REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000038
RECURRENTE: AXEL RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.396
APODERADA JUDICIAL: Abogada Tamaira García, inscrita en el Inpreabogado Nro. 187.645
Providencia Impugnada: Sentencia de fecha 07 de abril de 2014 publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000264.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Abogada en ejercicio Tamaira García, inscrita en el Inpreabogado Nro. 187.645 quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AXEL RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.396, Sentencia de fecha 07 de abril de 2014 publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000264.
Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae lo siguiente:
…La sentencia recurrida, declara improcedente la demanda, por cuanto considera improcedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario, por cuanto en el libelo mi representado afirmó “…Tuvo que abandonar los derechos y obligaciones conyugales desde hace mas de tres años y con posterioridad abandonar el hogar común sin ningun bien del hogar y solamente algunos enseres personales de mi representado…
…omisis…
…Ciertamente mi representado afirmo que se fue del hogar común o mejor dicho de la casa, pero también señaló que hizo en virtud de una serie de circunstancias que le imputa su esposa, inclusive amenazándolo con denunciarlo por la fiscalía o cualquier organismo policial en base a la Ley a una mujer libre de violencia, lo cual en la actualidad ciudadana jueza es un hecho notorio, la consecuencias que esta ley ha traído a los hogares venezolano, pero es oportuno que con anterioridad a la salida voluntaria de mi representado de su hogar conyugal ya su esposa había abandonado los deberes y obligaciones conyugales con mi representado, porque empezó a asumir un aptitud distante, sin amor, cariño, sin relaciones sexuales, sin armonía, sin comunicación en fin el incumplimiento ambos de las obligaciones establececidas en el código civil y mas en el acta matrimonial, pero la apelación que por este medio formalizo, radica que el Tribunal contra el cual apelo Adimitió la demanda tal y como se evidencia en el referido auto de admisión de fecha 20 de Marzo del año en curso en la misma fecha en donde nos señala que debo indicar cual de los conyugues fue quien abandono el hogar, cumpliendo mi persona con lo ordenado y con asombro el mencionada tribunal el día 7 de Abril del año en curso publica un auto donde se declara improcedente la demanda. En efecto, el fallo recurrido, el juez del tribunal a quo se limitó a examinar en su sentencia el dicho que fue mi representado quien abandono el hogar, considerando suficiente ese simple dicho para declarar improcedente la demanda, sumado a lo expresado, el juez de la recurrida nada dijo sobre las argumentaciones de hecho y de derecho en la que se sustentó la demanda soportada en el ordinal 2° del artículo 185: Abandono Voluntario, con lo cual queda evidenciado que el juez ignoró mis alegatos y defensas…
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Aquem en la sentencia recurrida:
…Tiene inicio el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero del corriente por el ciudadano AXEL RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.396, con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, causal segunda en contra de la ciudadana NELLY AMALIA RODRÍGUEZ ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.530, debidamente admitido en fecha 20 de Marzo de 2014, ejerciendo el despacho saneador de ley en relación a la narración de los hechos que sustenten la referida demanda.
Consta al folio 14 y su vuelto de la subsanación que la parte actora hizo, en tal sentido, según su dicho:
(Sic)... “Siendo el caso que el día 06 de Enero de 2011, decidí irme del hogar en virtud que era imposible la vida en común debido a que teníamos nuestro domicilio conyugal en casa de los padres de la ciudadana NELLY AMALIA RODRIGUEZ ALVAS(..) (Sic), En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de tres (03) años, por el abandono voluntario que hice cuando decidí irme del hogar común, me veo en derecho de ejercer acciones legales correspondientes ante los Órganos Jurisdiccionales para obtener mi divorcio”.
Respecto del mérito de este asunto se verificó con la intervención del propio accionante que es el quien no cumple con la obligación conyugal concreta de la cohabitación y asistencia moral y material respecto de su esposa, pues así lo señaló en su escrito libelar y lo corroboró en la subsanación del mismo, adicionalmente a ello, se revela el hecho de que no consta en autos que el actor hubiere gestionado y obtenido en sede judicial la autorización judicial respectiva para separarse del hogar, según lo consagrado en el artículo 138 el Código Civil en concordancia con la letra “f” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la única gestión que le posibilitaba legalmente el salir de su hogar conyugal, pero no decidirlo deliberada y arbitrariamente como consta en autos lo hizo, es por todo lo cual que concluye quien juzga entonces que el demandante no tiene facultad para accionar en contra de su cónyuge, pues el artículo 191 del Código Civil dispone categóricamente que, la acción de divorcio o de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero NO PODRÁN INTENTARSE sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, por lo que mal puede el actor alegar en su favor su propia torpeza, es por todo lo cual que se estima que, aun cuando la presente demanda debió inadmitirse por ser contraria al contenido del artículo 191 del Código Civil, según lo señalado en el encabezado del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, frente al hecho de que se admitió, lo ajustado a derecho es declarar entonces, tal como se hará infra, la improcedencia de la acción, por cuanto la misma se no encuentra ajustada a derecho, haciendo la observación que el vínculo conyugal de marras se mantiene incólume en todos sus efectos legales, y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano AXEL RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.396, en contra de su cónyuge, la ciudadana NELLY AMALIA RODRÍGUEZ ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.530, en consecuencia el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, se mantiene incólume en todos sus efectos legales. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el CIERRE y ARCHIVO…
Revisadas como fueron las actuaciones antes trascritas, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el asunto principal versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano AXEL RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.396, en contra de la ciudadana NELLY AMALIA RODRÍGUEZ ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.272.530, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A numeral segundo del Código Civil Venezolano, en este sentido nota esta Juzgadora que el Juez del Tribunal A Quo declara la improcedencia de la demanda de Divorcio Contencioso por considerar entre otros particulares lo siguiente … se verificó con la intervención del propio accionante que es el quien no cumple con la obligación conyugal concreta de la cohabitación y asistencia moral y material respecto de su esposa, pues así lo señaló en su escrito libelar y lo corroboró en la subsanación del mismo, adicionalmente a ello, se revela el hecho de que no consta en autos que el actor hubiere gestionado y obtenido en sede judicial la autorización judicial respectiva para separarse del hogar, según lo consagrado en el artículo 138 el Código Civil en concordancia con la letra “f” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la única gestión que le posibilitaba legalmente el salir de su hogar conyugal, pero no decidirlo deliberada y arbitrariamente como consta en autos lo hizo, es por todo lo cual que concluye quien juzga entonces que el demandante no tiene facultad para accionar en contra de su cónyuge, pues el artículo 191 del Código Civil dispone categóricamente que, la acción de divorcio o de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero NO PODRÁN INTENTARSE sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, por lo que mal puede el actor alegar en su favor su propia torpeza… declarando … la improcedencia de la acción, por cuanto la misma se no encuentra ajustada a derecho, haciendo la observación que el vínculo conyugal de marras se mantiene incólume en todos sus efectos legales, y así se establece…
De igual manera observa esta Instancia Superior que el recurrente de autos en su libelo de demanda señaló lo siguiente … decidí irme del hogar en virtud que era imposible la vida en común debido a que teníamos nuestro domicilio conyugal en casa de los padres de la ciudadana NELLY AMALIA RODRIGUEZ ALVAS… no obstante a dicho alegato el recurrente en su escrito de formalización de la apelación indicó que con anterioridad a su salida del hogar su esposa había abandonado los deberes y obligaciones conyugales asumiendo una aptitud distante, sin amor, cariño, sin relaciones sexuales, sin armonía, sin comunicación.
Siendo ello así, y previa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente indica esta Juzgadora que la demanda interpuesta cumple con las formalidades de ley para ser admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 456 primer aparte de la Ley especial que nos rige el cual establece:
…De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada…(negritas propias del tribunal)…
Por ende, y visto el motivo sobre el cual versa el presente Recurso de Apelación considera esta Juzgadora que le asiste la razón al ciudadano AXEL RAMÓN MARTÍNEZ, por cuanto mal puede el Juez del Tribunal A quo declarar la improcedencia de la demanda sin dejar cumplir con el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos rige y máxime cuando la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestra Ley especial, por lo que dicha declaratoria resulta violatorio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes intervinientes dado que se les esta cercenando la oportunidad de probar mediante un juicio lo alegado en el escrito libelar, por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AXEL RAMÓN MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, debiendo esta Juzgadora Revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abg. Tamaira García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 187.645, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano AXEL RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.396, ejercido en contra de la Sentencia emitida en fecha 07 de abril de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000264. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de Admisión de la misma. Y así se decide. CUARTO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal A-Quo, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
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