REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-010135
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-0229967
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: MEDIDA DE ARRAIGO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
PARTE ACTORA: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V.-10.788.484, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 116.597.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.104.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MERCEDES RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 11.288
ADOLESCENTE: se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial, de catorce (14) años de edad años de edad respectivamente.-
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014, por la abogada MERCEDES RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No V.- 6.911.104, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual negó la solicitud de dictar medida de arraigo y prohibición de salida del país a la adolescentes (se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial).
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02/06/2014, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día miércoles veinticinco (25) de junio de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para lo cual se libró el aviso.
En fecha 06/06/2014, la abogada recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16/06/2014, el contrarecurrente presentó escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 17/06/2014, el Dr. RONALD CASTRO fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01/07/2014, la parte recurrente, abogada MERCEDES RANGEL, antes identificada, se dio por notificada.
En fecha 07/07/2014, la Juez que suscribe se reincorporó a sus actividades laborales y basado en los principios de Celeridad Procesal y la Tutela Judicial efectiva, fijó para el día miércoles 16/07/2014, a las 11:00am, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose a tal efecto el aviso.
En fecha 07/07/2014, al Alguacil ERICK CORDOVA, consignó con resultado negativo la boleta de notificación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, y con resultado positivo la boleta de notificación de la ciudadana DIANORAH BATISTA BRICEÑO.
II
ALEGÓ LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN LO SIGUIENTE:
Que el Tribunal negó la medida de arraigo y prohibición de salida del país, basado en que dicha medida no es proteccionista de los derechos fundamentales de la adolescente, sino por el contrario, la misma podría conculcar los derechos establecidos en los artículos 39 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no existe peligro en la adolescente de autos que ameriten dictar la medida de arraigo y prohibición de salida del país, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente por lo que negó dicha medida.
Que motivado a que existe una medida en su contra dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con motivo de la demanda de Suspensión de la Patria Potestad que se tramita en el asunto AP51-V-2012-022967, dictada en el cuaderno de medidas AH52-X-2012-00749.
Que la causa fue admitida y tramitada de manera preferencial y bajo reserva de actas por la jueza, en virtud del vínculo de conocimiento que la une con la demandante, por haber compartido, labores en materia de protección en años anteriores en el Consejo de Protección de Baruta, como se evidencia del asunto AP51-V-2007-009352, lo que influyo que la juez se inclina hacia la madre al momento de negar la medida.
Que les fueron violados sus derechos en virtud de que una vez iniciado el juicio fue acordada la medida sin realizar la debida notificación, lo que impidió el derecho a defenderse de la misma y por ende oponerse a la misma.
Que el motivo por el cual solicita la medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País, radica en el inminente riesgo de que la madre demandante se lleve a vivir a la adolescente fuera del país y se radique en el extranjero basado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el asunto AP51-V-2014-003643, de fecha 11/03/2014, en la cual redeclara “… la madre puede viajar con la hija fuera del país sin autorización alguna, ya que detenta el ejercicio unilateral de la Patria Potestad..”
Que con dicha medida se le violó el debido proceso al no tramitarse conforme el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar al Exterior.
Que la madre de manera reiterada evita el contacto paterno-filial, teniendo indicios y presunciones de querer residenciarse fuera del país con la adolescente.
Que la madre constantemente viola el régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 19/03/2009 en el asunto AP51-V-2006-006816, al no permitirle el disfrute en la época vacacionales.
Que la contrarecurrente además del juicio de Suspensión del Ejercicio de la patria Potestad, adicionalmente demandó por Privación de Patria Potestad en el asunto signado con el No AP51-V-2013-012361, en el cual se repuso la causa por estar viciado en la notificación.
Que la madre la solicitado una manutención por 500$ lo que hace presumir que se residenciara fuera del país. Aunado a ello, tiene una hermana con su esposo e hijos que viven la ciudad de New York y otra hermana que en vía de residenciarse en Miami Florida, sin dejar de destacar que la abuela materna se la pasa la mayor parte del tiempo en el extranjero, lo que hace presumir con todo ello que progenitora tienes las intensiones de residenciarse en el extranjero con la adolescente.
Que la adolescente tiene varios pasaporte, el venezolano y otro norteamericano ya que el progenitor es de nacionalidad estadounidense y probablemente el de la comunidad europea por razón de su madre, en virtud de ello puede residenciarse sin ningún tramite de inmigración amparadas por leyes internacionales, hecho éste que impediría que el padre vuelva a ver a su hija.
Que el Tribunal a quo no valoró los alegado en la diligencia de fecha 10/04/2014, donde se argumento los motivos por el temor y peligro para que dicha medida fuere decretada, sin que ello significara privar a la adolescente de sus viajes de recreación con la madre, sino determinar a fondo la verdadera intensión de la madre.
Que la medida de arraigo y Prohibición de salida del país no tiene como objeto privar a la adolescente de sus viajes de recreación con la madre, sino determinar la verdadera intención de la madre en querer residenciarse fuera del país, perdiendo de ser el caso, conceder como los permiso que ella requiera siempre y cuando se le garantice a la adolece su permanencia en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que existen múltiples causas en su contra sin motivo ni fundamentación legal, y aun cuando la madres es profesional del derecho, su propósito no es el de conciliar en las instituciones, para proteger el derechos de los hijos en padres separado.
Que la medida de arraigo y prohibición de salida del país la fundamenta en el artículo 466 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ALEGÓ LA CONTRA-RECURRENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION LO SIGUIENTE:
Que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, en que su pretensión sea sustraer a la adolescente del país, valiéndose de una presunta medida dictada por el Tribunal Séptimo, en la causa AP51-V-2012-022967, en el cuaderno de medidas signado con el No AH52-X-2012-00749.
Que ha sido una falta sigilosa al respeto, el pronunciamiento a la luz pública de falsos testimonio al manifestar, que el asunto principal fue tramitado bajo reserva de las actas en virtud de que la Juez compartió labores con ella en años anteriores en el Consejo de Protección del Municipio Baruta, declinando con ello a balanza de la justicia a su favor.
Que la medida de suspensión del ejercicio de la patria potestad, fue solicitada junto con el libelo de demanda y una vez itinerado, correspondió al Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial quien admitió la causa pero no con la reserva de actas s como asevera el recurrente, sino que la misma ocurrido posteriormente luego de que enviara a terceras personas a solicitar en el archivo el expediente para no quedar notificado en el juicio.
Que es importante descartar que la Juez del Tribunal Séptimo, una vez concluida la fase de gustación remitió el asunto al Tribunal del juicio y realizó un escrito de descargo debido a las aseveraciones del demandado, donde negó, rechazó los alegatos infundado concluyendo que se le concedieron todas las garantías procesales,
Que la apoderada judicial demandada, también efectuó acusación contra la jueza ante la Inspectoría de Tribunales en el piso 8, quien constato que no había quebrantamiento del orden público.
Que la juez cumplió con todos las gestiones necesarias a los fines de dar cumplimiento con la notificación del demandado, por lo que al solicitar la reposición de l a causa , la juez lo negó, decisión que no fue apelada.
Que niega rechaza y contradice que su intensión sea llevarse a la adolescente del país y querer residenciarse en el extranjero con el apoyo de la sentencia a dictada en el asunto signado bajo el No AP51-V-2014-003643, donde establece “… la madre puede viajar con su hija fuera del país sin autorización alguna, al exterior del país, ya que detenta el ejercicio unilateral de la Patria Potestad…” y siendo esta una medida provisional, el demandado no hizo oposición.
Que en el año 2013 la adolescente viajo al exterior y regreso con su madre, mediante autorización en el asunto AP51-J-2013-001031, aunado a ello, el viaje fue concedido durante el receso judicial, lo que demuestra el arraigo y de la madre en la República de Venezuela; viaje que fue nuevamente solicitado en el asunto AP51-V-2014-002755, a los fines de hacer valer el derecho de recreación de la adolescente.
Que luego de un largo tiempo sin que el padre se hiciera presente en la vida de su hija, solicitó la suspensión de patria potestad y visto que no apareció el padre por ninguna vía, consignó libelo de Privación de la Patria Potestad.
Que demandado al hacerse presente en la audiencia de juicio, la adolescente le reclamo a viva voz su abandono, queriendo reclamar derechos cuando jamás cumplió con sus deberes.
Que a pesar de lo poco que ha compartido con su hija, la madre esta dispuesta a que el padre comparta ciertos fines de semanas, pues no tiene intensión de separarla de su padre.
Que niega, rechaza y contradice que se la pase la mayor parte del tiempo en el exterior y que la tía de la adolescente este en vía de residenciarse en el exterior.
Que es la abuela paterna quien la acosa judicialmente a su persona, no pareciendo un conflicto judicial sino personal.
Que si bien es cierto que la adolescente posee dos pasaporte venezolano y americano han sido obtenidas legalmente; que resulta totalmente contradictorio que la recurrente solicite una Medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País, y a la vez manifieste que no pretende que se le prive a la adolescente sus viajes de recreación con la madre
Que el padre se encuentra suspendida de la patria potestad, hasta que se dicte fallo definitivamente firme en la acusa principal AP51-V-2012-022967, y al no estar en apelación, no existe el riesgo presunto alegado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez oídas los alegatos en la audiencia de apelación, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, por considerar la recurrente, quien es abuela paterna y actuando en su propio nombre, que tanto el decreto de medida provisional de Suspensión de la Patria Potestad paterna, dictada en fecha 04/04/2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el juicio principal de Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, que cursa en el asunto AP51V-2012-022967, como la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, que declaró Improcedente la demanda de Negociación o Desacuerdo de Autorización para Viajar Fuera del país, por gozar la madre de manera provisional del exclusivo ejercicio de la patria potestad, lo que conlleva, a que la contrarecurrente, tenga a su favor, decisiones que una u otra manera les permiten viajar con su hija fuera del país sin ningún tipo de restricción y limite jurisdiccional, razón por la cual existe la fuerte presunción y riego que se pueda residencia en el extranjero y se pierda el contacto con su padre y los familiares de éste. Manifestó además, que la recurrente ha impedido en todo momento el acercamiento y la relación paterna-filial, aun cuando el padre ciertamente tiene su domicilio en Miami, situación que igual ocurre con ella como abuela paterna, debido a la enemistad que entre ellas existe por los múltiples juicios incoados en este Circuito Judicial de Protección donde ambas son partes, bien como accionante o demandada; que aún cuando su nieta tiene todo el derecho de viajar, recrearse, conocer otros países, culturizarse y viajar con su madre, también ese derecho lo tiene con el padre y familiares paterno, sin embargo, en varias ocasiones le ha negado la posibilidad de viajar con su nieta a Europa y otros países; por otra parte, cuando han querido saber a donde viajara y el lugar donde se hospedara su nieta a fin de mantener el contacto telefónico, se ha negado a dárselo; razones por las cuales ejerció apelación contra sentencia que negó la medida de arraigo y prohibición de la adolescente, no con intención de impedir sus viajes programados y por realizar a futuro, sino por considerar que de alguna manera el Tribunal de Alzada controle esas salidas y se le informe los destinos exactos y tiempo de estadía de su nieta en el exterior.
La parte contrarecurrente en su defensa negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos de la recurrente, manifestó que se apega a la decisión dictada en fecha 07/05/2014 por las investigaciones que se habían hecho con anterioridad; que uno de los permiso concedido fue en el asunto AP51-J-2010-1031 el año pasado; que los tres (03) permiso que han sido otorgados, los solicitó con ocasiones al receso judicial por la inactividad laboral como profesional no tiene ninguna intensión de irse de este país como su hija, aunque ciertamente ella obtente dos pasaporte, europeo y norteamericano, pues su arraigo esta en Venezuela donde ejerce su profesión como abogada litigando actualmente en varios juicios; que su arraigo también esta demostrado con el hecho de que cancelo el periodo escolar de su hija 2014-2015; que es falso que su madre viva en los Estado Unidos, pues sólo ha viajado dos veces con ocasión a los partos de su hermana quien sí tiene su domicilio en New York; que la recurrente ya esta tramitando un Régimen de Convivencia Internacional el cual comenzara a cumplirse a partir del año 2015; que es contradictoria la solicitud de la medida de arraigo solicitada y luego decir que no se opone a los viajes al exterior, cuando esta demostrado el arraigo de la adolescente en este país; que existes tres (03) viajes para este año acordadas judicialmente; razones por la cual solicita se ratifique la negativa de la medida de arraigo y prohibición de la salida del país.
En la oportunidad de replica, la recurrente manifestó no tener oposición en cuanto a los viajes ya pautados por cuanto ya fueron acordados conforme al deseo de la nieta; que tanto ella como el padre tienen el derecho de saber donde esta su nieta cuando viaja al exterior y de mantener contacto con ella; que hubo tres tribunales que al dar sus pronunciamiento fueron exhaustivo, pero el cuarto Tribunal declaró improcedente la demanda Negociación o Desacuerdo de Autorización para Viajar Fuera del País, por gozar la madre de manera provisional del exclusivo ejercicio de la patria potestad de su hija, que en todos los juicios que ha incoado la madre, el padre nunca ha estado por las direcciones falsas que ella ha dado para que no esté presente en los juicios, y han sabido de ellos simplemente por casualidad; que el juicio de Suspensión de Patria Potestad se repuso la causa por la falta de notificación del padre, pues la dirección cierta es en el Estado de Florida de los Estado Unidos. En el derecho a la contrarréplica la progenitora manifestó, que la contraparte le gusta aparecer en los juicios de sorpresa aunque tiene una amiga abogada que sí conoce de los juicios e incluso ha pretendido asistirla en alguno; que aún cuando la abuela y ella viven cerca, sólo se encuentra en ciertas oportunidades en el mercado y es ahí cuando tiene contacto con la niña y la saluda; que su hija tiene un celular que tiene whatsApp, y pueden tener contacto con ella por ese medio; que su padre no la llama ni el día de su cumpleaños, por otro lado del día de la audiencia su hija lo vio porque el compareció y su hija le reclamó por que la había abandonado; él apareció sólo porque el juicio se trataba de Privación d e Patria Potestad.
Una vez visto los alegatos de cada parte este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas en autos:
PARTE RECURRENTE-DEMANDADO
1.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24/05/2014, emana del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, signada con el No AP51-V-2012-022967, mediante al cual negó la prohibición de medida de arraigo y prohibición de salida del país, en el juicio principal de Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, y de la diligencia donde apela de la misma. (folios12 al 15).
2. Copia certificada del auto donde oye la apelación en un solo efecto, en fecha 16/05/2014 (folio 16).
PARTE CONTRARRECURRENTE-ACTORA
1.- Copia simple del auto dictada en fecha 13/03/2014, por el Tribunal Séptimo de primeras Instancia de este Circuito Judicial, mediante el cual la Jueza manifiesta que no existen motivos para inhibirse en el presente asunto, pues no es amiga y nunca lo ha sido de la demandante como lo asevera la ciudadana DIANORAH BAPTISTA (folios 26 al 28).
2.- Copia simple de la comunicación de SAIME mediante la cual indican los movimientos migratorios del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No V.-6.911.104. (folios 30 al 34)
3.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 14/05/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio mediante la cual negó la solicitud de reponer la causa al estado de notificación del ciudadano GUISTAVO OMAÑA (folio 35 al 38).
4.- Copia simple del auto dictado en fecha 03/06/2014, mediante el cual se le indica a la parte recurrente, que las decisiones que se dicten en cuaderno distintos, en caso de ser apeladas, deben hacerse en cada pieza, pues constituyen un error tramitar una apelación de una de decisión que aún no se haya ejercido. (folio 39)
5.- Copia simple de la decisión dictada en fecha 31/07/2013, en el asunto AP51-J-2013-001031, mediante la cual autoriza a la adolescente (se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial), con destino a Nueva York, Estado Unidos de Norte América, desde el 16/08/2013 hasta el 16/09/2013. (folio 40 al 45)
6.- Copia simple de la decisión dictada en el asunto signado bajo el No AP51-J-2013-020467, de fecha 28/10/2013, mediante la cual se autorizó a la mencionada adolescente para viajar a Nueva Cork desde el día 15/08/2014 hasta el día 14/09/2014, y auto complementario de dicha decisión . (folio46 al 50)
7.- Copia simple de la aclaratoria dictada en fecha 01/11/2013, donde aclara donde corre inserta la sentencia dictada en fecha 28/10/2013, (folio 51 y 52)
8.- Copia simple de la Autorización judicial para viajar al exterior dictada en fecha 20/03/2014, concedida a la adolescente de autos para viajar a los Estado Unidos de Norteamérica, desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2015, (folios 53 al 59).
9.- Copia simple del apostillado de fecha 24/03/2014, emanado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, mediante el cual hace constar que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad confiere poder a la ciudadana MERCEDES RANGEL DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad No V.- 3.251.071, (folios 60 al 64). Este Tribunal le concede plena prueba como instrumento público que demuestra la representación que ejerce la abogada MERCEDES RANGEL, en nombre del recurrente, así se decide.
Vista todo el acervo probatorio presentados por las partes, este Tribunal por cuando observa que cada una de las documentales, exceptuando el documento apostillado donde se confiere poder) se tratan de actuaciones judiciales que corren insertas en los distintos asuntos y que se pueden verificar en el sistema iuris 2000 que opera en este Circuito Judicial, en este sentido, se les concede pleno valor probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto de las mismas de evidencias las decisiones dictadas por cada Tribunal en especifico, y así se decide.
Una vez visto los alegatos y probanza de las partes, esta Alzada observa:
Es importante destacar para emitir el pronunciamiento, que las partes en otro juicio que se ventila, la adolescente de autos fue oída por el Juez, y ambas partes acordaron y respetaron los viajes que ella haría en este año, en este sentido, la abuela en nombre de su representado que a su vez el padre, manifestó que estaban en acuerdo con dichos viajes y que la medida de arraigo y prohibición de salida de país no tenía como propósito privarla de esos viajes de recreación con la madre; por otra partes existen dos sentencias dictadas en fechas 28/10/2013 y 20/03/2014, en los asuntos AP51-J-2013-020467 y AP51-V-2014-002755, mediante las cuales se concedió Autorización judicial para viajar al exterior, el primero a la ciudad de Nueva Cork desde el día 15/08/2014 hasta el día 14/09/2014, y el segundo, desde el día 19/12/2014 hasta el día 06/01/2015 para los Estado Unidos de Norte América. Ahora bien, la recurrente pretende que esta Alzada controle de una manera legal dichas salidas, en el sentido de que la madre de alguna u otra manera informe le informe el lugar, tiempo, y una vía de comunicación para contactar con su nieta. Al respeto es importante destacar lo que establece los artículos 78 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Considera quien suscribe, que si las partes de mutuo acuerdo y en plena audiencia acordaron y respetaron la opinión de la adolescente en cuanto a los viajes a realizar, mal podría esta juzgadora cambiar o modificar lo que ya establecieron en función del la adolescente, de modo que con ello se le está garantizando todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño, niña o adolescente, por ser considerados sujetos plenos de derechos, en tal sentido, las partes han respetado ese principio en los que respecta a los viajes de disfrute y recreación de la adolescente, y así se establece.
Por otra parte, es importante destacar que existen dos sentencia en la cuales ya existe cosa juzgada, al respecto, la cosa juzgada es una institución procesal de estricto orden público, sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19/06/2007, con Ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:
“Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se abocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada.”
Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente. (subrayado del tribunal)
En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Los fallos dictados en fechas 28/10/2013 y 20/03/2014 adquirieron valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Así pues, una vez que la recurrente manifestó respetar las autorizaciones judiciales para que la adolescente viajar al exterior con su madre, y que conlleva a su vez, aceptar las condiciones en que las mismas fueron establecidas, mal puede esta Alzada modificarlas para controlar de alguna forma legal la estadía de su nieta en el extranjero, pues, como bien lo manifestaron las partes, actualmente existe un juicio incoado de Régimen de Convivencia en el Extranjero donde se podría establecer los parámetros, acuerdos y la forma en que el mismo sería ejecutado a partir del 2015, en este sentido, esta Alzada incurriría en una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos en caso de modificar dichos fallos, máxime cuando el juicio principal de esta incidencia, el cual está referido a la suspensión del ejercicio de la patria potestad en relación al progenitor, ya se encuentra en fase de juicio, es decir, próximo a que se tenga decisión definitiva, por lo que mal podría dictarse una medida preventiva de arraigo y prohibición de salida del país cuando la adolescente tiene actualmente 3 autorizaciones para viajar al exterior, y así se establece.-
Considera esta Alzada que el Recurso de apelación planteado no debe prosperar por las razones antes expuestas, y como consecuencia de ello debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de mayo de 2014, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES ELENA RANGEL CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No V.-6.911.104, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de 2014, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-022967, a través de la cual negó la Medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País solicitada por la abogada MERCEDES RANGEL, antes identificada, visto la cosa juzgada que se evidencia de las actas respeto a la autorizaciones judiciales para viajar al exterior a favor de la adolescente de autos, y así se decide. SEGUNDO: SE RATIFICA el mencionado fallo dictado por la Jueza Abg. EGLEE COROMOTO PEREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos Mi catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SO/migda
ASUNTO: AP51-R-2014-010135
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-02296
|