REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO CUADERNO SEPARADO: AC51-X-2014-000540
RECURSO: AP51-R-2014-013533
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009638
MOTIVO: Apelación (Fijación de Régimen de Convivencia Familiar) -
PARTE ACTORA RECURRENTE: NELLY FARIA DE VILLALOBOS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.882.672

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA, FELIX ÁLVARES SIERRALTA y ELIO CESAE BURGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.490, 68.786, 64.484 y 104.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.196.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de junio de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
De la revisión efectuada a las actas que conforman el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-013533, se desprende la abogada ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.196 consignó escrito de solicitud de Medida Innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2014, en los siguientes términos:
Que el Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante sentencia de fecha 02/06/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es tan amplio como el otorgado a un padre no custodio, siendo ello el motivo por el cual apelaron de dicha sentencia.
Que en autos rielan elementos suficientes de hecho y de derecho de los cuales se desprenden que las niñas de autos rechazan la figura de la abuela paterna.
Que han consignados distintas diligencias en la cual informan la forma bajo la cual se ha desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar, que según el decir de la parte demandada recurrente, los mismos han estado marcados por el deseo manifiesto de las niñas de no querer compartir con su familia paterna ya que no se sienten a gusto con ellos, aunado al maltrato psicológico denunciado.
Que las niñas de marras no desean compartir con su abuela paterna, y que a según su decir ello se manifestó el 07/06/2014, cuando la abuela fue a buscar las niñas al hogar materno, y ellas indicaron su deseo de no irse con su abuela.
Que la ciudadana NELLY FARIA DE VILLALOBOS, según los alegatos de la demandada recurrente, tienen una actitud autoritaria deseando imponerles a las niñas de autos dicho compartir.
Que solicitan conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se dicte Medida Innominada de Suspensión de los Efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04/06/2014.

DE LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

“…En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar progresivo:

PRIMERO: Durante los tres (03) primeros meses, se establece la convivencia con los familiares paternos y la abuela paterna, un sábado cada quince días con las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), para lo cual la abuela, ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS o los familiares paternos, las buscarán en el hogar materno a las once (11:00 a.m.) y las regresarán a ese mismo lugar a las seis (6:00 p.m.). Posteriormente vencido los tres (03) meses las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) compartirán con su abuela paterna y sus familiares paternos, los días sábados y domingos en el mismo horario anteriormente establecido cada quince (15) días, sin pernocta. Luego de transcurrido los seis meses las niñas compartirán con su abuela y sus familiares paternos, los días sábados y domingos dos fines de semana al mes con pernocta para lo cual la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día sábado a las once y las retornaran el día domingo a las seis (6:00 p.m.) en el hogar materno. Para planificar estos momentos de encuentro la abuela paterna o cualquier familiar paterno llamará a la progenitora y viceversa.

SEGUNDO: El día del cumpleaños de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), ambas familias podrán estar en compañía de las niñas, por lo cual la familia paterna, podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares.

TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la familia paterna y la semana santa disfrutara con la progenitora, alternándose en los años sucesivos.

CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la familia paterna disfrutará una semana es decir (7) días continuos, con las niñas, retirándolas el primer día de vacaciones, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2015.

QUINTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su familia paterna del 25 al 26 de diciembre, y con su progenitora el día 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. En tal sentido de corresponderle a la abuela paterna la última semana de diciembre, la familia paterna compartirá con las niñas los días 1 y 2 de enero. En tal sentido la abuela o los familiares paternos buscaran a las niñas en el hogar materno el día que les corresponda a las once de la mañana y las retornaran al día siguiente a las seis de la tarde.

SEXTO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con su progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por las niñas o por la familia paterna y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) cuando las niñas así lo deseen.

SÉPTIMO: En el caso de que las niñas o una de ellas, se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la progenitora deberá notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a las niñas esa medicina debe acompañarla y la abuela paterna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de las niñas mientras estén en cuidado de su abuela paterna.

NOVENO: Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y las niñas.

DÉCIMO: En tal caso que la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a las niñas los días que les corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA que no va a buscar a las niñas.

DÉCIMO PRIMERO: El día correspondiente a las misas del progenitor de las niñas, estas podrán acompañar a su abuela paterna y a sus familiares paternos, para lo cual la abuela buscara a las niñas en el hogar materno a las cuatro de la tarde y las retornara ese mismo día a la hora de salida de la actividad religiosa.

DÉCIMO SEGUNDO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. Las niñas tienen el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.
b. Las niñas tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre ambas familias y a no ser usadas como espía, mensajeras u objeto de negociación.
c. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con las niñas de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.
d. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de las niñas, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.
e. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a las niñas el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) .
f. Ambas familias se abstendrán de hablar mal de la otra en la presencia de las niñas o en lugares en que ellas pudieran oír. De igual forma, no hablarán entre ellas de forma discrepante o criticaran a la otra cuando las niñas se encuentren presentes.
g. Ambas familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que hagan las niñas, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participen las niñas, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.

DÉCIMO TERCERO: Este Juzgado ordena con carácter OBLIGATORIO a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, al grupo familiar paternos (tíos), así como a los abuelos maternos y a las niñas (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), asistir a psicoterapia individual a fin de tratar la conflictividad familiar existente. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que se les provea a ambas familias de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambas familias, así como una efectiva comunicación con las niñas. Dichas terapias deberán realizarse en el CENTRO SALUD y FAMILIA ANAUCO, Ubicado en el Boulevard Amador Bendayan Los caobos, Quita Namur. Teléfonos 0212-5775527, para lo cual deberán remitir los informes respectivos a este tribunal a fin de verificar las asistencias a cada terapia y la evolución de cada miembro familiar. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre las niñas, (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), y los miembros de la familia paterna. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De los argumentos de la parte demandada recurrente, se desprende que su petición está fundamentada en la suspensión de los efectos de la sentencia que dictara en su oportunidad la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ya que a su decir, el Régimen establecido a favor de la abuela paterna es amplio y que las niñas de marras manifiestan no querer compartir con la misma.
Ahora bien, debe entenderse que la Convivencia Familiar es uno de los derechos compartidos del cual es titular tanto el niño, niña o adolescente, así como el padre o madre, o núcleo familiar, es decir dicho derecho se extiende a los núcleos familiares sean paternos o maternos, conforme a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los familiares consanguíneos e incluso los afines también son titulares de éste Derecho a la Convivencia Familiar, teniendo entonces la legitimación para solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
Así las cosas, nos encontramos ante una disconformidad por parte de la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA en cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, pues, ésta considera que el mismo es tan amplio como el otorgado a un padre no custodio, y por ello peticiona que sea dictada medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictara el Tribunal a quo en fecha 02/06/2014 conforme al parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….” (Destacado de esta Alzada)
Por otra parte, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“…De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…” (Destacado de esta Alzada)
De la norma supra trascrita parcialmente se evidencia que los recursos de apelación contra las sentencias de Régimen de Convivencia Familiar deben ser oídas en un solo efecto, es decir que tienen carácter ejecutorio de manera inmediata. Asimismo, es de notarse que la Ley especial por disposición expresa remite a la aplicación por supletoriedad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o al Código de Procedimiento Civil, cuando no se opongan a las normas en ella prevista, tal como se evidencia del contenido del artículo 452 ejusdem.
En este sentido, y aún cuando la Ley especial que rige la materia de protección no establece procedimiento alguno en cuanto a la ejecución de la sentencia, es por lo que considera esta sentenciadora traer a las actas el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. (Destacado de esta Alzada)

Apreciando razonadamente el contenido de la norma antes enunciado ordena la remisión de éste al capítulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento de ejecución de sentencia y del cual se desprende del capítulo II del referido código, el procedimiento de continuidad de la ejecución de la sentencia, específicamente el artículo 532 ibidem, en los siguientes términos:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción”

De la norma trascrita se desprende el Principio de Continuidad de la Ejecución, por lo que la ejecución de una sentencia, no podrá suspenderse, sino excepcionalmente pero sólo por los motivos expresados en la norma, los cuales no se configuran en el presente caso.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara cuando establece en el precitado artículo 488 que las causas de Régimen de Convivencia Familiar tiene apelación en un solo efecto, lo que quiere decir que la fase ejecutiva no se detiene aún cuando haya un recurso de apelación ante una instancia superior, como es el presente caso, el cual se encuentra bajo objeto de revisión.
Así las cosas se constata de las actas que la petición está referida de alguna manera, a la desaplicación del Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, bajo la premisa de la suspensión de los efectos de la sentencia que fijó el Régimen de Convivencia Familiar, ello a criterio de quien sentencia, es contrario al propósito y razón de legislador conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que las sentencias de Régimen de Convivencia Familiar tienen apelación en un solo efecto, por lo cual su ejecución no debe suspenderse, y así se establece.-
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, del cual esta sentenciadora se permite traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 30 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en sentencia número 2091 de fecha 05 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“…Atendiendo a lo expuesto, se observa que las actuaciones que se denuncian como atentatorias como el derecho a la defensa corren insertas a los folios 38 y 48 del presente expediente, y con las mismas el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara efectivamente suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que había declarado con lugar la acción reivindicatoria intentada, acordando notificar a la Procuradora Regional “para que exponga lo que crea pertinente en relación a dicho amparo (agrario) y a la ejecución de la sentencia” (paréntesis de la Sala), sin fundamentar su decisión y acordando practicar la experticia solicitada por la Procuraduría Agraria Regional, para especificar los linderos de la zona amparada.
Ahora bien, estima esta Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa y admitiendo la copia simple de un amparo agrario administrativo dictado contra un ciudadano distinto del demandante, referido a un inmueble cuyos linderos no coinciden con los del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que había sido intentada y sentenciada, omitiendo la apreciación de que la sentencia cuya ejecución forzosa había sido solicitada, correspondía a una acción reivindicatoria que versa sobre el derecho de propiedad, mientras que el amparo agrario administrativo versa sobre la posesión y, declarada con lugar la acción reivindicatoria, el amparo cesa en sus efectos, aún cuando se refiriere al mismo inmueble objeto de la acción…” (Destacado de esta Alzada)
Por tanto, plasmado como ha sido el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, donde se encuentra involucrado necesariamente el debido proceso y la efectividad de las sentencias, es criterio además, de esta Jueza, que frente a un derecho tan fundamental como lo es la Convivencia Familiar y ante una petición que ordene la suspensión de los efectos de la ejecución de una sentencia, que conmina a las partes a cumplir con el Régimen Convivencia Familiar, ello también en Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Siendo así lo anterior, de pronunciarse esta Alzada de manera positiva en relación a dicho pedimento de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, por una parte, representaría la desaplicación del contenido del artículo 488 de la Ley que rige la materia antes mencionado; y por otro lado, implicaría un pronunciamiento al fondo, que le esta vedado realizar a esta Juzgadora en esta fase procesal, añadido al hecho que no se evidencia violación de Derechos Fundamentales que hagan justificable dictar una mediada Innominada de Suspensión.
Conforme a las motivaciones expresadas a criterio de esta Juzgadora no corresponde en derecho, suspender la ejecución de la sentencia a través de la medida preventiva innominada solicitada, toda vez que se estaría violentando el debido proceso al desaplicar el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, máxime cuando de manera expresa el legislador estableció que la apelación de esta institución familiar sea oída en un solo efecto, ello en función al derecho que tiene tanto la familia paterna como las niñas de marras a la Convivencia Familiar, criterio éste, se insiste, sin entrar a analizar de fondo en este momento procesal, y así se decide.
Finalmente, considera esta Juzgadora que no prospera en derecho la medida preventiva solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la medida Innominada de Suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitada por la profesional del derecho ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARIELA PADRINO ESPIGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.916.196.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2014-013533
Asunto Cuaderno Separado: AC51-X-2014-00540
YLV/SP/Génesis