REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Julio de 2014
203° y 154°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-006764
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 y la Fiscalía del Ministerio Público 104 del Área Metropolitana de Caracas quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS HERNANDEZ, Representante legal de la niña Y.A.H.A. SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Comparezco a esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi conyugue MONTILLA JAIR, de 38 años de edad, motivado a que tengo conocimiento a través de mi hija menor de edad, Y.A.H.A, de 11 años de edad, quien me indico que mi pareja antes mencionada solía ponerla a ver videos pornográficos en Internet para que aprendiera a realizar actos sexuales, así mismo me manifestó que la obligaba a practicar las acciones sexuales con el hasta penetrarla en sus partes intimas en reiteradas oportunidades, bajo amenazas le decía que si decía algo de lo ocurrido me iba a matar a mi cuando yo estuviera dormida por tal motivo acudí ante esta oficina con la finalidad de informar lo antes expuesto. Es por lo que la representación fiscal solicito que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 1º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Todo lo cual fundamentó de forma oral. Solicitó copias de la presente audiencia calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.333.131 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23/04/1976 profesión u oficio: Camionero, hijo de: ALEIDA MANZANO (V) y JAIR MONTILLA (V), residenciado en : Caricuao, Avenida principal telares de palo grande, casa nº 32 , teléfono: 0414-246.50.05 y 0212- 432.10.58 quien expone: “ soy inocente, yo no he violado a esa niña, yo soy padre tenía muchos problemas con mi esposa y ella me dijo que me iba a arruinar la vida y lo logro.
Asimismo la Defensa Pública No.10 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Dra. MARGOT TARIFA quien expuso: “por cuanto el Ministerio Público en este acto imputa a mi defendido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETARCIÓN AGRAVADO CONTINUADO consideran que en esta fase del proceso solo cuenta con elementos que a su consideración llevan a presumir que mi defendido se encuentra inmerso en el referido tipo penal, sin embargo observa esta defensa que un reconocimiento médico solo se indica que la víctima presenta un desfloración antigua sin embargo esto no tiene una relación directa con mi patrocinado le corresponderá al ministerio publico en el transcurso de la investigación demostrar la conducta típica y antijurídica y en todo caso culpable de mi defendido que se subsuma en el tipo penal que se le imputa, por todo lo antes expuesto esta defensa se opone a la calificación jurídica dada de manera provisional por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida judicial preventiva privativa de libertad, considera esta defensa que no se encuentra debidamente llenos los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica de manera fundada el ministerio público como mi patrocinado podría modificar, ocultar o bien destruir los elementos de convicción, menos aún demostrar en esta audiencia en temor en el peligro de fuga cuando el mismo tiene arraigo en el país demostrable a través de su domicilio, asiento familiar y laboral, en consecuencia no están debidamente fundamentado los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en dado caso que este Juzgad considere pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito se decrete una medida menos gravosa de las establecidas como medida cautelar sustitutiva de libertad, ratifica el principio de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, solicito la libertad y copia del acta.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la victima ciudadana DORIS HERNANDEZ, Representante legal de la niña Y.A.H.A. SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Comparezco a esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi conyugue MONTILLA JAIR, de 38 años de edad, motivado a que tengo conocimiento a través de mi hija menor de edad, Y.A.H.A, de 11 años de edad, quien me indico que mi pareja antes mencionada solía ponerla a ver videos pornográficos en Internet para que aprendiera a realizar actos sexuales, así mismo me manifestó que la obligaba a practicar las acciones sexuales con el hasta penetrarla en sus partes intimas en reiteradas oportunidades, bajo amenazas le decía que si decía algo de lo ocurrido me iba a matar a mi cuando yo estuviera dormida por tal motivo acudí ante esta oficina con la finalidad de informar lo antes expuesto.
Acta Policial en donde se deja constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las resultas del reconocimiento Medico Vagino rectal practicado ala victima Y.A.H.A. (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente practicado por el medico forense
Acta de entrevista a la victima Y.A.H.A (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Asimismo cursa a las actas copia de la partida de nacimiento de la menor Y.A.H.A,
cursa a las actas inspección técnica practicada en el sitio del suceso… la segunda habitación se encuentra protegida por puerta de madera, de color blanco desprovista de cerradura alguna, paredes frisadas de color verde, se encuentra una cama tipo matrimonial provista de su respectiva colchón sobre la cual se observa prendas de vestir, una mesa de computadora elaborada en madera de color caoba sobre la cual se observa un computador de color negro, cpu de color negro, unas cornetas marca USANET el cual al ser removido de su posición original se pudo apreciar que no presenta modelo ni serial aparente el cual fue colectado,
Cursa del folio 14 al 15 fijación fotográfica del sitio del suceso;
Asimismo cursa al folio 18 constancia que los funcionarios se trasladaron a medicatura forense con el fin de recabar las resultas del examen practicado a la menor Y.A.H.A el cual fue reportado que estaba registrado bajo el No. 5706 de fecha 04/07/14 realizado por el Dr. Joel Vallenilla, arrojando como resultado DESFLORACIÓN VAGINAL ANTIGUA, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO y como conclusiones signos evidentes de abuso sexual.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA establecido en el articulo 259 primer y segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, interpuesta por la ciudadana Doriz Hernández representante Legal de la victima Y. A. H. A. (se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) así como acta de entrevista a la victima quien indico en su declaración que el ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 le colocaba películas pornográficas por Internet en la computadora de su casa, y que venia sucediendo desde hace un año atrás, que la había penetrado tanto vaginalmente como analmente, que la amenazaba de que mataría a su mama cuando estuviese dormida si llegaba a decirle algo a ella. Asimismo cursa a las actas constancia de que los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dejaron constancia de los resultados del reconocimiento Vagino rectal practicado a la niña Y.A.H.A. y arrojo como resultado” registrado bajo el No. 5706 de fecha 04/07/14 realizado por el Dr. Joel Vallenilla, arrojando como resultado DESFLORACIÓN VAGINAL ANTIGUA, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO y como conclusiones signos evidentes de abuso sexual. E igualmente la inspección técnica practicada al sitio del suceso, como la relación fotográfica realizada en el sitio donde ocurren los hechos.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADA establecido en el articulo 259 primer segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a una niña que tan solo tiene 11 años de edad, e influye en su sano desarrollo, del cual tiene derecho.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor vive en la misma casa de la victima ya que es su padrastro y mantiene una relación con la madre de la niña.
Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la niña ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de ella vía vaginal y analmente asimismo manifestándole que no le dijera nada a su mama para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Al imputado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 plenamente identificado en perjuicio de la niña Y.A.H.A. El cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una niña como victima de tan solo 11 años.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal,
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal, este tribunal acredita el mismo ya que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción ya que se encuentran dado lo establecido en el articulo 236 numeral 1º es un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y no esta prescrito como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, así mismo el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que se le imputa, ya que tenemos en las actas la denuncia de la ciudadana DORIS HERNANDEZ progenitora de la menor victima Y.A.H.A quien en fecha 04 de julio del presente año, interpuso denuncia ante la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, he indico lo siguiente: “Comparezco a esta oficina, con la finalidad de denunciar a mi conyugue MONTILLA JAIR, de 38 años de edad, motivado a que tengo conocimiento a través de mi hija menor de edad, Y.A.HA, de 11 años de edad, quien me indico que mi pareja antes mencionada solía ponerla a ver videos pornográficos en Internet para que aprendiera a realizar actos sexuales, así mismo me manifestó que la obligaba a practicar las acciones sexuales con el hasta penetrarla en sus partes intimas en reiteradas oportunidades, bajo amenazas le decía que si decía algo de lo ocurrido me iba a matar a mi cuando yo estuviera dormida por tal motivo acudí ante esta oficina con la finalidad de informar lo antes expuesto” e igualmente el acta de entrevista tomada a la menor Y.A.H.A quien expuso lo siguiente: “desde hace aproximadamente un año mi padrastro de nombre Jair Montilla se la pasa enseñándome paginas pornográficas en Internet para después obligarme hacer lo que el veía en esas paginas conmigo y me decía que sino lo hacía iba a matar a mi mamá cuando estuviera dormida, a preguntas formuladas en cuanto a la hora y lugar donde sucedieron los hechos eso ocurría en Av. Principal telares los palos grandes escalera san José casa No. 03 barrio Caricuao Municipio Libertador en distintos días, diga si el logro penetrarla en lugares de su parte intima, si por atrás y por delante, diga usted si a la hora de penetrarla en sus partes intimas tenia protección respondió No, desde hace cuanto tiempo viene sucediendo estos hechos que narra, desde hace 1 año. Como se entera su progenitora de los hechos narrados? Por medio de la computadora ya que vio las paginas que el se metía en Internet, porque no le habías comentado a tu progenitora acerca de lo acontecido? Porque el me amenazaba diciéndome que iba a matar a mi mamá cuando estuviera dormida”, asimismo cursa a las actas copia de la partida de nacimiento de la menor Y.A.H.A, cursa a las actas inspección técnica practicada en el sitio del suceso… la segunda habitación se encuentra protegida por puerta de madera, de color blanco desprovista de cerradura alguna, paredes frisadas de color verde, se encuentra una cama tipo matrimonial provista de su respectiva colchón sobre la cual se observa prendas de vestir, una mesa de computadora elaborada en madera de color caoba sobre la cual se observa un computador de color negro, cpu de color negro, unas cornetas marca USANET el cual al ser removido de su posición original se pudo apreciar que no presenta modelo ni serial aparente el cual fue colectado, cursa del folio 14 al 15 fijación fotográfica del sitio del suceso; asimismo cursa al folio 18 constancia que los funcionarios se trasladaron a medicatura forense con el fin de recabar las resultas del examen practicado a la menor Y.A.H.A el cual fue reportado que estaba registrado bajo el No. 5706 de fecha 04/07/14 realizado por el Dr. Joel Vallenilla, arrojando como resultado DESFLORACIÓN VAGINAL ANTIGUA, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO y como conclusiones signos evidentes de abuso sexual. estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos teniendo el articulo 237 el peligro de fuga en su numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando en libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3º la magnitud del daño causado, ciertamente estamos hablando de una niña de tan solo 11 años de edad que viene siendo abusada sexualmente desde hace 1 año atrás, el articulo 238 el peligro de obstaculización numeral 1º se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción así mismo como el numeral 2º influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los hecho que hoy nos ocupan, ciertamente el ciudadano es la pareja de la mamá de la victima, sabe donde ubicarla y conoce todo el núcleo familiar pudiéndose acercar y evitar en feliz termino del proceso TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la menor Y.A.H.A agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 13º Informe Biopsicosocial a la menor victima así como a la representante legal de la misma de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especial CUARTO: SE ORDENA LA MEDIDA PREBVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y segundo aparte en relación con el articulo 99 del Código Penal QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Uribana Estado Lara. Anexa Oficio Y Boleta De Encarcelación Dirigida al Director De Dicho Centro se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar a favor de su defendido. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado SEPTIMO: Se acuerda la prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día JUEVES 10 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se le acuerdan copias a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Concluyó el acto, siendo las tres y cuarenta y un minutos (3:41 pm) horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, cedula de identidad Nº V- 12.333.131 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO establecido en el articulo 259 primer y segundo Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO


ASUNTO AP01-S-2014-006764
EPG.