REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013549
RECURSO: AP51-R-2014-014010
JUEZA PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Colocación de Entidad de Atención).
PARTE RECURRENTE DE HECHO: INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en su carácter de Directora de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRIDA DE HECHO: De fecha 18/06/2014, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en su carácter de Directora de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), en virtud del auto de fecha 04/07/2014, que declaro improcedente la apelación ejercida en fecha 01/07/2014, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 18/06/2014 en el asunto AH52-X-2012-000460.
De seguidas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente recurso de hecho en virtud de que constaban ya las debidamente copias fotostáticas en el expediente.
II
Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en la citada norma adjetiva, este Tribunal Superior Segundo, considera que es importante resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto, que sea oído el recurso de apelación ejercido pero negado, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente el término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, se aplica lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, el cual se encuentra previsto en el artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” .
Asimismo, en cuanto a los recursos procesales, estos tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente trascrito observa esta alzada, que si bien es cierto la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en su carácter de Directora de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA) no forma parte directa en la presente causa, es evidente que la ciudadana antes mencionada asumiendo el cargo como directora de dicha Institución, conoce al niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), el cual ingresó a Las Villas de Los Chiquiticos, el día 07/06/2012, mediante entrega voluntaria de la abuela materna, por lo que hasta la presente fecha son dos (2) años, en la que el niño de marras ha permanecido en esta institución, es por lo que dicha institución tiene una historia del niño, por lo tanto también tienen conocimiento de cómo ha sido el comportamiento de la madre del niño y su familia; el hecho de que sea su mamá, no quiere decir que la modificación de fecha 17/06/2014, en cuanto a la medida preventiva de colocación de entidad de atención, decretada en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2012-000460, en fecha 20/07/2012, y siendo su última ratificación de fecha 13/03/2014, con un carácter transitorio, sea lo apropiado según la perspectiva de quien por dos años ha mantenido su cuido y custodia directa, por lo que sin que esto signifique que sea un pronunciamiento de fondo, a criterio de quien decide debe permitírsele a los representantes del Centro de Atención Integral “Las Villas de Los Chiquiticos” de FUNDANA, la oportunidad de probar sus razones por las cuales no considera adecuado que el niños de autos sea reintegrado a su seno familiar, sin que en esta decisión signifique que las resultas de su oposición a tal modificación prospero o no.
Es de hacer notar que si bien es cierto, la decisión trata de una Medida Provisional Nominada de Integración Familiar, en la cual no procede apelación como recurso, no es menos cierto, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; motivo por el cual, esta alzada considerando que no era apelación lo que correspondía en el presente asunto, siendo que las medidas no tienen apelación de manera directa, y a los fines de garantizarle el acceso a la justicia a la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, en representación de la entidad de atención, sí considera esta Alzada que lo aplicable en derecho es que se abra el procedimiento de oposición a las medidas. Y así se establece.-
Al hilo y análisis de lo anterior se concluye que el recurso de apelación presentado por la parte recurrente fue presentado de forma errónea, pero, es importante señalar, si bien, la apelación ejercida por la recurrente no era lo correcto, es evidente su intención de atacar la decisión por lo que no se sacrificará la justicia por el simple hecho de cumplir formalidades, pues se le estaría cercenando el derecho a la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, en representación de la entidad de atención y así tenga la oportunidad de probar su disconformidad a la integración del niño a sus grupo familiar, más aun cuando el niño de marras tiene dos (2) años en la institución, siendo evidente que conoce al niño, tal y como se expresó anteriormente, de allí pues, que esta juzgadora, a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve en el forzoso deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho, aunque no como un recurso de apelación, sino se le abra el procedimiento de oposición de medidas preventivas establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de julio de 2014, por la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en su carácter de Directora de Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA), contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2014, por ese mismo Tribunal. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo, vista la oposición planteada la ciudadana INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES, anteriormente mencionada, abrir el procedimiento de oposición de medidas preventivas establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que las partes promuevan las probazas que consideren pertinentes, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
|