REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2014-000384
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLO, Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-002631.
En fecha nueve (09) de Junio de 2014, quien suscribe le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. GREYMA ONTIVEROS. Asimismo, la recusante mediante diligencia solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar sus alegatos.
En fecha once (11) de junio de 2014, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el Dr. RONALD IGOR CASTRO previamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce (2014) como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el Alguacil LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo. Por otra parte la abogada recusante abogada OLGA SALAS, consignó en esta fecha diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento, dejándose constancia de dichas notificaciones mediante acta suscrita por la Secretaria en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación con resultado positivo de la Jueza Recusada Dra. GREYMA ONTIVEROS. En esta misma data, el Alguacil consignó boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la abogada recusante, Dra. OLGA GLENNY SALAS GARCIA.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia ratificando la apertura la articulación probatoria.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal negó la solicitud de aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo y fijó el día martes ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) oportunidad para la audiencia de recusación.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. GREYMA ONTIVEROS y de la comparecencia del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, y de su apoderada judicial, abogada OLGA GLENNY SALAS.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2014, la parte recusante consignó escrito de alegatos e indicó otros hechos por la cual planteó su recusación, y aunado a ello, solicitó la remisión del expediente a los fines de demostrar con las actuaciones del Tribunal los motivos de su recusación.
En fecha siete (07) de Julio de 2014, el Tribunal negó la solicitud de oficiar a la Inspectoría de Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la premura de la audiencia de recusación la cual fue previamente pauta para el día 08/07/2014, y libró oficio No 214/2014, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación a los fines de que remitieran el asunto AP51-V-2013-002631 con todas sus piezas. En esta misma data, la parte recusante consignó diligencia con copias de los reclamos y quejas interpuesto ante la Inspectoría de Tribunales.
En fecha ocho (08) de Julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, el Tribunal dejó constancia de la comparencia del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad No V.- 6.932.441 y de la parte recusante, Abg. OLGA GLENNY SALAS plenamente identificada. Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
La abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, fundamentó la presente recusación en el contenido de los numerales 3° y 5° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido en que se fundamentó la recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Jueza recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
En primer lugar, la recusante indicó que la Dra. GREYMA ONTIVEROS, mediante auto dictado en fecha 13/05/2014, mediante el cual señaló:
“Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial atención al contenido del Escrito presentado, en fecha 13.05.2014, por la Abogada Ramona Omaira Camacho, en su carácter de parte actora, mediante el cual solicita sea levantada la Medida Innominada decretada por este Despacho Judicial sobre el inmueble identificado como Apartamento signado con el N° 3C-9, del Conjunto Residencial Monte Pío, ubicado en Surima La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, en este sentido, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le indica a la diligenciante que deberá realizar su solicitud en el Cuaderno de Medidas correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). (Subrayado del tribunal)

Considera la parte recusante, que la Juez al emitir dicho auto se excedió de sus facultades y funciones que le corresponden para administrar justicia, al indicarte de manera expresa a su contraparte la forma en debía realizar su petición, indicándole el artículo, literal y el asunto donde correspondía, para suspender la medida innominada solicitada, conforme a ello, el Tribunal estaría recomendando, patrocinando y hasta emitiendo su opinión sobre la forma y el basamento legal para realizar una solicitud determinada por la parte, y que con tal actuación se aparta del principio IURA NOVIT CURIA, pues, el jurisdicente para resolver la controversia, mas no para indicarle a las partes como deben realizar sus planteamientos y solicitudes, bien sobre lo principal o sobre incidencia que esté pendiente.
Ahora bien, la Juez recusada con base al fundamento que originó la recusación hizo su descargo en los siguientes terminó:
Que el hecho de habérsele indicado a la parte actora mediante auto de fecha 16/05/2014, que su pedimento de suspender la medida dictada, debió hacerla en el cuaderno de medidas y no en el asunto principal, no significa que se haya parcializado a favor, pues el hecho que se le haya resaltado a la parte el artículo 466-C, no corresponde a una opinión de fondo de la controversia, y tampoco que este emitiendo opinión o decidiendo lo requerido, sólo se le orientó a la parte opositora de la medida, la manera en que debe realizar su petición.
Que la recusante debe recordar, que en fecha 13/05/2014, al solicitar la suspensión de la “Reserva de Actas” en el cuaderno de medidas signado con la nomernclatura AH52-X-2013-000452, el Tribunal también le indicó, la forma en que debía realizar su solicitud en los siguientes término:
“(…) Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada, en fecha 23.04.2014., por la Abogada Olga Glenny Salas, en su carácter de Apoderada Judicial Demandada, mediante la cual solicita sea levantado “…el decreto de reserva que fuera dictado en fecha10 d abril del presente año por este Tribunal…”, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace del conocimiento de la profesional del Derecho que la RESERVA DE LAS ACTAS de la cual hace mención fue decretada en el Asunto Principal, signado con el No AP51-V-2013-002631, y siendo que el presente cuaderno y el signado con la nomenclatura AH51-X-2013-000452, son accesorios del asunto principal, es decir, que dependen del mismo, y el tal sentido se rigen por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que la validez o extinción de la RESERVA DE LAS ACTAS de los mismos, se encuentran subordinada a la validez o existencia de la misma en la pieza principal, razón por la cual este Tribunal Niega lo solicitado.- (…)”

Que ambas partes fueron orientadas en sus peticiones en distintos momentos, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas, sin embargo, a la recusante mediante auto dictado en fecha 13/05/2014 en el cuaderno de medidas, le fue negada su petición como debía realizar su solicitud de suspender la reserva de las actas, la misma le fue negada y apeló al no se complacida sus necesidades, dejando en tela de juicio las actuaciones procesales.
Que para que prospere la causal de recusación invocada, es necesario la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1.-) deben alegarse y demostrarse hechos concretos; 2.-) Tales hechos deben estar relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y el 3.-) Debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues de lo contrario implicaría que el Juez de la incidencias debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa.
Que de las actas procesales que cursan en el asunto signado con el No AP51-V-2013-0026312 se evidencia, que las actuaciones del tribunal que preside han tenido como Norte una sana administración de Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin retardo procesal, considerando que nunca se le han violentado ningún derecho a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.
Que sus señalamientos carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, por lo que niega, rechaza y contradice cada una de las razones por las cuales la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, interpuso la recusación solicitando se declare sin lugar y sea considerada temeraria con la multa correspondiente tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior y considerando dicho criterio para decidir la presente recusación, este Tribunal Superior Segundo toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través de la revisión del expediente principal, y revisado como ha sido el contenido de las actuaciones procesales, la primera, en el cuaderno de medidas signado con el No AH52-X-2013-000452, folio 106 y 107, donde se evidenció la diligencia suscrita por la Dra. OLGA GLENNY SALAS, de fecha día 13/05/2014, mediante la cual solicita se levante el decreto de reserva de las actas en los cuadernos de medidas a los fines de que se cumpla con el principio de publicidad; la segunda, el auto de fecha 13/05/2014, cursante al folio 110 donde el Tribunal niega lo solicitado, fundamentado en que dicha reserva fue decretada en el asunto principal signado con el No AP51-V-2013-002631 y al principio que establece que lo accesorio sigue la surte de lo principal; la cuarta, es el auto de fecha 16/05/2014, cursante en el asunto principal mencionado, folio 230, mediante el cual el tribunal “…le indica a la parte diligenciante que deberá realizar su petición en el Cuaderno de Medidas correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)..”, por lo que las mismas forman parte en cada asunto, teniéndose como ciertas las actuaciones alegadas por las partes, por lo que se le otorgan validez para la resolución de la presente recusación.
Resulta importante para quien suscribe, destacar, que posteriormente al escrito de descargo de la jueza, la recusante consignó en fecha 04/07/2014 otro escrito en el cual hace mención de unas series de actuaciones y situaciones ocurridas durante el proceso, con las cuales pretende desvirtuar los alegatos de la jueza, hechos éstos que no fueron mencionado en el escrito de recusación, y se mencionan a continuación:
Que la juez una vez recusada, negó las copias certificadas solicitadas en fecha 05/06/2014, aún cuando las mismas fueron solicitadas para demostrar las actuaciones que motivaron ejercer la recusación.
Que en fecha 13/05/2014, negó la solicitud de reserva de actas tratando de justificar de alguna manera los hechos que califican la causal de recusación propuesta.
Que si bien es cierto que la causal de recusación invocada esta referida fundamentalmente a las recomendaciones y orientaciones indicada en el auto de fecha 16/05/2014, no es menos cierto que lo que pretende demostrar es, que la imparcialidad de la jueza se encuentra entredicho con las series de actuaciones realizadas a destiempo.
Que para fundamentar la solicitud de remisión de la totalidad de las actas, lo hace citando a dos autores, el primero, a Juan García Vara que al comentar la institución de la reacusación señala: “una vez propuesta la recusación, el Juez que se expuso en la inhibición, consideramos que se debe mandar el expediente en original, pues al recusar se suspende el procedimiento hasta tanto se decida la recusación, resultando oneroso para las partes exigirle copias certificadas de los autos..” (Procedimiento laboral en Venezuela, Única Edición, caracas 2004, pagina 79); y el segundo, al Magistrado Alfredo Mora Díaz, que señala en su libro Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, caracas, 2013, pagina 244, “…pero si la parte considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación deberá proponerla personalmente por escrito ante el Juez Recusado quien deberá remitir los autos al tribunal competente para decidir la recusación intentada.” Ello en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en forma supletoria en los procedimiento que se tramitan en esta materia especial, por remisión expresa que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en diligencia de fecha 26/05/2014 relató un elenco de actuaciones y omisiones realizadas por el Tribunal que han derivado situaciones gravosas que inciden, no solo en el patrimonio económico de su representado sino también en fluir del procedimiento, que pudieran derivar en responsabilidad civil o administrativa para la Juez.
Que a lo largo del procedimiento ha venido observando cierto desequilibrio procesal al proveerse oportunamente las actuaciones de la parte actora, otorgándole todo lo que solicita en cuanto a las medidas cautelares, no siendo con la recusante; tales desequilibrio le conllevó a interponer la interposición de reclamo o queja No R-140345 de fecha 05/05/2014, ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito, por la omisión y retardo en la sustanciación y tramitación de la causa.
Que las copia certificada o simple del reclamo o queja, fue solicitada a los fines de poder demostrar lo alegado, sin embargo, requirió al tribunal superior que oficiara con carácter de urgencia a dicha oficina a fin de que las remitiera certificada.
Que los retardos en que ha incurrido la Juez recusada se podrán constatar de las actuaciones que se encuentran en el expediente, en cuanto a la sustanciación, por las solicitudes que hiciera en tres oportunidades, a saber 03/04, 23/04 y el 05/05 y que fueron proveídas en fecha 14/05/2014.
Que uno de los retardos ocurrió cuando el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio y fue devuelto por el Juez Primero remitió el expediente, y aun cuando la jueza recusada lo había dado por recibido en fecha 23/04/2014, en forma injustificada y sin motivo le dio entrada el día 13/05/2014, después de haber tramitado la queja por ante la Inspectoría.
Que la juez ha insistido en aumentar las obligaciones y cargas procesales, tal como se observa del auto dictado en fecha 14/05/2014mediante la cual se libraron las rogatorias de autos y nuevamente se le impuso la obligación de realizar los tramites para la traducción de las correspondientes rogatorias, habiéndose modificado solamente los fundamento legales para la tramitación de las mismas, aun cuando ello le fue imputable a la juez al no tener el conocimiento legal suficiente para tramitar las mismas, pues no se tramitaban en aplicación de la Convención de la haya de fecha 15/11/1965 relativo a las Notificaciones o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil y Mercantil, y no que se basara en la Convención de la haya 1970 para la obtención de pruebas, con lo cual el supuesto retardo que se le pretende imputar a la recusante y que derivó en al abreviación injustificada, a su entender, del lapso probatorio ultramarino por vía de auto para mejor proveer contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello un error del Tribunal.
Que aunado a ello, las copias que fueron remitidas por el Tribunal, según al parecer del funcionario administrativo, no eran perfectamente legibles y se debían enviar en original y con copias totalmente legible.
Que por otra parte tramitó una queja contra la recusada identificada con el No R-140398 por la omisión injustificada de remitir la totalidad de las actuaciones que le había ordenado la Juez Superior Tercero, en virtud del recurso de apelación a quien le toco decidir, signado con el No AP51-R-2014-007119, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia, fueron decretadas las medidas que habían sido negadas por la recusada revocándose las decisiones dictada en fechas 07 y 12 de marzo de 2014.
Que en razón de las distintas actuaciones que consta en el expediente y que fueron objeto de quejas y recurso y aprecia la incapacidad sujetiva de la recusada para seguir conociendo la presente causa, así como para desvirtuar los hechos en que se fundamentó el descargo y quitarle el manto de temeridad que la juez recusadas pretende arrogarle a los hechos, solicitando en razón de Eloy, que la audiencia fuese celebrada con el físico del asunto.
Ahora bien, es evidente que los hechos esgrimidos en el escrito anterior por parte de la recusante fue consignado con posterioridad al descargo de la Juez, es decir, no consta en autos escrito alguno de defensa de la recusada al respecto, en virtud que el mismo fue consignado posteriormente al auto que fijó la audiencia de recusación. Y Así se establece.-
A criterio de quien suscribe, la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a una de las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, la Abg. OLGA GLENNY SALAS GARCIA, tuvo como fundamento central de su recusación, los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto es menester visualizar el contenido de los numerales invocados, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Articulo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber, el inhibición o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
Partiendo del punto en relación a que la jueza recusada, según la parte recusante la estaría recomendando, patrocinando y hasta emitiendo su opinión sobre la forma y el basamento legal para realizar una solicitud determinada de las partes, pues considera, que el contenido del auto dictado en fecha 16/05/2004, muestra la parcialidad de la Jueza hacia la parte actora en la causa principal signada con el No AP51-V-2013-002631 contentivo del Juicio de divorcio contencioso, ya que el hecho de haberle indicado a la contra parte cómo deben realizarse sus planteamientos y solicitudes indicándolo inclusive el artículo y literal a seguir, es una forma de parcializarse y dejar de ser objetiva durante el proceso emitiendo incluso opinión.
Para desvirtuar los dichos de la recusante la Jueza expresó, que aún cuando le indicó a la apoderada judicial de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, parte actora en el juicio de Divorcio Contencioso, que la solicitud relacionada a la suspensión de la medida innominada decretada debía realizarla en el cuaderno de medidas y no, en el asunto principal basado en el artículo 466-C de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que también lo hizo con la hoy recusante mediante auto dictado en fecha 13/05/2014, dictado en el cuaderno de medidas signado con el No AH52-X-2013-000452, cuando ésta solicitó se levantase la Reserva de las Actas, de manera que le indicó mediante auto, de forma directa y expresa por una parte, que dicha petición debía realizarla en el cuaderno principal signado con el No AP51-V-2013-00263, y por otra, negó dicha petición al informarle que las incidencias siguen la surte de la principal, en este sentido, si estaba decretada la reserva de actas en el principal también lo estaría las actas de los cuadernos separados de incidencias; pues tanto para la recusante como para su contraparte, los respetivos autos tuvieron como fin orientarlos.
Al respecto, considera esta juzgadora al respecto que por el solo hecho que la jueza haya indicado que se debía diligenciar en el cuaderno correspondiente no es motivo de recusación alguna, así como tampoco lo es que le haya indicado la normativa a aplicar, que en este caso corresponde a la oposición de medidas, puesto que ello corresponde a orientar y mantener un orden procesal, lo cual en nada incide en el resultado que se obtenga. Tanto es así, que la propia ley autoriza al juez o jueza dar trámite a cualquier recurso sin importar la calificación en el ejercicio del mismo, tal como así lo establece el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 492.- Irrevelancia del error en la calificación. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

Al hilo de lo anterior, a criterio de esta sentenciadora, en esta materia tan especial, se da mayores atribuciones a los jueces, ello así en consonancia de las garantía constitucionales del acceso a la justicia, independientemente de las resultas de las pretensiones de cada parte, que en principio, en este caso específico, la jueza consideró pertinente tomar una medida preventiva a favor de la parte hoy recusante, es decir, existió a su criterio la necesaria verosimilitud ante lo alegado y probado para considerar procedente la medida dictada; el hecho que la otra parte se oponga no quiere decir necesariamente que dicha medida debe levantarse. Se insiste en el planteamiento en el sentido, que ante el dictamen de una medida preventiva la parte contraria ejerce el recurso de apelación, el juez o jueza no debe tramitar tal recurso, sino abrir el procedimiento de oposición, aún cuando de tal acción se entendiera que la parte desconoce el procedimiento que corresponde en dicho caso; tal situación no debe entenderse como una parcialidad del juez o jueza, sino su apego a la debida dirección y sano desenvolvimiento del iter procesal, en aras de la sana administración de justicia, Y así se establece.-
Ahondando en lo anterior, es de mencionar lo que establece el artículo 450, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso tiene la potestad y el deber de mantener el orden procesal y evitar en todo momento las partes por ignorancia realicen actuaciones y pedimento en causas donde no correspondan la misma, pues el Juez puede perfectamente advertir, orientar, indicar y señalar a las partes los errores materiales y de forma, incluso los mecanismos legales, en el proceso a los que conforman el sistema de justicia, esto es, a los abogados al momento de realizar sus peticiones, sin incurrir en un pronunciamiento de fondo o indicativos indebidos, pues de no hacerlo, podría traer reposiciones inútiles que dilataría el proceso e irían en contra de los principios constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, cuando la recursante señala en su escrito que:
(sic) …Si el Tribunal observó que la actuación de una de las partes estaba mal ubicada, por intermedio del Secretario del Tribunal se debió disponer lo conducente en el sentido de ordenarse el desglose de la actuación y agregarla al cuaderno correspondiente. Lo que sugiere un exceso en las funciones del Tribunal es “indicarle” a la parte actora que deberá hacer la solicitud de conformidad con una norma especifica de la LOPNNA, con lo cual, se significa que el Tribunal estría recomendando, patrocinando y hasta emitiendo su opinión sobre la forma y el basamento legal para realizar una solicitud determinada de las partes.”

En este sentido, la recusante afirma y reconoce que el Tribunal sólo se pronunció en cuanto a la “forma” en que debía realizar su petición, sin que ello signifique que este parcializada y haya emitido pronunciamiento al fondo; aunado a ello, lo abogados también forman parte del sistema de justicia, y como tales, pueden durante el juicio hacer mención e incluso advertir al Tribunal de alguna irregularidad que pudieran estar ocurriendo en el proceso, teniendo el Juez la precaución de revisar y observa el hecho denunciado. En este sentido, si la juez orientó la “forma” como las partes debían realizar sus peticiones y solicitudes, tanto en cuaderno principal ( a la parte demandada) como en el cuaderno de medidas ( a la parte actora-recusante); incluso indicando el procedimiento no significa pronunciamiento o parcialidad alguna, pues ello necesariamente no tendría nada que ver con las resultas de lo peticionado, que en este caso sería las resultas de la oposición a la medida, en caso de ésta darse, por lo que a criterio de quien suscribe no considera esta Juzgadora que existen hechos ni motivos que indiquen que la Jueza recusada se encuentre subsumida en las causales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En este orden de ideas, no escapa a esta juzgadora comprobar que los alegatos anteriormente estudiados no se concatenan con los numerales 3 y 5 invocados por la recusante, por lo cual se procede a realizar un estudio de cada uno de los puntos debatidos como causales de recusación, partiendo del numeral (3ero) del articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual versa sobre el patrocinio que el inhibido o el recusado haya prestado a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, esta Juzgadora a los fines de dilucidar sobre este particular, observa lo explanado por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

Cabe destacar, que dicho criterio se acoge supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo de esta manera que el hecho alegado por la recusante no se subsume dentro del numeral (3ero) de la norma en cuestión, toda vez que la jueza recusada en ningún momento con sus actuaciones demostró patronicio ni parcialidad hacia una de las partes, por lo cual esta Alzada considera como cierto los alegatos expuestos por la jueza recusada. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que la juez presentó su descargo en base a lo señalado por la recusante en su escrito, es importante señalar que lo mismo no ocurrió en relación a los hechos traídos posteriormente mediante el escrito presentado en fecha 04/07/2014, sobre los cuales la juez no realizó su defensa en virtud, que aún cuando fueron hechos y actuaciones durante el iter procesal, que han ocurrido en su mayoría con anterioridad a la presente recusación, no fueron alegados al momento de recusar, es decir, no fueron conocidos por la jurisdicente recusada en tal momento, según lo establecido en el artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Artículo 38. Recibida la recusación el juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de al comparecencia, tanto del proponente como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. L a inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como desistimiento de la recusación.”

Siendo tal brevedad lapso establecido para decidir esta categoría de incidencia, y tratándose de hechos que la recusante tenía conocimiento con anterioridad por ser la apoderada judicial del demandado a quien ha venido representando durante el proceso, no se justifica que luego de fijada la audiencia de recusación, haya esgrimidos una series de supuestas situaciones irregulares sobre los cuales ejerció los controles legales que la ley le otorga, de acuerdo a lo afirmado por la propia parte recusante; y no haber hecho mención desde el inicio en el escrito de recusación, lo cual pudiere atentar contra el propio derecho a la defensa de la recusada en cuanto a promover y controlar las pruebas correspondientes, toda vez que la propia ley señala que es en un única audiencia, sin que debe diferirse que se debe resolver la recusación planteada, aunado a nuevos hechos podría vulnerar las garantías constitucionales relativas al debido proceso en detrimento de la jueza recusada. Razón por la cual, este Juzgadora a los fines de dictar la sentencia, no tendrá en cuenta los argumento nuevos y esgrimidos en el escrito presentado en fecha 04/07/2014, y así se decide.
En cuanto al numeral (5to) del artículo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el inhibido o el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que en ningún momento la jueza recusada emitió opinión al fondo de la causa debatida, por cuanto solo realizó actuaciones atinentes a la tramitación de la causa acorde a sus funciones, no encontrándose incursa la jueza recusada en tal causal. Sin embargo, a criterio de esta juzgadora no incurre la parte recusante en temeridad al interponer la presente recusación, al considerarla desde su perspectiva legal y duda razonable, pertinente, por lo tanto no prospera en derecho la solicitud de la jueza recusada de que se declare la temeridad de la misma, y así se decide.
En consecuencia, no evidenciándose parcialidad alguna por parte de la jueza recusada, y al no existir nexo entre los hechos alegados y las causales señaladas, hacen que esta juzgadora llegue a libre convicción razonada, que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada, que los motivos que dieron origen a la interposición de la presente incidencia no son causales de recusación, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la presente causa con su respectiva consecuencia legal, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.441, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLO, Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-002631, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de ninguna de las causales legales de recusación invocadas por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS.1.270, 00), monto que deberá cancelar la abogada OLGA GLENNY SALAS, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa, se nombra correo especial a la parte recusante o su apoderada judicial. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Décimo Séptimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que deberá ser garante que se dé cumplimiento a la multa impuesta, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,


Dra. YAQUELINE LANDAETA.
LA SECRETARIA,


Abg. SOBEIDA PAREDES.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. SOBEIDA PAREDES.
AH52-X-2014-000384
YL/SP/migda-