REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2012-017431
Caracas, 04 de Julio de 2013
203° y 152°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGIA
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Realizada la Audiencia Preliminar Iniciada el día 02 y culminada el día 03 de Julio de 2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los Apoderados Judiciales de la Victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, Quienes expusieron oralmente las Acusaciones presentadas en su debida oportunidad por la Comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JOSE BENITO LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Puerta estado Trujillo, de 54 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., fecha de nacimiento 28/11/1959; Hijo de Inocencia de la Cruz Jerez (V) y Benito la Cruz la Cruz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en: Av. Principal de Valle Arriba Edificio Galerías apartamento No. 4. Teléfono 0414-100.05.35.
Identificación de la victima
Ciudadana V.L.C.P. .
Segundo
Los hechos se inician en fecha 31 de octubre de 2012, en contra del acusado JOSE BENITO LA CRUZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana V.L.C.P. . Por lo que la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expuso:” Acuso formalmente al ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, y los Apoderados Judiciales de la Victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, quienes expusieron:” Acusamos al ciudadano José Benito la Cruz Jerez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la denuncia realizada en el mes de octubre del año 2012 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público en contra de su ex concubino JOSE BENITO LA CRUZ, indicando que desde el mes de noviembre 2011 decidió separarse de su concubino con quien convivió doce (12) años y procrearon una hija, ya que el mismo ingería bebidas alcohólicas de manera constante, desatendía el hogar, era infiel y le profería tratos humillantes y vejatorios, diciéndole entre otras cosas que no servía para nada, que era una inútil, un parásito, que la chantajeaba con vender a terceros los bienes adquiridos por ellos, que la acosaba constantemente, la vigilaba e incluso los choferes del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ la seguían hasta donde ella iba, e incluso recibía llamadas telefónicas de su ex pareja antes mencionado) diciéndole: “eres la peor mierda de basura que he conocido en mi vida, agarra a tu hija cómetela, me importa una mierda” aunado a que la victima manifestó que su ex pareja ha distraído los bienes de la comunidad concubinaria, causando en ella inestabilidad emocional, patrimonial y económica. Solicita la prohibición de Salida del país del ciudadano BENITO LA CRUZ JEREZ a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal que rielan en el expediente de la presente causa. Todo ello lo cual fundamento de forma oral. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. GUSTAVO LIMONGI quien expone: “ En los mismos términos al igual que los abogados que precedieron me corresponde exponer la acusación en este estado interponemos contra ya el identificado imputado específicamente por el delito de violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con los artículo 14 y 15 literal D de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, aunado a las actividades de violencia psicológica narrados por mis colegas ha quedado evidenciada por la vindicta publica ha quedado demostrado los actos que al principio de la relación concubinaria extremadamente demostrada en autos amenazare con realizar el ciudadano imputado en perjuicio de mi representada y del patrimonio concubinario materializado durante la relación estable e indudable surgida con mi representada tales actos de detrimento patrimonial en perjuicio de dicha comunidad de mi representada se ejecutaron por dicho ciudadano valiéndose para ello el imputado de la confección de un grupo societario de unidad económica común liderado exclusivamente por el conformado por las personas naturales y jurídicas siguientes la ciudadana Keila Mendoza la Cryuz, Marlin Ruiz la Cruz, Benito la Cruz la Cruz, Yolanda Esther La Cruz Jerez, Reina la Cruz Jerez Graciela La Cruz Jerez y Carmen la Cruz Jerez; asi como las sociedades Corporación Keydex S.A (empresa lider o matriz del grupo societario económico), empresa de servicio ServiKit, Aeromedid 2005 C.A, Romford, Universal INS, RK38 Leasin, LLC; GRS Medical; todas esas personas aparecen identificadas plenamente a los autos y son aquellas que se han encargado de coadyuvar a dicho ciudadano en la distracción de bienes adquiridos de la comunidad y dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria que el mismo estableció en el año 2000 con nuestra representada; es el caso ciudadana juez que para la fecha del año 2002 , representada dada la situación precaria económica experimentada por el imputado lo cual aparece acreditado en autos mediante oficio de la Superintendencia de Bancos, específicamente cursante en los bancos emanado del Sistema de Información de Riesgos SICRI en la cual se acredita la precariedad económica que detentaba para aquel entonces el imputado, su grado de insolvencia y por ende el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta situación, ante ello y con motivo de la relación ya señalada con mi representada esta procedió a realizar varios aportes que fueron incorporados por su concubino a la empresa Corporación Keydex dicha empresa paso a desarrollar ya con sustento económico una actividad lucrativa que represento y representa ganancias descomunales para dicho ciudadano y por ende para la comunidad concubinaria empresa esta, cuyo capital accionario fue adquirida en su totalidad por el imputado tal como aparece acreditado en autos, sin embargo pese a todos los beneficios producidos el imputado con miras de cumplir con su amenaza procedió a realizar actos de disposición patrimonial de forma libre y concertad con su grupo familiar de las acciones de dicha empresa así como de otras empresas ya mencionadas las cuales le sirvieron a dicho ciudadano para distraer diversos bienes en las mismas, situación acreditada en autos no solamente con los instrumentos públicos, sino también por la actividad realizada por el Ministerio Público a través de una experticia Técnica Contable, ejecutado de manera ilegal en detrimento del patrimonio perteneciente a la comunidad concubinaria que el mismo mantenía con mi representada, durante dicha unión se adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles dentro y fuera del país, como obras de arte debiendo señalar que a pesar de haber dictado un tribunal el reintegro de dichos bienes al acervo patrimonial, ordeno a dicho ciudadano incorporar al patrimonio de la comunidad concubinaria diversas obras de artes, el mismo hizo caso omiso, evidenciando una conducta contumaz para el mandato del órgano jurisdiccional, asimismo realizó de cuentas mancomunadas la extracción de aproximadamente un millón de dólares que dispuso en forma libre y sin ningún reparo en perjuicio de mi representada, dicho ciudadano gracias a los aportes efectuados por mi representada ha adquirido utilizando para ello su grupo societario aviones, vehículos y diferentes bienes que ha despojado del patrimonio, valiéndose incluso como muestra de su voluntad del hecho punible que se le acredita de actividades como la falsificación por ejemplo de instrumentos privados dirigidos a revocarle un seguro que beneficiaba a mi representada; materializando con toda y cada una de las conductas descritas los supuestos típicos descriptivos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial. Los elementos de convicción sobre los cuales sustentamos nuestra acusación aparecen acreditados dentro del proceso seguido en contra de dicho ciudadano, procedo a indicar los medios de pruebas. Testimonio de la solicito la imposición de una medida cautelar innominada consistente en lo siguiente de conformidad con los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 588 del Código Procesal Civil, así como en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 242 del COPP y la doctrina de la Sala Constitucional en materia de medidas cautelares y medidas de aprehensión específicamente establecidas en el caso de urbanizadora Cerro Verde con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz mediante la cual se establece la posibilidad de decretar medidas de aprehensión sobre bienes objetos o derechos bajo la modalidad de medidas cautelares innominadas siempre y cuando las mismas se dirijan a enervar la comisión de un hecho punible así como la continuación en el tiempo del mismo el periculum in mora invocado para la solicitud de dicha medida radica en la actividad deliberada con que ha venido actuando el imputado en la desviación distracción y extracción fuera de la esfera patrimonial de la comunidad concubinaria de activos de toda índole adquiridos durante la vigencia de la misma, es así como hemos visto y aparece acreditado en autos como el ciudadano realiza actos de disposición libremente de manera larvada con ayuda de sus familiares en forma subterfugia con las cuales ha materializado la conducta descriptiva del ilícito por el cual lo acusamos no pudiendo esperar a que el mismo siga ejecutando tales actos, los cuales representan una reiteración del ilícito y es por ello que resulta inminente el decreto de dicha medida, el fumus bonis iuris no solamente esta acreditado de manera instrumental en la presente causa mediante los instrumentos, actas de asambleas que dan cuenta de la actividad delictiva ejecutada por el imputado sino que además han sido acreditadas mediante experticias económicas patrimonial realizadas la cual da cuenta de la intención dolosa del imputado de distraer y hacer desparecer bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria; asimismo en periculum in danni aparece acreditado por el detrimento patrimonial sufrido por mi representada y la comunidad concubinaria en su patrimonio, de tal manera que con relación a los actos de disposición patrimonial ejecutados estos evidencian el detrimento patrimonial sufrido por mi representada en su patrimonio y con motivo de la alícuota que le corresponde en la comunidad concubinaria haciendo procedente y viable el decreto de una medida que impida no solo la consecución de los actos ilícitos ejecutados por el imputado sino también la capiti diminuto en el patrimonio de la comunidad conyugal, en atención a lo antes expuesto solicito primero se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de todas las actas de asamblea de la Corporación Keydex registradas con posterioridad al acta de Asamblea inscrita en fecha 7/12/2001 (durante la vigencia de la comunidad concubinaria, materializada entre el imputado y me representada); inscrita ante el registro mercantil VII de la circunscripción judicial del estado miranda bajo en No. 36 tomo 239-A-VII, mediante la cual el imputado adquiere la cantidad de mil acciones para la comunidad concubinaria que posteriormente le permitió aumentar el capital de dicha empresa las cuales fueron adquiridas en su totalidad por el mismo. En tal sentido se decrete la suspensión de los efectos de los traspaso y traslación de propiedad realizado por dicho ciudadano sobre las acciones, se ordene igualmente la realización de cualquier acto de disposición sobre las mismas, la incautación de los libros de accionistas para lo cual solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, informando el decreto de la providencia solicitada; por otro lado y en segundo lugar y con fundamento en los supuestos demostrativos de la naturaleza de las medidas cautelares invocadas, solicitamos se decrete la paralización hasta por un 50% sobre los montos pertenecientes o acreditados en las cuentas, cuyo titular en la sociedad mercantil corporación Keydex, para lo cual solicito se oficie a la Superintendencia de Bancos y Consejo Nacional de Bancos y demás autoridades el decreto de dicha medida a los fines que se imponga cuanto antes, de igual manera solicitamos se ordene la paralización hasta un 50% de los fondos acreditados en las cuentas del imputado para lo cual igualmente solicitamos se oficie a la Superintendencia de Bancos; asimismo solicitamos se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de los actos de disposición que pudieren realizarse sobre las acciones integrantes del capital social de AEROMEDID 2005 S.A específicamente aquellas actas realizadas con posterioridad al acta inscrita en fecha 08/08/2005 ante el registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No. 62, tomo 149-A-SGDO; asimismo se decrete medida innominada de paralización sobre los fondos hasta en un 50% pertenecientes a AEROMEDID 2005, para lo cual se requiere oficie a la Superintendencia de Bancos el decreto de dicha providencia, solicito se decrete medida cautelar de secuestro sobre la aeronave siglas YV363T, la cual pertenece al grupo societario confeccionado por el imputado de unidad patrimonial común liderado y comandado por el mismo, toda vez que ha quedado acreditado en la investigación que todas esas personas jurídicas y naturales colaboran con dicho ciudadano en el ocultamiento, distracción y extracción de bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad concubinaria y por ende al patrimonio en su alícuota parte que le corresponde sobre la misma a mi representada, solicitud que formulo en virtud de sentencia vinculante de la Sala Constitucional en la revisión efectuada en el conocido caso transporte SAET en el que se define lo que es una organización societaria, única de interés común cuyos distintivos es responder y actuar bajo las directrices de unas mismas personas y habiendo quedado demostrados que todas esas sociedades fueron mediante la investigación objeto de un levantamiento de velo corporal, dicho bien pertenece al grupo societario de empresas que para la comisión del hecho punible del cual se le acusa ha sido confeccionado por el imputado; solicito igualmente se decrete medida cautelar de secuestro hasta un 50% sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la corporación Keydex, Aeromedid y de las demás sociedades mercantiles integrantes del grupo societario liderado por el imputado. Asimismo se decrete medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc y se designe a una persona con capacidad en la materia a los fines de realizar la administración de la sociedad Corporación Keydex así como sobre el grupo societario conformado por las personas jurídicas y diseñadas por el imputado. Ratifico se decrete la medida de prohibición de salida del país del ciudadano José Benito la Cruz Jerez, requerida por mi colega al inicio en virtud de la actitud displicente y contumaz que dicho ciudadano ha tenido para con los actos de este tribunal, han sido innumerables las tácticas dilatorias que se han ejercido durante lo largo de este proceso pero llama poderosamente la atención el hecho que se solicita la suspensión de un acto tan importante como este fundado en un reposo médico por supuestas cardiopatías y lo que se hizo fue que el imputado se fue de viaje de placer al exterior para lo cual requiero se imponga al referido ciudadano de la medida solicitada en forma inmediata a los fines que el mismo pueda comparecer cuando le sea requerido, solicitud que formulo de conformidad con el artículo 312 del COPP y en virtud de estar acreditado todos y cada uno de los supuestos requeridos en el artículo 236 del copp para el decreto de la misma, es decir el ciudadano objeto de esta acusación esta imputado detenta tal cualidad, se le atribuye la comisión de dos hechos punibles, han sido acreditados fundados elementos de convicción, existe una presunción razonable del peligro de fuga de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo cuenta con bienes y fondos suficientes para abandonar el país y radicarse fuera del mismo, pudiendo evadir la persecución de la que es objeto y sin embargo resulta viable la imposición de la medida solicitada en el artículo 242 iusdem, solicitamos para concluir sea admitida las acusaciones presentadas con todos sus efectos, solicitamos el enjuiciamiento por los dos delitos que ya se ha hecho mención, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal que rielan en el expediente del presente asunto, y se decreten las medidas solicitadas en este acto. Es todo ciudadana Juez. Todo lo cual fundamento de forma oral. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la Dra. MARIELYS DARPINO quien expone: “se ha hablado durante la exposición de la representación fiscal como los coapoderados de la victima de las pruebas y demás indicios que sustentan sendas acusaciones por los delitos de violencia psicológica y patrimonial, sin embargo no se ha hablado hasta el momento de la legitimación tanto activa como pasiva en esta causa si se quiere en materia de violencia psicológica el artículo 70 de Ley especial es muy claro en el ordinal 1º adjudicándole la legitimación a la mujer agredida no obstante, en materia de violencia patrimonial, tenemos que examinar la legitimación pasiva es importante determinar si el imputado era concubino según lo exige el artículo 50 de la Ley Especial para ello es necesario, revisar el iter procesal desde las primeras actuaciones fiscales la declaración de los testigos y una prueba muy importante que consta en autos que es el tratamiento de fertilización mediante el cual fue concebida la niña bárbara la cruz Camargo, de todo ese conjunto de evidencias se puede colegir en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que resuelve un recurso de interpretación de fecha 15/07/2005 en la cual se define las diferentes uniones estables de hecho previstas como garantía en el articulo 77 de la Constitución Nacional, en esa sentencia que tiene carácter vinculante se especifica que solo para los efectos civiles de la unión estable llamada concubinato se exigirá una sentencia definitivamente firme que así califique a los integrantes de la pareja, dado que el artículo 77 de la constitución garantiza que esas uniones estables de hecho tendrán el mismo rango y efectos del matrimonio en materia penal en cuyo fuero nos encontramos no hay necesidad ni existe condición prejudicial pendiente, una sentencia que definitivamente firme considere que aquellas dos personas son o fueron concubinos, dice la sentencia textualmente extinguida la relación la ley al menos en el concubinato reconoce la condición de concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley Especial, recordemos por supuesto el estamento legal vigente para la sentencia de fecha 2005, pero cuyo concepto se mantiene intacto por ser post constitucional en todas las reformas en incluso cambios de nombre de la ley orgánica, aclarado esto debemos informar al tribunal que ciertamente se sustancia ante el juzgado tercero de juicio de la circunscripción judicial del área metropolitana de protección de niños, niñas y adolescentes en el expediente APP51-2013-1359 una acción mero declarativa para lograr la declaración del concubinato que existió entre Virginia Lee Camargo y José Benito La Cruz, en esta causa también el demandado aquí imputado ha venido haciendo uso desleal del proceso en esa causa, planteo una recusación el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio por lo cual no es difícil suponer que se encuentra incurso en una falta de probidad procesal, declarada como fue sin lugar la recusación ejerció el recurso de control de legalidad obviamente los recursos existen para ser ejercidos pero con lealtad y probidad; el mito del egos mil veces repetido que en materia penal la concubina y en otros casos `previstos en el artículo 50 de la ley orgánica requiere de una sentencia definitivamente firme de declaratoria de concubinato debe erradicarse, especialmente porque el delito tipificado y sancionado en la ley in comento es una figura delictiva que incorporo el legislador dándole especial tratamiento y celeridad, apartándolo de la generalidad del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 y 2 del COPP, aquel que actúa en cualidad simulada que haciendo uso de una cédula de soltería y omitiendo su estado de concubino ha dispuesto de manera progresiva y continuada de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, de allí que hay una diferencia importante en la cualidad tanto activa como pasiva en materia penal para intentar, sostener la denuncia y la acusación del otro lado ser sancionado si logra probarse como aquí se ha probado, el delito de violencia patrimonial, no pretende mi defendida en sede penal convertirse en heredera del imputado ni exigir otros derechos que la sentencia civil pudiera otorgarle equiparando al concubinato con la institución matrimonial, aquí a través de la sustanciación de este proceso solo pretende que sea sancionada la actividad ilícita del imputado por su conducta de violencia psicológica y le sea reparado el daño patrimonial que ha venido experimentando en los últimos tres años, cónsono con los postulados de esta ley solicita la victima de conformidad con el ordinal 11 del artículo 87 del la ley especial, se decrete una ayuda económica mensual de veinte (20) salarios mínimos, que es lo menos que podría tener derecho hasta tanto se resuelva en definitiva la presente causa penal, debemos aclarar que el imputado contribuye por sentencia judicial desde el año pasado 2013 con nueve salarios mínimos a favor de la niña B.C.C (se omite identidad de conformidad con el artículo 85 de la lopnna) y que la ley que rige este proceso excluye claramente de esta solicitud que acabamos de formular, es importante aclarar que desde que el imputado abandono el hogar concubinario en el NOV/2011 hasta la sentencia de 2013 no contribuyó con los gastos comunes del hogar ni de la niña a excepción del pago de la matricula escolar y algunos obsequios que de manera voluntaria le entregaba a la menor, solicito igualmente de conformidad con el numeral 13 del artículo 87 de la ley especial en concordancia con el artículo 588 parágrafo único del Código de procedimiento civil, se oficie al departamento del tesoro de estados unidos de América para que proceda a la prohibición de disposición de hasta el 50% de los fondos que se encuentre en cuentas personales del imputado, solicito se haga por vía de rogatoria; por último ratifico las medidas de secuestro anteriormente solicitada por los co-apoderados de la defensa de la victima con fundamento en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de procedimiento civil a los efectos de no confundir esta solicitud de medidas con lo pautado en el ordinal 3 de ese artículo que será materia del tribunal con competencia civil cuando haya sentencia definitivamente firme, declaratoria de concubinato y por lo tanto paridad con el matrimonio. Después de haber explicado las dos legitimaciones ad causam activa y pasiva, por todos estos razonamientos expuesto por los coapoderados de la victima ratifico la solicitud de admisión de las acusaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovieron los siguientes medios de pruebas:
Fiscalia del Ministerio Público:
1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense DRA. MARIA ELENA BERROETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psiquiatría quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INES AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
3º Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LOPEZ, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
4º Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, el cual es pertinente por ser la victima directa del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
5º Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
6º Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
7º Testimonio de la ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
8º Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
9º Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 10º Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia,
Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de la victiman Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO.
1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
3.- Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, pertinente, útil y necesaria para acreditar, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2.- Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, portadora de la cédula de identidad nro. V-10.496.501, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
3.- Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
4.- Testimonio de la Ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
5.- Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia-
6.- Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad nro. 10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
7. Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, portador de la Cédula de Identidad nro. 6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
8. Testimonio del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, pertinente por ser el imputado del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
Solicitaron seas admitidas las acusaciones, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima ciudadana: VIRGINIA LEE CAMARGO, quien expone: bueno dra yo conocí a mi ex concubino a finales del año 1999 para finales de mayo 2000 nosotros habíamos salido cuando me propuso vivir residencias VIP en Altamira deje un apartamento en terrazas de Ávila y empezamos nuestra relación a partir de ese momento en esa oportunidad éramos jóvenes, con un estilo de vida normal y el que siempre ha sido comerciante tenia un caso de diálisis de pacientes renales, el cual le pertenecía a la empresa donde el trabajaba, después de insistirle que me diera el caso que era de envergadura hasta que lo convencí y el me puso a conversar con los dueños de la empresa y me dieron el caso, me busque a mi profesora de derecho constitucional y ganamos el caso, los honorarios eran importantes en el expediente cursa el contrato de honorario profesionales y el dinero que yo recibí y que era de ambos porque éramos pareja, la orden de la diálisis eran para la fecha treinta millones de dólares y los honorarios era un 10%, recibía en el banco de Venezuela transferencia de Suiza en dólares, evidentemente agradecida con Dios éramos pareja nunca existió en nuestros primero años de convivencia todo fue muy bien, en el mes de mayo 2000 me entere que su novia previa a mi relación estaba embarazada de cinco meses decidí viajar a Miami me fui, regrese al mes a buscar mis cosas pero me quede, su ex novia dio a luz en septiembre y yo estaba viviendo con el. Consta el contrato de arrendamiento de residencias VIP y copia de los cheques con los que se pagaba el alquiler, en ese momento decidimos mudarnos en un apto en valle arriba, pero la hermana no la podía pagar por una situación incomoda por una sociedad que tuvo con un amigo, en esa fecha yo cobre mis honorarios el una cantidad importante y estábamos oxigenados por lo que decidimos asumir el contrato de arrendamiento que tenia su hermana del apartamento, el empezó a trabajar y a invertir y multiplicar el dinero, empezó a adquirir cosas importantes, hizo negocios muy buenos y económicamente fuimos creciendo, después nos mudamos en las mercedes a una apartamento en las mercedes y disponíamos a invertir ese dinero en vez de comprar, me parecía muy bien y me hice el tratamiento de fertilidad y empecé mi tratamiento en la clónica Ávila, no fue exitoso y nos fuimos a otro médico; después de esto si pude quedar embarazada, ese mismo año durante mi embarazo la pase sola, me costaba entender el tema que tenia que estar siempre en la calle hasta altas horas de la noche trabajando, pero era parte de su negocio y del crecimiento económico que el quería tener, 21 días después de haber dado a luz compramos nuestra segunda casa donde actualmente vivo a los seis meses me pide que me vaya a Miami por cuestiones de seguridad y estuve de acuerdo, el iba a Miami los jueves y se regresaba los lunes a caracas, en una oportunidad le revise las cosas y me di cuenta que había contratado una arquitecto para que me hiciera una terraza a mi casa, me vine de Miami escuche los mensajes una noche anterior y le llegue de sorpresa, me dijo que estaba loca, que necesitaba psicólogo, psiquiatra y tenia problemas serios; hoy por hoy esta viviendo con la arquitecto que me engaño cuando tenía tres meses de dar a luz, luego me voy a Miami, resulta que al mes yo decido volver con el sr, como todo matrimonio es difícil que hay herida y reconozco que pusimos de nuestra parte, no sirvió porque resulta que el señor se iba de viaje con ejecutivos a Europa, es decir siempre quería viajar solo y claro viajamos muchos los tres incluso con su otro hijo, el señor contrataba a mujeres prepagos y sus amigos me contaron que aquí me coleteo se la pasaba con varias señoritas prepagos y la estupida en la casa con la niña, a raíz de las infidelidades le pedí que nos separáramos y me dijo que no me iba a quedar nada, por bruta; igual le dije te vas le dije tu sabes que yo dependo de ti, porque a raíz del caso que yo gane me dedique a la casa y a la niña. Se fue de la casa pero igual se metía a mi casa y le quite las llaves de la casa forzosamente, y me ofendió después que me monto tanto cachos. Yo escondí el carro el mercedes, y me lo quito, fue a la casa de Tucacas y se llevo todos los muebles; me voy a Miami y me fui al cajero a sacar dinero y sorpresa no había ni un dólar también saco todo el dinero de las cuentas; como esa hay muchas historias. Vivo en una casa donde pago diez mil bolívares de condominio, tengo dos señoras de limpieza, yo le he dicho que me compre mi parte y dice que no estoy jodida por todos lados, es tan soberbio que no le importa perder todo porque el tiene mucho dinero. Yo no tengo control de nada, el tiene control de todo manipula a mi hija con que lo voy a meter preso, la niña me llamo y me dijo que no había comido porque yo lo tengo en un juicio y lo iba a meter preso, le dice a la niña que soy mala un monstruo, le dice que no me quiere y yo le digo a la niña que su papá si me quiere, si el no se mide con su propia hija en cuanto a su arrogancia y maldad que se puede esperar para mi.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acusaron por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Acusado JOSE BENITO LA CRUZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772. fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE BENITO LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Puerta estado Trujillo, de 54 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., fecha de nacimiento 28/11/1959; Hijo de Inocencia de la Cruz Jerez (V) y Benito la Cruz la Cruz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en: Av. Principal de Valle Arriba edificio Galerias apartamento No. 4. Teléfono 0414-100.05.35 quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “yo estoy laborando desde hace 34 años en venta de equipo médicos fundada por mi hermana, de allí mis hermanas se fueron graduando y todas se fueron incorporando a medida que se fueron graduando en carreras que no eran afines solo una de ellas era farmaceutas, ya hay una segunda generación de hecho la empresa se llama KEYDEX por el nombre de la hija de mi hermana que se llama Keila, yo creo que esto no es el momento para exponer o refutar las cosas que se han dicho, niego categóricamente todo lo que se ha dicho, simplemente las personas están haciendo su trabajo, el Dr Limongi hizo mucho énfasis en la salida del país yo viaje a Cartagena porque mi hija tiene un problema de pubertad precoz, las recomendaciones de la Dra. es que cada (28) días el cual se puede adelantar mas no atrasar es una hormona y aquí no se consigue por los problemas que hay en el país, por medio de una persona del colegio me lo han conseguido; el día sábado me fui a Cartagena a buscar el medicamento, si eso hay que presentarlo yo traigo las facturas, compre tres medicinas en santa marta y me la enviaron a una farmacia en Cartagena; yo me regrese el lunes a sabiendas que tenía el compromiso hoy, tengo mis soportes esa noche me sentí mal y en la mañana me sentí peor y por eso lo del reposo médico, en todas y cada una de las audiencias voy a estar porque quiero salir de esto; tengo un informe médico. Con respecto a la cantidad de cosas que la señora dice no voy a entrar con ese dime voy a negar categóricamente todo, lo que ella mostró en el teléfono y sin ir muy lejos me dijo llama a tu hija que te esta esperando para almorzar y le dije vamos a cenar, con respecto a la parte económica pienso que mis hijos deben tener una buena educación es sumamente costoso y hago el esfuerzo, mi hija tiene una manutención de 38.000 mil bolívares y no creo que una niña no necesita ese dinero sin embargo lo cumplo. Niego categóricamente todo, por respeto no voy a caer en eso, el verbo da para todo, en cuanto a la displicencia con el tribunal voy estar aquí todas las veces que el Tribunal lo indique, porque yo tengo un nombre y quiero que se tome en cuenta lo del constancia médico, en cuanto a los muebles de la casa de tucacas como estaba en remodelación del piso, me los lleve a una finca de su familia cerca de la casa para no ensuciarlos, ella me llamo y me indico que iba a la casa en 15 días y yo en la noche a eso de las ocho de la noche le lleve los muebles, incluso fui a buscar a mi hija y ella se encontraba allí sentada en los muebles con unas amigas. Eso aparece en la fiscalia los horarios cuando llegan los choferes a llevar los muebles y la hora que ella llego a la casa, a mi hija la hicieron declarar en la fiscalía y declaro que no estaba, lo que llama la atención es los horarios una a las nueve y otra a las ocho, y hay que tener mucho cuidado con las cosas que pasan porque pareciera que todo lo hace para esto, todo es complicado.
Por su parte la defensa Privada, Dr. FRANCISCO SANTANA, quien expone: “. Ratificó el escrito de excepciones por cada delito imputado a su representado que rielan en el expediente objeto de la presente causa, y solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud del Control Judicial de fecha 28/05/2013, así como el solicitado en el mes de DIC/2013; por cuanto de allí se desprende medios de pruebas que son esenciales para el derecho a la defensa de mi representado, se produjo un desorden procesal que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad de los actos conclusivos con fundamento en los artículos 274 y 275 por cuanto se produjo un estado de indefensión de mí representado. Asimismo se solicito en fecha 15/05/2013 Nulidad de la entrevista rendida por la niña B.L.C.C. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines, para depurar el vicio existente en el proceso, solicito a este Juzgado se pronuncie respecto al escrito de Control Judicial diciembre 2013 por cuanto se produjo un desorden procesal que solo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad de los actos conclusivos con fundamento en los artículos 174 y 175 por cuanto se produjo un estado de indefensión de mí representado. Asimismo solicito a este Juzgado se pronuncie respecto a la solicitud de Nulidad de la entrevista rendida por la niña B.L.C.C de fecha 15/05/2013 para depurar el vicio existente en el proceso. De igual forma se introdujo escrito de mes de mayo de 2013 de Nulidad de la entrevista rendida en fecha 16/11/2012 por el ciudadano Benito La Cruz Jerez con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución por cuanto no estuvo asistido de su defensor y se violento el derecho a la defensa y el Debido Proceso. Ahora bien, la investigación por el presunto delito de violencia patrimonial fue iniciada el día 31/10/2012 mi defendido fue impuesto de las medidas de protección de 16/12/2012, imputado por esa investigación 01/02/2013 y el día 27/05/13, se archivo dentro del plazo de prorroga acordado por el Tribunal de Control, transcurrido un poco más de un mes calendario fue reiniciado ese proceso penal el cual concluyo el 20/12/2013 por la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, luego de esta reapertura no se le informo a mi defendido de los elementos de convicción que dieron lugar a esa reapertura de la investigación, aun cuando de esos elementos de convicción, como vemos en la acusación fiscal surgieron nuevos hechos sobre los cuales únicamente se supo al revisarse el acto conclusivo y que no habían sido comprendidos ni señalados al momento de realizar la imputación inicial de nuestro defendido, esto tiene una trascendencia fundamental por cuanto la acusación presentada en fecha 20/12/13 en el capitulo de la relación, clara precosa y circunstanciada por primer a vez, se hace referencia en forma fáctica a que se estaba investigando al grupo familiar del ciudadano José Benito la cruz jerez, que ya escuchamos por parte de los apoderados judiciales de la victima el trato de coparticipe, colaboradores sin que durante la investigación estas personas fueran entrevistadas por la representación fiscal, fue reiterativa la exposición de la victima en su escrito de acusación fiscal cuando indican que se trata de un grupo societario, unidad patrimonial común el cual desarrolla negocios afines o conexos, constituida por la fuente principal de sus propietarios y que esta conformado por las siguientes empresa Corporación Keydex, empresa de servicio serviKit, Aeromedid, Romford Universal, RK-Leasing y GLC Medical INS, las cuales actuan de manera concertada y en forma reiterada por el ciudadano Benito La Cruz y Jerez y su Grupo Familiar, es decir, el ministerio público tiene como conclusión en su investigación que seis personas jurídicas y nueve personas naturales, distintas a mi defendido supuestamente se habían concertado y siguiendo las indicaciones de mi defendido para cometer el delito de violencia patrimonial, como es que se sigue una investigación penal en contra de estas personas jurídicas y naturales que tiene derechos de propiedad a la presente fecha y el Ministerio Público no le informo de estas circunstancias a mi defendido ni a las personas naturales que allí se reseñan y ellos no es baradic hoy vimos como durante 45 minutos el Dr Limongi propuso una cantidad de medidas civiles que pueden afectar a terceros que no han tenido participación en este proceso y sobre todo, personas a las cuales no se les ha informado la trascendencia de este proceso sobre sus derechos adquiridos y que ahora se encuentran en un manifiesto estado de indefensión ante los pedimentos contenidos en la acusación fiscal como los expuestos en las acusaciones particulares de la victima, si estas personas eran tenidas como participes como se infiere en el escrito de acusación fiscal, si estas personas podrías a su vez sufrir menoscabo a su derecho de propiedad por la existencia de un proceso penal, el Ministerio Público ha debido permitirles el derecho a la defensa, pues no es en esta fase ni mucho menos en la fase de juicio que podrían llamárseles para que expliquen si participaron o no en un delito de violencia de patrimonial o una supuesta distracción de bienes, ni mucho menos podría su honorable tribunal dictar providencia cautelar alguna en contra de todas esas personas jurídicas por la incidencia que tendría esta providencia sobre los derechos de propiedad vigentes no anulados de cada uno de sus accionistas, por ello con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP es menester declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal de tipo acusatorio dictado el 20/12/2013 relativo al supuesto delito de violencia patrimonial. Solicito se deje constancia en cuanto a las pruebas de fertilidad que hizo mención las representaciones judiciales de victima, que tales elementos no fueron ofertados para ser evacuados durante la fase de juicio oral y público y quiero dejar expresa constancia en base al principio de preclusión de los lapsos. En esta audiencia la representación judicial de la victima solicito una medida de coerción personal y varias medidas cautelares de coerción real de naturaleza civil algunas nominadas y las otras innominadas, en cuanto a la solicitud de prohibición de salida del país vemos en primer lugar que la representación judicial de la victima no tiene legitimación para requerir tal medida con prescindencia del Ministerio Público, si analizamos las disposiciones del COPP y las relacionamos además con las disposiciones de la Ley Especial no hay ningún artículo que expresamente disponga como si se dispone de forma expresa como facultad del Ministerio Público que `pueda solicitar una medida de coerción personal contra el imputado ni siquiera si ostentase la cualidad de parte querellante que hasta el momento no posee, pues durante la fase preparatoria no formularon querella, en segundo lugar no se encuentran presente los extremo del artículo 236 del COPP ni lo dispuesto en el numeral 1 y 2 como se ha hecho referencia a lo largo de la presente audiencia y como se expondrá cuando toquemos los aspectos sustantivos y relación al numeral 3 que regula las presunciones de fugas y obstaculización estos supuestos no se encuentran presente, en relación al peligro de fuga consta en autos que mi defendido acudió a cada una de las citaciones del Ministerio Público que recibió esto durante la fase preparatoria, notificado acerca de la imposición en su contra de medidas de protección, compareció libremente ante la Representación Fiscal el mes de NOV/2012 notificado acerca que se había imputado y sus abogados anteriores presentaron excusa justificada y luego el acto sin mayores demoras se realizo en FEB/2013 durante la sustanciación de la presente audiencia preliminar todos los diferimientos que esta representación judicial solicito en forma justificada fueron acordados y cada vez que la defensa del ciudadano José Benito la Cruz fueron notificados de la realización de este acto, comparecimos o presentamos excusas válidas como lo es del conocimiento del Tribunal. Por tan solo citar una de tantas veces le consta a todos los presentes que incluso con la manifestación de voluntad positiva de todos el acto fue diferido en algunas oportunidades por la pendencia de un Recurso de Apelación, así las cosas ni el imputado ha sido rebelde, ni contumaz ni displicente con sus deberes procesales, el hecho que el imputado viaje o no fuera o dentro del país para nada ha afectado la realización de los actos procesales establecidos, incluso el viajar y regresar refleja sin lugar a dudas que este es su domicilio y no existiendo ninguna medida establecida en su contra no ha cometido falta procesal alguna en cuanto a la presunción de obstaculización el imputado no dio pie a ninguno de los supuestos regulados por la ley como así también lo demuestra el hecho cierto que el Ministerio Público en ninguna de las fases por las cuales hemos transitado ha solicitado medida de coerción personal, así las cosas por lo antes expuesto formalmente nos oponemos a la petición realizada por la representación judicial de la victima en tal sentido; acerca de de las medidas cautelares de naturaleza civil y mercantil nominadas e innominadas requeridas por la representación judicial de la victima nos oponemos por las siguientes razones en primer lugar no existe a la fecha y así también lo reconoce los representantes de la victima, ninguna declaración judicial de certeza que tenga la autoridad de la cosa juzgada acerca de la existencia o no de la relación concubinaria tantas veces alegadas, esta sentencia es indispensable tanto por exigencia típica como por la necesidad que el Tribunal tenga la certeza que ese derecho primero existe, que ese derecho de propiedad de bienes comunes existe y segundo que se encuentre determinado de forma fehaciente y no presuntiva ni especulativa, Cuales son los bienes que integraron esa supuesta unión concubinaria y la propia victima reconoce la necesidad de esclarecer si hubo o no esa clase de unión cuando acudió a la Jurisdicción especial de niñas, niños y adolescentes demandando lo que denomino una acción mero declarativa de concubinato, y es que esa es la finalidad de una sentencia mero declarativa de establecer de forma cierta, precisa y determinable la existencia o no de una relación jurídica que hubiera de forma equiparable al matrimonio a dos personas, en tercer lugar quiero destacar que la representación de la victima sin perjuicio de lo anteriormente expuesto pide la suspensión de los efectos de todas las actas de asamblea registradas por la Corporación Keydex con posterioridad al acta de asamblea inscrita en fecha 07/12/2001 y las que le sigan durante la vigencia de la supuesta unión concubinaria, es el caso que esta solicitud de ser acordada entrañaría una manifiesta violación de los principios constitucionales de la legalidad sustantiva y procesal pues como todos conocemos para aquel entonces año 2001 no existía tipo penal denominado Violencia Patrimonial y considerar que esa Asamblea pudiera ser un primer acto ejecutivo de delito no tiene ninguna razón de ser ya que la ley penal puede aplicarse de forma retroactiva, cuarto lugar como antes se anunció acordar con lugar las medidas solicitadas por la representación de la victima supondría no solo afectar los derechos de propiedad de mi defendido que aun no han sido debatidos ni con la sentencia declarativa de certeza acerca de la presencia de la supuesta relación concubinaria, ni a través de una demanda de partición que permitiese conocer cuales son los bienes que pertenecieron o no a esa comunidad, en ese sentido caería en error el honorable tribunal a pesar de la ausencia de la sentencia declarativa anteriormente expuesta, como quinto punto habría también una manifiesta violación del derecho a la defensa de cada una de las personas naturales o jurídicas que actualmente ostenten derechos sobre tales bienes y que ni siquiera han sido llamados a defenderse en este proceso, antes hicimos a seis personas jurídicas y nueve personas naturales quienes no han sido llamados en este proceso para defenderse de los cuestionamiento realizados por la representación judicial de la victima acerca de su participación, colaboración o coautoria de los hechos objetos de la investigación y acusación fiscal y acusaciones particulares de la victima, cursa a los autos una solicitud formal y aun sin respuesta relacionada con unas medidas asegurativas dictadas sobre unos bienes identificados en autos en el mes de abril de 2013 en la cual solicitamos se declare formalmente el decaimiento de tal medida como efecto ordenado por el COPP cuando se dicta el archivo fiscal y ello ocurrió en el presente caso el día 27/05/2013 por eso solicito se deje constancia expresa del mencionado decaimiento, en relación a la medida de protección solicitada por la representación judicial de la victima al amparo del artículo 87 numeral 11 consistente en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia y que estima la representación judicial de la victima una cifra de veinte salarios mínimos esta representación se opone a ella, a tales efectos reproducimos a tales efectos a la inexistencia de la declaración judicial de certeza si hubo o no concubinato y a la falta de pruebas además que la victima carezca de medios económicos para subsistir toda vez que de la declaración de la victima así como de diversas solicitudes realizadas por ella en el expediente consta que es copropietaria de numerosos bienes muebles e inmuebles dentro y fuera del país , algunos de los cuales como manifiesta mi defendido le provee de una renta mínima de quince a dieciséis mil dólares al mes por estar alquilados; y esas rentas únicamente son cobradas o recibidas por ella. De igual manera la ciudadana victima es profesional del derecho y no tiene impedimento alguno para su ejercicio por lo cual sin dejar de lado la ausencia de derecho para esa reclamación esta medida resulta improcedente y hasta desproporcional; ahora bien como dos peticiones finales una por cada acusación fiscal muy respetuosamente solicitamos al tribunal que decrete el sobreseimiento de ambas acusaciones por cuanto del análisis de las mismas y exposiciones realizadas en esta audiencia, se refleja que los hechos no revisten carácter penal, en tal sentido no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido por el delito de violencia psicológica, pues como bien expreso la victima se denota que durante la vigencia de esa relación amorosa hubo numerosos desencuentros propios de la pareja, incluso algunos de ellos señalados por la denunciante referido a infidelidades, viajes constantes, distanciamiento del hogar separaciones que pueden darse o no dentro del contexto de una relación de pareja por más inestable o estable que esta sea y que bien justifica el informe cursante en los autos que la victima denunciante posee un trastorno de ansiedad generalizado y no así la presencia de una o varias actuaciones realizados por mi defendido voluntaria directamente dirigida a realizar una de los verbos rectores del artículo 39 de la ley especial, incluso como ha quedado paralelamente reflejado en esta audiencia el aspecto medular que nos trae al estrado, no se fundamenta en esa supuesta violencia psicológica sino en la necesidad de discutir fuera de la jurisdicción realmente competente para ellos aspectos netamente económicos, y es que el principal hincapié, de la acusadora particular esta directamente dirigido a obtener de un tribunal penal lo que la jurisdicción natural le ha negado como es el reconocimiento de la existencia de una comunidad, la pesquisa sobre todos los bienes de mi defendido y de su grupo familiar que no podría obtener ante la jurisdicción competente el otorgamiento de medida de coerción real sobre innumerales bienes sin certificación jurídica firme de su derecho a ella, ese es el motivo por los cuales estamos aquí. En torno al presunto delito de violencia patrimonial tampoco se encuentra cubierto un elemento normativo en el artículo 50 de la ley especial referida a la cualidad jurídica de concubino pues este aspecto salvo lo dispuesto en la reciente ley orgánico de registro civil que crea un libro de registro de concubinato requiere de la comprobación judicial para que pueda surtir todos y cada uno de los efectos si alguna de las partes pretende exigir derechos sobre los bienes nominalmente pertenecientes a otro o a otras personas, este elemento normativo no es solo de la figura de concubinato penal, pues se establece como sujeto activo del delito al cónyuge la comprobación de esa cualidad deriva del acta de matrimonio, incluso nos pide dos elementos de certeza cónyuge separado legalmente serán aquellos que hay obtenido una separación de bienes o de hecho, y en cuanto a concubino esta frase no vale por si sola, debe ser verificado legal de certeza por eso la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la representación judicial de la victima que mayor ejemplo que los efectos civiles de un derecho de propiedad pues la propiedad y la cotitularidad requiere de prueba, así las cosas no se encuentra satisfechos la cualidad de sujeto activo de mi defendido y por ello este proceso debe ser sobreseído y así formal y respetuosamente pido que sea declarado.
Al momento de cederle la palabra al acusado JOSE BENITO LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Puerta estado Trujillo, de 54 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772. Libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
Las partes solicitan a la ciudadana Jueza el diferimiento de la continuación de esta audiencia para el día de mañana a las diez y quince (10:15 am) horas de la mañana por seguridad y lo avanzado de la hora, quedando debidamente notificada las partes. Reanudándose nuevamente el jueves (03) de julio de dos mil Catorce (2014), la Audiencia preliminar .
Las partes solicitan el derecho de palabra, a los fines de realizar oposición a lo expuesto por la defensa del imputado, relacionada a las nulidades de los escritos acusatorios presentado por la Representación Fiscal, de los cuales los apoderados judiciales y la representación fiscal alegan que no tenían conocimiento del contenido del mismo. Se le cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía 160º del Ministerio Público quine expone: “en oposición a las excepciones opuestas por la defensa manifiesta que los escritos acusatorios no cumplen los requisitos del 308 del COPP, situación que desvirtúa el Ministerio Público por cuanto los mismos contienen los requisitos propios de dicho escrito como era la identificación de las partes, Capitulo de la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos imputados, los elementos de convicción que llevaron a la representación fiscal a emitir dichos actos conclusivos con expresión de los preceptos jurídicos aplicables en virtud que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los preceptos establecidos en los artículo 39 y 50 de la Ley Especial, se ofrecen los medios de prueba donde se explana la pertinencia y necesidad de los mismos para que en el eventual juicio oral y público ambas partes tengan derecho de preguntar y repreguntar tanto a los expertos y a los testigos, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en lo referente al acta de imputación alega la defensa que el mismo no tenía conocimiento porque delito o que delitos se le atribuía a su representado más sin embargo en el acta de imputación que riela en la actas de fecha 02/2013 la vindicta pública precalifica el hecho y se lo hace saber al imputado como dice textualmente en el escrito que presuntamente estaba incurso en la comisión del delito de violencia patrimonial y psicológica; haciéndole saber al mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera constante y reiterativa que estaba incurso a lo que se refiere al delito de violencia psicológica y patrimonial; en cuanto a la reapertura del archivo consta en la presente causa el auto motivado que dio origen a la reapertura de la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DR. RAMÓN CARMONA, apoderado judicial de la victima quien expone: “ A fin de evitar maculas que puedan incidir en la presente cusa, objetamos rigurosamente la solicitud de nulidad argumentada por la defensa atribuido de autos por cuanto la misma no puede ser invocada en la audiencia encargada de resolverla, por ello determinamos fehacientemente que dicho petitorio es extemporáneo por cuanto las nulidades se solicitan antes de la verificación de la audiencia preliminar por ser este el caso y no en la misma audiencia, ya que la única forma que un petitorio anulatorio pueda ser invocado en un acto de esta naturaleza es porque dicha actividad nació en este acto, en el presente caso el pedimento de la parte contraria debe ejecutarse antes de la verificación de esta audiencia que es la encargada de resolver; intuimos que hubo una confusión procesal por cuanto la LOPNNA en su artículo 475 que en su etapa de sustanciación se diriman conflictos creados y establecidos en dicha audiencia pero en esta eso no es posible, por ende pedimos sea declarado sin lugar por extemporánea el pedimento anulatorio solicitada, no es el momento, creando sorpresas dentro de un proceso que debe ser absolutamente cristalino por contener entidades absolutas que determinan situaciones delictuales. Segundo punto se refiere a que esta representación no tiene cualidad para solicitar medidas cautelares en esta causa, al respecto nos permitimos señalar que tal argumentación es mendaz y es asó por cuanto ayer una de las manifestaciones determinadas por la defensa del atribuido, indicó que la única condición para que los representantes de la victima pudiésemos solicitar una medida es que previamente hayamos ejercido una querella, al respecto determinamos que tal argumentación defensiva no es cierta y para afianzar categóricamente lo señalado nos permitimos invocar por disposición directa del artículo 64 de la Ley especial el contenido del artículo 311 del COPP el cual señala entre otras consideraciones que entre las facultades y cargas de las partes esta el pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, siempre que la victima se haya querellado “o” haya presentado una acusación particular propia como puede verse la facultad para pedir las condiciones del 311 se reditúa a esas dos condiciones teniendo como función principal la letra O y no la letra Y que invocaría que las dos deben darse al mismo tiempo, y en el caso de la victima se presento una acusación particular propia, por lo que las partes que aquí nos encontramos en representación se encuentran facultadas para realizar tal pedimento, por serle permitido en su parte in fine de la citada norma procesal; en consecuencia solicitamos que el pedimento de las medidas sea declarado con lugar por este ente controlador. En tercer lugar es sobre una extemporaneidad de la acusación presentada por el Ministerio Público respecto al delito de violencia psicológica, al respecto nos permitimos indicar que cualquiera actividad derivada de dicha acusación situación que no aceptamos bajo ningún concepto fue alegada una extemporaneidad ante ello la parte contraria de haber eso sido cierto cuestión que negamos rotundamente, ha debido haber invocado su argumentación defensiva en la oportunidad siguiente, al no hacerlo convalida los efectos. El otro punto es sobre el hecho del pedimento solicitado por la Dra Marelys D Arpino en lo referente a la imposición de veinte sueldos mínimos al atribuido de autos para el sustento de la victima previsto en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley especial, en tal sentido ante la situación novísima ante los efectos procesales que rigen las directrices de esta causa, la defensa argumento que nuestra representada recibía la cantidad de quince a dieciséis mil dólares mensuales y que ante ello resultaba improcedente el pedimento solicitado por esta representación; al respecto determinamos que según lo manifestado por la victima ella no recibe estas cantidades de dinero ni determina existencia en su haber por lo que el pedimento realizado por esta representación a la imposición de veinte sueldos mínimos es absolutamente procedente en derecho, máxime cuando en el expediente dicha argumentación no consta en ningún lado. Tal circunstancia crea una situación que debe ser cumplida por el ente Juzgador otorgándole a nuestra representada la cantidad económica solicitada. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Dra Marelys D Arpino quien expone, la sentencia del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una sentencia que resuelve un recurso de interpretación mal podría reinterpretarse lo que ya la sala de forma vinculante estableció, a parte de lo que ayer permití resaltar de la sentencia específicamente referido a la legitimación en materia de violencia contra la mujer y en aquel momento contra la familia, interpretación que se mantiene vigente; considera la sala que para haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, no puede interpretarse a capricho la Sala indico que es solo en materia civil, la victima esta pidiendo es lo que le corresponde de la comunidad concubinaria, esta solicitando es que se le considere como victima de violencia patrimonial, no es necesario en sede penal una sentencia definitiva en sede civil para determinar el delito de violencia patrimonial. Insisto en que no es necesaria la legitimación activa o pasiva el reconocimiento de la comunidad concubinaria en sede penal, debemos señalar que tal como lo exponía la propia victima el día de ayer ella le cedió voluntariamente la administración de la sociedad concubinaria al ciudadano José Benito La Cruz quien logro incrementarla de manera notoria, después de los cuantiosos aportes que ella también hizo aproximadamente por un millón de dólares. Solicito en consecuencia que las improcedentes interpretaciones de la sentencia del recurso de interpretación no se valoren por ser atentatorias contra la característica de sentencia vinculante de este fallo del 15/07/2005 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Las nulidades que denunció la defensa del imputado con independencia de su extemporaneidad y aún en el caso de ser cierta no mermaron el derecho a la defensa del imputado se hablo de supuestos medios probatorios que no fueron evacuados en la investigación fiscal, cuando lo cierto del caso es que siempre estuvo representado en todo momento por una batería jurídica del escritorio de Ramiro Sierralta, también dijo la defensa del imputado que no había concreción cronológica de los hechos que conforman la violencia psicológica y patrimonial ambas en estado de continuidad de las palabras de la victima del día de ayer se puede colegir que ambas conductas se mantienen incluso al día de hoy, donde de manera reiterada y altera el imputado se niega a pagar sumas para el mantenimiento de bienes comunes así como contribuciones especiales para la menor con lo cual graba significativamente los pocos ingresos de nuestra representada, mientras el sigue en posesión de los bienes de la comunidad concubinaria; a mayor abundamiento de una supuesta cronología indeterminada del delito de violencia psicológica consta en el expediente que para la época sustanciaba en la fiscalía 133º un largo escrito presentado por los apoderados del ciudadano imputado, en donde nuevamente se ofende y se descalifica a la victima que de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del código civil constituye prueba de confesión, esto quiere decir que hay prueba suficiente que después de la ruptura de la relación se mantiene la actitud de violencia contra mi poderdante, por último como objeto de nulidad la extemporaneidad de la acusación o acto conclusivo, ciertamente el articulo 79 de la Ley especial prevé un lapso inicial de investigación de cuatro meses pero la prorroga es de hasta noventa días por lo tanto el vencimiento al 27/05/2013 debía correrse un día más por efecto del día primero de mayo que por la ley esta claramente establecido es un día no laborable y por lo tanto no imputable en días, al igual que el coapoderado que me precedió solicito que las defensas expuestas ayer por el imputado no sean capaces por improcedente de enervar la decisión que hoy tomara este tribunal. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Dr. FRANCISCO SANTANA, quien expone: “ las nulidades pueden ser propuestas en todo tiempo, estado grado y fase del conocimiento y esa circunstancia no solo es un principio general del derecho procesal penal venezolano expuesta por muchos autores en tal sentido reconocida por las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino reafirmadas en los dos textos adjetivos que regulan esta materia así que no es tal extemporaneidad por cuanto ni el artículo 104 de la ley especial ni el 311 del COPP establecen como facultad o carga procesal el de solicitar nulidades absolutas antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar. En cuanto a la falta de legitimación el artículo 64 de la Ley especial indica que el COPP se aplicara de forma supletoria solo en cuanto a las normas allí previstas no se opongan a las establecidas en la ley especial, y que nos dice la ley especial cuando se establece la legitimación para solicitar medidas cautelares el artículo 92 únicamente otorga tal cualidad al Ministerio Público es así como no resulta mendaz nuestra exposición sino que se eleva al conocimiento del tribunal si existe o no necesidad de completo por una norma distinta a la prevista en el COPP y ello no es así, pues este aspecto tiene regulación expresa en la Ley Especial que rige la materia, en relación a la interpretación del artículo 50 nuevamente destacamos que no afincamos nuestra defensa, en la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional, aún cuando si hayamos invocado lo que consideramos relevante para la defensa del ciudadano José Benito La Cruz el aspecto medular guarda relación con la teoría general del delito y específicamente con la teoría del tipo penal pues el matrimonio y el concubinato son elementos normativos del tipo y en autos no cursa la prueba fundamental que acredite la existencia del concubinato para lo cual y a los fines de no ser reiterativo invoco lo que ayer expusimos; finalmente a lo expuesto por el Ministerio Público que señala la realización sin vicios del acto de imputación y los actos procesales invocamos como susceptibles de ser anulados solo nos dijo que del acta de imputación si cursaba la calificación jurídica, cuando nuestra defensa se sustenta en que no se establecen los hechos tal y como lo ordena el artículo 133 del COPP, pues el imputado tiene derecho a que se le comunique detalladamente cual es el hecho con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en todo caso ratifico lo expuesto el día de ayer.
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en cuanto a las solicitudes de nulidades de la Defensa Privada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el acta de entrevista tomada a la menor B.C.C. (se omite su identidad conforme a lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue asistida por un profesional especializado al momento de rendir la misma, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ya que la misma acudió a dicha entrevista representada por su progenitora quien no hizo oposición a la misma ante el Ministerio Pública y las preguntas realizadas a la menor no fueron capciosas, respecto al acto de imputación del ciudadano José Benito La Cruz en cual menciona que no le fue informado de los hechos que se le imputa pero si el delito, se puede observar del acta de imputación que el mismo fue conteste al momento de indicar que le sorprendía que dicha ciudadana realizara ese tipo de denuncia toda vez que podían corroborar que no era un hombre violento al contrario ella era una mujer agresivo; en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado por el Ministerio Público. En cuanto a la extemporaneidad de la acusación fiscal por el delito de Violencia Psicológica, se declara sin lugar por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil tal como se desprende de las actas. Ahora bien, en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa del Imputado en cuanto a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado se declara sin lugar por cuanto del escrito acusatorio se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al ciudadano José Benito La Cruz; en relación a que no existen medios de pruebas que sustente la acusación fiscal, se declara sin lugar por cuanto la vindicta pública indicó en su escrito acusatorio los medios de pruebas así como la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos a los fines de demostrar la comisión del delito de Violencia Psicológica. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, en contra del imputado JOSE BENITO LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.453.772. por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal observa que dichos escritos acusatorios cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público así como los apoderados judiciales de la victima, han indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado JOSE BENITO LA CRUZ los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan y han señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado JOSE BENITO LA CRUZ. Asimismo han indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal: 1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense DRA. MARIA ELENA BERROETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psiquiatría quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INES AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 3º Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LOPEZ, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4º Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, el cual es pertinente por ser la victima directa del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 5º Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 6º Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 7º Testimonio de la ciudadana NANCY MARIELA FERRER RNCON, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 8º Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 9º Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 10º Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia Se admiten los siguientes medios de pruebas promovidos por los Apoderados Judiciales de la victima: 1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 3.- Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. DOCUMENTALES: 1. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, pertinente, útil y necesaria para acreditar, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES.1.- Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 2.- Testimonio de la ciudadana MARISABEL BRAVO REINEFELD, portadora de la cédula de identidad nro. V-10.496.501, el cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 3.- Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4.- Testimonio de la Ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 5.- Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, portadora de la Cédula de Identidad nro. V-6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 6.- Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad nro. 10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ. 7. Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, portador de la Cédula de Identidad nro. 6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 8. Testimonio del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, pertinente por ser el imputado del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Dr. FRANCISCO SANTANA Documentales: 1. Copia certificada de la demanda tramitada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2013-001359, por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA contra su defendido, JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ.. Pertinente, útil y necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Copias certificadas de los movimientos migratorios correspondientes a los ciudadanos VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-11.971.563, JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.453.772 y la niña BÁRBARA SOFÍA LA CRUZ CAMARGO, pertinente, útil y necesaria para acreditar, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimoniales: 1. Declaración de la ciudadana Keyla Andreina Mendoza La Cruz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-17.124.138. Pertinente, útil y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de la ciudadana Carmen La Cruz Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.207.820. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3 Declaración de la ciudadana Reina María La Cruz Jérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.117.472. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración de la ciudadana Yolanda Esther La Cruz Jerez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.996.927. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración de la ciudadana Verónica Riera Chaparro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.969.970. Pertinente, útil y necesaria testigo presencial, del trato dado por el ciudadano José Benito La Cruz Jerez a la denunciante durante la relación de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 6 Declaración del ciudadano al ciudadano José Alberto Leggio Casara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.772.179. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración del ciudadano Pedro Miguel Eurresta Sarcos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.716.835. Pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Declaración del ciudadano Gastón Dupuy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.751.548. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovida tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9. Declaración del ciudadano Benjamín Dávila González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad número V-18.492.002. Pertinente, útil y necesaria toda vez que el ciudadano promovido tiene conocimiento directo, como testigo presencial, del trato dado por el ciudadano José Benito La Cruz Jerez a la denunciante durante la relación de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Declaración de la ciudadana Verónica Riera Chaparro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.969.970. Pertinente, útil y necesaria toda vez que la ciudadana promovida para ser entrevistada tiene conocimiento directo, como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalia 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la Acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , este Tribunal NO ADMITE, por cuanto no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado de autos; no existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de violencia Patrimonial, ya que a lo largo de la investigación y posterior escrito acusatorio presentado como acto conclusivo no se llego a determinar la sustracción o desvíos de bienes muebles e inmuebles, ya que la empresa KEYDEX inicia sus operaciones comerciales en el año 03/07/1998 siendo sus accionistas Aura Cristina Díaz Valero y José Enrique Santos Rodríguez , posteriormente en fecha 19/05/1999 Giorgina Marlin La Cruz adquiere (1000) acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital de la empresa, siendo modificada la administración de dicha empresa por su junta directiva como Directora la ciudadana Giorgina Marlin La Cruz , posteriormente en fecha 07/12/2011 es cuando el ciudadano José Benito La Cruz adquiere la cantidad quince mil acciones (15.000) representando esto el cincuenta (50%) del capital de la empresa KEYDEX, evidenciándose de las actas que conforma el expediente que la empresa KEYDEX ha sido compuesta por accionistas familiares del hoy acusado; ahora bien los elementos de convicción que traen a colación los apoderados judiciales de la victima lo que demuestra es que existió o existe una relación mercantil entre el hoy acusado y la victima, de lo cual en ningún momento fungía como concubina del ciudadano José Benito La Cruz; mal podría este Tribunal determinar que existe el delito de violencia patrimonial donde no cursa a las actas ni en recorrido de las piezas que son sumamente voluminosas constancia alguna o resolución judicial que determine la relación de hecho o unión concubinaria para configurar el delito de Violencia Patrimonial; si bien es cierto que de la experticia arroja una serie de contratos de compra-venta entre familiares, terceros, la victima y el imputado eso no indica a este Juzgado que haya existido una relación concubinaria por cuanto dichos contratos no se realizaron bajo esa figura; sin embargo tampoco se ha podido demostrar ni determinar el desvío de los supuestos bienes inmuebles adquiridos entre las partes objeto del presente proceso; pudiéndose demostrar por ante la Jurisdicción Civil mediante la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que a su vez trae como consecuencia la existencia de una comunidad de gananciales concubinaria durante el tiempo que pudo haber durado dicha relación; por cuanto de los escritos acusatorios presentado por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de la Victima no llenan los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 no hay relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.3 No existen fundados elementos de convicción que la motivan y 5 no hubo ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este último numeral las partes no demostraron la existencia de la relación concubinaria; todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello el artículo 50 de la Ley Especial textualmente tipifica lo siguiente” El Cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada.” requisito este para demostrar el delito in comento. En consecuencia lo más ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal inadmite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede inmediatamente a imponer al acusado ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata, se le concede el derecho de palabra al acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el imputado JOSE BENITO LA CRUZ libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado JOSE BENITO LA CRUZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En cuanto al sobreseimiento dictado por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo fundamentará por auto separado así como el respectivo pase a juicio. SEPTIMO: Se mantiene las medida de protección acordadas en su oportunidad y se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Cuatro ( 04) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II
DEL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Este Tribunal lo fundamenta en los siguientes términos:
Realizada la Audiencia Preliminar Iniciada el día 02 y culminada el día 03 de Julio de 2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en el que solicitan el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los Apoderados Judiciales de la Victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, Quienes expusieron oralmente las Acusaciones presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre sus pronunciamientos INADMITE LA ACUSACION presentada por el delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Seguidamente se procede a realizar la presente decisión.
Primero
Identificación Del Acusado
JOSE BENITO LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Puerta estado Trujillo, de 54 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., fecha de nacimiento 28/11/1959; Hijo de Inocencia de la Cruz Jerez (V) y Benito la Cruz la Cruz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en: Av. Principal de Valle Arriba Edificio Galerías apartamento No. 4. Teléfono 0414-100.05.35.
Identificación de la victima
Ciudadana V.L.C.P. .
Segundo
Los hechos se inician en fecha 31 de octubre de 2012, en contra del acusado JOSE BENITO LA CRUZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana V.L.C.P. . Por lo que la Fiscalia 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expuso:” Acuso formalmente al ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, y los Apoderados Judiciales de la Victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, quienes expusieron:” Acusamos al ciudadano José Benito la Cruz Jerez, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y economica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la denuncia realizada en el mes de octubre del año 2012 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público en contra de su ex concubino JOSE BENITO LA CRUZ, indicando que desde el mes de noviembre 2011 decidió separarse de su concubino con quien convivió doce (12) años y procrearon una hija, ya que el mismo ingería bebidas alcohólicas de manera constante, desatendía el hogar, era infiel y le profería tratos humillantes y vejatorios, diciéndole entre otras cosas que no servía para nada, que era una inútil, un parásito, que la chantajeaba con vender a terceros los bienes adquiridos por ellos, que la acosaba constantemente, la vigilaba e incluso los choferes del ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ la seguían hasta donde ella iba, e incluso recibía llamadas telefónicas de su ex pareja antes mencionado) diciéndole: “eres la peor mierda de basura que he conocido en mi vida, agarra a tu hija cómetela, me importa una mierda” aunado a que la victima manifestó que su ex pareja ha distraído los bienes de la comunidad concubinaria, causando en ella inestabilidad emocional, patrimonial y económica.
La fiscalia del Ministerio Público 160 del Área Metropolitana de Caracas y los Apoderados Judiciales de la victima Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO, luego de exponer oralmente sus escritos acusatorios promovieron las siguientes pruebas:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense DRA. MARIA ELENA BERROETA, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psiquiatría quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2º Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INES AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
3º Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LOPEZ, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente porque fue la experto en Psicología quien suscribió en fecha 09-01-2013 el Dictamen Pericial No. 9700-137-A bajo el No. de Historia 1398-12 practicado a la victima inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
4.-Testimonios de los Expertos Contables: Adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Funcionarios: LOURMEL AGUILAR Y ANGELA HERRERA, quienes suscribieron INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 9- de diciembre de 21013, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, y necesario porque la entidad probatoria en regencia demostrara las acciones desplegadas por el acusado por violentar patrimonial y económicamente a la victima. Dicho dictamen pericial podrá exhibirlo en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ejusdem.
TESTIMONIALES:
5º Testimonio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, el cual es pertinente por ser la victima directa del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
6º Testimonio de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
7º Testimonio de la ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, es pertinente por ser testigo del hecho investigado inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
8º Testimonio de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
9º Testimonio de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia 10º Testimonio del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos inserto a las actuaciones y practicado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia,
10º.-Testimonio del ciudadano: CARLOS DANNERY, titular de la cedula de identidad Nº 9.878.243, es el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ.
DOCUMENTALES:
1- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, solicitando su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su promoción resulta pertinente por ser promovible al ser un peritaje efectuado por expertas capacitadas profesionalmente y necesaria por precisar la afectación psicológica que detenta la víctima.
2.- Para ser incorporado por su lectura INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, Constitutiva de experticia contable de fecha 09 de diciembre de 2013, practicada a la Sociedad Mercantil CORPORACION KEIDEX S.A. y a a Comunidad concubinaria celebrada entre el ciudadano JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ, titular de la cedula d e identidad Nº V-5.453.772 y la Ciudadana VIRGINIA LEE CAMARG, titular de la cedula de identidad V- 11.874.563, realizada por los expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , los funcionarios LOURMEL AGUILAR Y ANGELA HERRERA, solicitando su lectura completa en juicio y su incorporación total del mismo, Su promoción resulta pertinente por ser promovible al ser el peritaje efectuado por expertos capacitados profesionalmente y necesaria por precisar la afectación patrimonial y económica que detenta la victima.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMAN Dres. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO promovieron las siguientes medios de pruebas en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ENCONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DE LOS EXPERTOS
1.- Testimonio de la Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.
2.- Testimonio de la Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.
3.- Testimonio de la Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, el cual resulta pertinente por ser absolutamente promovible, además de ser una de las expertos que suscribió el Dictamen Pericial de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y necesario porque la entidad probatoria en referencia demostrará la connotación psicológica, totalmente afectada, que posee la víctima. Dicho dictamen pericial podrá ser exhibido en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem.
PRUEBA DOCUMENTAL
4.- Promuevo e incorporo por su lectura, EXPERTICIA MEDICO LEGAL, constitutiva de examen médico psiquiátrico y psicológico, de fecha nueve (9) de enero de 2.013, nro. 9700-137-A bajo el número de historia 1398-12, signada bajo el nro. 9700-137-A, realizado por la Expertos Psiquiatra Forense, DRA. MARÍA ELENA BERROETA, Psicólogo Clínico Forense LIC. JUANA INÉS AZPARREN y Trabajadora Social LIC. ALICIA LÓPEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO, solicitando su lectura completa en juicio y su incorporación total al mismo. Su promoción resulta pertinente por ser promovible al ser un peritaje efectuado por expertas capacitadas profesionalmente y necesaria por precisar la afectación psicológica que detenta la víctima.
TESTIMONIALES
5.- El de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, titular de la cédula de identidad nro. 11.971.563, el cual es pertinente por ser la víctima directa del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias bajo las cuales fue distraído, sustraído y afectado su patrimonio por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, demostrando con ello la comisión del hecho punible y la participación del mismo en el referido hecho.
6.- El de la ciudadana ANA ANGELA ARROYO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.489.160, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
8.- El de la Ciudadana NANCY MARIELA FERRER RINCON, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.759.418, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
9.- El de la ciudadana RAQUEL ELENA IBARRA MEZA, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.692.633, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
10.- El de la ciudadana LOURDES CONSUELO RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.803.545, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
11.- El del ciudadano MANDIANEZ IVANOFF JORGE, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.820.542, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
12.- El del ciudadano CARLOS DANNERY, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.878.243, el cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y necesario para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrando así la participación delictual del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ.
Solicitaron seas admitidas las acusaciones, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima ciudadana: VIRGINIA LEE CAMARGO, quien expone: bueno Dra. yo conocí a mi ex concubino a finales del año 1999 para finales de mayo 2000 nosotros habíamos salido cuando me propuso vivir residencias VIP en Altamira deje un apartamento en terrazas de Ávila y empezamos nuestra relación a partir de ese momento en esa oportunidad éramos jóvenes, con un estilo de vida normal y el que siempre ha sido comerciante tenia un caso de diálisis de pacientes renales, el cual le pertenecía a la empresa donde el trabajaba, después de insistirle que me diera el caso que era de envergadura hasta que lo convencí y el me puso a conversar con los dueños de la empresa y me dieron el caso, me busque a mi profesora de derecho constitucional y ganamos el caso, los honorarios eran importantes en el expediente cursa el contrato de honorario profesionales y el dinero que yo recibí y que era de ambos porque éramos pareja, la orden de la diálisis eran para la fecha treinta millones de dólares y los honorarios era un 10%, recibía en el banco de Venezuela transferencia de Suiza en dólares, evidentemente agradecida con Dios éramos pareja nunca existió en nuestros primero años de convivencia todo fue muy bien, en el mes de mayo 2000 me entere que su novia previa a mi relación estaba embarazada de cinco meses decidí viajar a Miami me fui, regrese al mes a buscar mis cosas pero me quede, su ex novia dio a luz en septiembre y yo estaba viviendo con el. Consta el contrato de arrendamiento de residencias VIP y copia de los cheques con los que se pagaba el alquiler, en ese momento decidimos mudarnos en un apto en valle arriba, pero la hermana no la podía pagar por una situación incomoda por una sociedad que tuvo con un amigo, en esa fecha yo cobre mis honorarios el una cantidad importante y estábamos oxigenados por lo que decidimos asumir el contrato de arrendamiento que tenia su hermana del apartamento, el empezó a trabajar y a invertir y multiplicar el dinero, empezó a adquirir cosas importantes, hizo negocios muy buenos y económicamente fuimos creciendo, después nos mudamos en las mercedes a una apartamento en las mercedes y disponíamos a invertir ese dinero en vez de comprar, me parecía muy bien y me hice el tratamiento de fertilidad y empecé mi tratamiento en la clónica Ávila, no fue exitoso y nos fuimos a otro médico; después de esto si pude quedar embarazada, ese mismo año durante mi embarazo la pase sola, me costaba entender el tema que tenia que estar siempre en la calle hasta altas horas de la noche trabajando, pero era parte de su negocio y del crecimiento económico que el quería tener, 21 días después de haber dado a luz compramos nuestra segunda casa donde actualmente vivo a los seis meses me pide que me vaya a Miami por cuestiones de seguridad y estuve de acuerdo, el iba a Miami los jueves y se regresaba los lunes a caracas, en una oportunidad le revise las cosas y me di cuenta que había contratado una arquitecto para que me hiciera una terraza a mi casa, me vine de Miami escuche los mensajes una noche anterior y le llegue de sorpresa, me dijo que estaba loca, que necesitaba psicólogo, psiquiatra y tenia problemas serios; hoy por hoy esta viviendo con la arquitecto que me engaño cuando tenía tres meses de dar a luz, luego me voy a Miami, resulta que al mes yo decido volver con el sr, como todo matrimonio es difícil que hay herida y reconozco que pusimos de nuestra parte, no sirvió porque resulta que el señor se iba de viaje con ejecutivos a Europa, es decir siempre quería viajar solo y claro viajamos muchos los tres incluso con su otro hijo, el señor contrataba a mujeres prepagos y sus amigos me contaron que aquí me coleteo se la pasaba con varias señoritas prepagos y la estupida en la casa con la niña, a raíz de las infidelidades le pedí que nos separáramos y me dijo que no me iba a quedar nada, por bruta; igual le dije te vas le dije tu sabes que yo dependo de ti, porque a raíz del caso que yo gane me dedique a la casa y a la niña. Se fue de la casa pero igual se metía a mi casa y le quite las llaves de la casa forzosamente, y me ofendió después que me monto tanto cachos. Yo escondí el carro el mercedes, y me lo quito, fue a la casa de Tucacas y se llevo todos los muebles; me voy a Miami y me fui al cajero a sacar dinero y sorpresa no había ni un dólar también saco todo el dinero de las cuentas; como esa hay muchas historias. Vivo en una casa donde pago diez mil bolívares de condominio, tengo dos señoras de limpieza, yo le he dicho que me compre mi parte y dice que no estoy jodida por todos lados, es tan soberbio que no le importa perder todo porque el tiene mucho dinero. Yo no tengo control de nada, el tiene control de todo manipula a mi hija con que lo voy a meter preso, la niña me llamo y me dijo que no había comido porque yo lo tengo en un juicio y lo iba a meter preso, le dice a la niña que soy mala un monstruo, le dice que no me quiere y yo le digo a la niña que su papá si me quiere, si el no se mide con su propia hija en cuanto a su arrogancia y maldad que se puede esperar para mi.
Por lo que solicitaron la admisibilidad de la acusación en contra del Ciudadano JOSE BENITO D LA CRUZ JEREZ, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Acusado JOSE BENITO LA CRUZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772. fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE BENITO LA CRUZ de nacionalidad Venezolana, natural de la Puerta estado Trujillo, de 54 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.453.772., fecha de nacimiento 28/11/1959; Hijo de Inocencia de la Cruz Jerez (V) y Benito la Cruz la Cruz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en: Av. Principal de Valle Arriba edificio Galerias apartamento No. 4. Teléfono 0414-100.05.35 quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “yo estoy laborando desde hace 34 años en venta de equipo médicos fundada por mi hermana, de allí mis hermanas se fueron graduando y todas se fueron incorporando a medida que se fueron graduando en carreras que no eran afines solo una de ellas era farmaceutas, ya hay una segunda generación de hecho la empresa se llama KEYDEX por el nombre de la hija de mi hermana que se llama Keila, yo creo que esto no es el momento para exponer o refutar las cosas que se han dicho, niego categóricamente todo lo que se ha dicho, simplemente las personas están haciendo su trabajo, el Dr Limongi hizo mucho énfasis en la salida del país yo viaje a Cartagena porque mi hija tiene un problema de pubertad precoz, las recomendaciones de la Dra. es que cada (28) días el cual se puede adelantar mas no atrasar es una hormona y aquí no se consigue por los problemas que hay en el país, por medio de una persona del colegio me lo han conseguido; el día sábado me fui a Cartagena a buscar el medicamento, si eso hay que presentarlo yo traigo las facturas, compre tres medicinas en santa marta y me la enviaron a una farmacia en Cartagena; yo me regrese el lunes a sabiendas que tenía el compromiso hoy, tengo mis soportes esa noche me sentí mal y en la mañana me sentí peor y por eso lo del reposo médico, en todas y cada una de las audiencias voy a estar porque quiero salir de esto; tengo un informe médico. Con respecto a la cantidad de cosas que la señora dice no voy a entrar con ese dime voy a negar categóricamente todo, lo que ella mostró en el teléfono y sin ir muy lejos me dijo llama a tu hija que te esta esperando para almorzar y le dije vamos a cenar, con respecto a la parte económica pienso que mis hijos deben tener una buena educación es sumamente costoso y hago el esfuerzo, mi hija tiene una manutención de 38.000 mil bolívares y no creo que una niña no necesita ese dinero sin embargo lo cumplo. Niego categóricamente todo, por respeto no voy a caer en eso, el verbo da para todo, en cuanto a la displicencia con el tribunal voy estar aquí todas las veces que el Tribunal lo indique, porque yo tengo un nombre y quiero que se tome en cuenta lo del constancia médico, en cuanto a los muebles de la casa de tucacas como estaba en remodelación del piso, me los lleve a una finca de su familia cerca de la casa para no ensuciarlos, ella me llamo y me indico que iba a la casa en 15 días y yo en la noche a eso de las ocho de la noche le lleve los muebles, incluso fui a buscar a mi hija y ella se encontraba allí sentada en los muebles con unas amigas. Eso aparece en la fiscalia los horarios cuando llegan los choferes a llevar los muebles y la hora que ella llego a la casa, a mi hija la hicieron declarar en la fiscalía y declaro que no estaba, lo que llama la atención es los horarios una a las nueve y otra a las ocho, y hay que tener mucho cuidado con las cosas que pasan porque pareciera que todo lo hace para esto, todo es complicado.
Por todo lo antes narrado este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
En relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalia 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y la Acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima DR. RAMON CARMONA, GUSTAVO LIMONGI y DRA. MARIELYS D ARPINO por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal NO ADMITE, por cuanto no cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye al imputado de autos; no existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión del delito de violencia Patrimonial, ya que a lo largo de la investigación y posterior escrito acusatorio presentado como acto conclusivo no se llego a determinar la sustracción o desvíos de bienes muebles e inmuebles, ya que la empresa KEYDEX inicia sus operaciones comerciales en el año 03/07/1998 siendo sus accionistas Aura Cristina Díaz Valero y José Enrique Santos Rodríguez , posteriormente en fecha 19/05/1999 Giorgina Marlin La Cruz adquiere (1000) acciones equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital de la empresa, siendo modificada la administración de dicha empresa por su junta directiva como Directora la ciudadana Giorgina Marlin La Cruz , posteriormente en fecha 07/12/2011 es cuando el ciudadano José Benito La Cruz adquiere la cantidad quince mil acciones (15.000) representando esto el cincuenta (50%) del capital de la empresa KEYDEX, evidenciándose de las actas que conforma el expediente que la empresa KEYDEX ha sido compuesta por accionistas familiares del hoy acusado; ahora bien los elementos de convicción que traen a colación los apoderados judiciales de la victima lo que demuestra es que existió o existe una relación mercantil entre el hoy acusado y la victima, de lo cual en ningún momento fungía como concubina del ciudadano José Benito La Cruz; mal podría este Tribunal determinar que existe el delito de violencia patrimonial donde no cursa a las actas ni en recorrido de las piezas que son sumamente voluminosas constancia alguna o resolución judicial que determine la relación de hecho o unión concubinaria para configurar el delito de Violencia Patrimonial; si bien es cierto que de la experticia arroja una serie de contratos de compra-venta entre familiares, terceros, la victima y el imputado eso no indica a este Juzgado que haya existido una relación concubinaria por cuanto dichos contratos no se realizaron bajo esa figura; sin embargo tampoco se ha podido demostrar ni determinar el desvío de los supuestos bienes inmuebles adquiridos entre las partes objeto del presente proceso; pudiéndose demostrar por ante la Jurisdicción Civil mediante la Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria que a su vez trae como consecuencia la existencia de una comunidad de gananciales concubinaria durante el tiempo que pudo haber durado dicha relación; por cuanto de los escritos acusatorios presentado por la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales de la Victima no llenan los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 no hay relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.3 No existen fundados elementos de convicción que la motivan y 5 no hubo ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, en cuanto a este último numeral las partes no demostraron la existencia de la relación concubinaria; todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a ello el artículo 50 de la Ley Especial textualmente tipifica lo siguiente” El Cónyuge separado legalmente o concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada.” requisito este para demostrar el delito in comento. En consecuencia lo más ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal inadmite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede inmediatamente a imponer al acusado ciudadano JOSE BENITO LA CRUZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata, se le concede el derecho de palabra al acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el imputado JOSE BENITO LA CRUZ libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el acusado JOSE BENITO LA CRUZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: En cuanto al sobreseimiento dictado por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal lo fundamentará por auto separado así como el respectivo pase a juicio. SEPTIMO: Se mantiene las medida de protección acordadas en su oportunidad y se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 4:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Asimismo este Tribunal observa que:
“Consono con lo dispuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejo sentado:
“En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro 1.303/2005, del 20 de junio)
Cónsono con lo anterior, ya que al no costar en la investigación Fiscal el avaluó prudencial, que determine cuales bienes muebles e inmuebles propiedad de la pareja que hasta los momentos fueron afectados en la relación concubinaria que del recorrido de la causa no se determino no se probo la relación concubinaria o relación de hecho llevada por los ciudadanos JOSE BENITO De LA CRUZ JEREZ Y VIRGINA LEE CAMARGO, durante la fase preparatoria-, su incorporación al momento de celebrarse la audiencia preliminar, resultó nugatorio ya que de las actas se desprende en la Experticia realizada por los Expertos Financieros adscritos a la División de Experticias Contables de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia de las empresas y de las cuales la experticia arroja una serie de contratos de compra-venta entre familiares, terceros, la victima y el imputado eso no indica a este Juzgado que haya existido una relación concubinaria por cuanto dichos contratos no se realizaron bajo esa figura; y para que para que opere este tipo penal de carácter abierto, que comprende varias formas de comisión, es necesario que el agresor haya realizado acciones dirigidas a sustraer, deteriorar, destruir, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias, o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, por lo que el Ministerio Público en su imputación debe indicar con claridad cuales de estas modalidades se corresponden con la conducta desplegada por el presunto agresor, siendo necesario que los medios de prueba guarden relación con los hechos que fueron objeto de investigación, que permitan demostrar la participación del imputado, bien como autor o partícipe en el ilícito atribuido lo que no se pudo probar a lo largo de la fase preparatoria ya que lo único que promueve como prueba en el delito in comento es la experticia financiera que en sus resultas arroja la relación d e una compra venta entre los ciudadanos José Benito de la Cruz jerez y la victima Ciudadana Virginia Lee Camargo, y las declaraciones de las psicólogas y sus respectivos informes psicológicos que no demuestran el delito de Violencia Patrimonial. Obviando así las pruebas que deberían fundamentar el delito ya tantas veces mencionado y que demostraren tales requerimientos, y ello se afirma así, por cuanto de la Acusación Fiscal se evidencia una carencia de Fundamentacion respecto al ut supra señalado tipo penal, aunado a la inexistencia de medios probatorios que resulten útiles, pertinentes y necesarios para debatirse en un eventual juicio oral, que demuestren la participación o responsabilidad penal del ciudadano Benito de la Cruz Jerez como autor de ese delito,
Razones estas por las cuales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal in admite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto se ha incurrido en una de las causales establecidas en la ley por lo tanto no admite la acusación ni los medios de prueba presentada por la vindicta pública seguida en contra del ciudadano: JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ Portador de la cedula de identidad Nº V-5.453.772, En perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA Cedula de Identidad Nº V-11.971.563 Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal in admite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. por cuanto se ha incurrido en una de las causales establecidas en la ley por lo tanto no admite la acusación ni los medios de prueba presentada por la vindicta pública seguida en contra del ciudadano: JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ Portador de la cedula de identidad Nº V-5.453.772, En perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA Cedula de Identidad Nº V-11.971.563 Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 3º en concordancia con el 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado en cuanto al delito de Violencia Patrimonial. En consecuencia por la razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Tribunal in admite las solicitudes de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas así como la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto se ha incurrido en una de las causales establecidas en la ley por lo tanto no admite la acusación ni los medios de prueba presentada por la vindicta pública seguida en contra del ciudadano: JOSE BENITO DE LA CRUZ JEREZ Portador de la cedula de identidad Nº V-5.453.772, En perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA Cedula de Identidad Nº V-11.971.563. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese Diarícese déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
EPG.
AP01-S-2012-017431