REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Dieciséis (16) de julio del dos mil catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2014-011868
ASUNTO: AC51-X-2014-000485
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2014-011868, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESTHER STOPLER LECHTIG DE PONTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.189, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ MONTES GONZALÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.882; planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el fragmento que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, martes, primero (01) de Julio de dos mil
catorce (2014), quien suscribe, Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.806, actuando en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), y juramentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de de dos mil trece (2013) como Jueza Temporal de éste Tribunal Superior Cuarto, procedo a realizar la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2014-011868 contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/05/2014, por la ciudadana ESTHER STOPLER LECHTIG DE PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.737.189, asistida por el abogado PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.882, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el número AH52-X-2014-000283, contentivo de Tercería; en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El cuaderno separado AH52-X-2014-000283, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 30/04/2014, fue aperturado con motivo de una tercería propuesta en el asunto principal signado bajo el número AP51-V-2013-013127, contentivo de Acción Mero Declarativa.
SEGUNDO: En la demanda de Acción Mero Declarativa, que transita –como ya se dijo- en el cuaderno principal AP51-V-2013-013127, fue dictada sentencia definitiva en fecha 18/10/2013 por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decisión ésta que fue apelada posteriormente, creándose así el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-024535, para conocer la referida impugnación.
TERCERO: Con ocasión a la distribución realizada, el recurso de apelación le correspondió decidirlo al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a cargo de mi persona, dictando sentencia en fecha 31/01/2014, donde se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Abogado ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.594, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.411.402, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la improcedencia de las medidas peticionadas por la ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE, plenamente identificada en autos, en la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho signada bajo el N° AP51-V-2013-013127
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.”
CUARTO: Por cuanto la tercería fue propuesta en la demanda de acción mero declarativa que en este momento se encuentra en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y la apelación resuelta por ésta Juzgadora en la fecha ya indicada la llevó a conocer del fondo de la controversia, es más que incuestionable que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente….”
Para mayor abundamiento, vale la pena traer a colación lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”, al hilo de lo anterior, debemos concluir indefectiblemente que no puedo decidir sobre dicho recurso puesto que se solicita expreso pronunciamiento sobre la admisión de una tercería en la demanda de acción mero declarativa. Es menester mencionar en este punto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, el cual, mediante sentencia N° 0047 emanada de la Sala Constitucional en fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresamente señaló que:“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica…”; asimismo, es importante destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 20 dictada en fecha 22/06/2004, donde se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 de Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión …” (Destacado de esta Alzada)
QUINTO: Motivado a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, y en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer el presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2014-011868; y a tal efecto solicito respetuosamente que la presente Inhibición sea declarada CON LUGAR, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 31 ordinal quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(…)”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar, que en el acta anteriormente transcrita, se evidencia que la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; para lo cual consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-024535, relativa a la apelación interpuesta contra la sentencia de dictada por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-013127, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (Improcedencia de las Medidas Cautelares), interpuesta por la ciudadana MIRIAM SHOSANA RAMÍREZ APONTE, antes identificada, cuyo pronunciamiento fue dictado por el Tribunal a su cargo.
En análisis a lo anterior, quien suscribe considera importante resaltar, que una medida preventiva, no es causal para que los jueces o juezas pretendan alegar causal de inhibición, pues tal pronunciamiento no repercute fondo alguno de lo principal del pleito, siendo éste ya un criterio jurisprudencial reiterado mediante sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 20, de fecha 22 de Junio de 2004, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de junio de 1981, antes Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA), página 326, N° 6, y por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1968, de las cuales esta Sentenciadora se acoge plenamente, lo contrario representaría de alguna manera evadir responsabilidades que como jueces o juezas idóneos y capaces se tiene al momento de asumir los casos que por distribución le han sido asignados.
No obstante, en este caso se evidencia de las actas que la medida preventiva, negada y confirmada por la Jueza inhibida tiene relación con el caso directo a la tercería sometida a su conocimiento, el cual es objeto de la presente inhibición, pues, tal circunstancia podría configurar razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, el presente caso ha prosperado en derecho, toda vez que se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-R-2014-011868, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
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