaciones desde el 18 de enero de 2013 teniendo mas de un año presentándose por lo tanto a estado presente en las convocatorias por este tribunal y no se ha evadido del proceso e igualmente mantiene las medidas de Protección y Seguridad impuestas en su debida oportunidad. SEXTO Se procede a efectuar el fallo respectivo por auto separado y se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 02:49 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Observando este Tribunal que de los hechos que nos traen a la sala a dictar en definitiva una Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos como es en el presente caso se violo uno de los derechos más fundamentales, que el derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes a crecer y tener un buen desarrollo en un ambiente sano bajo la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, niña y adolescente para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe de crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño. Niña y adolescente debe de estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y en ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las naciones unidas y en particular en espíritu de paz dignidad, tolerancia, libertad igualdad y solidaridad.
Por todos estos elementos de convicción, así como lo manifestado por el Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº V- 9.562.323 en la cual se acoge a la Medida Alternativa establecida en el Articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Admite los Hechos por los cuales fue presentada la acusación Fiscal y Admitida por este Tribunal Lo que realizo a viva voz, libre de coacción, apremio y prisión. Por lo que en definitiva dicta la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos.
PENALIDAD
En cuanto a la penalidad aplicable al acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana) por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) Años de Prisión haciendo un total de OCHO (08) AÑOS y cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la pena a un tercio conforme a lo establecido en el articulo 104 Primer Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo que este Tribunal podría tomar la pena mínima ya que lo hace permisible nuestra ley especial CONDENA al Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana) A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito in comento E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena. En perjuicio de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley: CONDENA acusado al Acusado RAFAEL VALENTE SOTO COLMENAREZ, Cedula de identidad Nº V- 9.562.323, fecha de nacimiento 21-05-1960, edad 54 años, JOSE RAFAEL SOTO (F) Y JUANA ELENEONORA COLMENAREZ DE SOTO (V), ocupación u oficio CHOFER, domicilio calle dos de mayo del hatillo, casa numero 02, frente a la plaza bolívar, teléfono 0416-449.66.04 0212.963.68.24, 0426.854.62.10 (hermana) A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito in comento E Igualmente Lo Condena A Las Penas Accesorias establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 2 la inhabilitación política mientras dure la pena. por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Y ASI SE DECIDE.-
Remítase en su debida oportunidad al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWART STUARTH LLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIO
ABG. HOWART STUARTH LLANO
ASUNTO Nº AP01-S-2013-000199
EPG.
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