REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-012006
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-008187
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
PARTE RECURRENTE: SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, de nacionalidad coreana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.580.603 y E-84.580.604 respectivamente
ABOGADA APODERADA: LAURA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.625.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización judicial para Viajar fuera del País.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil trece (2013), por la abogada LAURA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, de nacionalidad coreana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.580.603 y E-84.580.604, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización judicial para Viajar fuera del País, signado bajo la nomenclatura AP51-J-2014-008187.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada LAURA DELGADO, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de mayo de 2014, expresa:
“(omissis)
Ahora bien, los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, de nacionalidad Coreana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. E-84.580.603 y E- 84.580.604, respectivamente, solicitan al Tribunal se autorice a la ciudadana EUN YOUNG LEE, plenamente identificada en autos, para que en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), plenamente identificados, puedan viajar de manera amplia y sin limitación alguna dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su padre, el ciudadano SOON JAE HEO, ya antes identificado, deberá abandonar el País por motivos de trabajo, es decir, retornaría a su país natal Corea del Sur, sin retorno a Venezuela, quedando los adolescentes bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre.
El artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estable ce lo siguiente: Intervención Judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes correspondan otorgar el consentimiento para viajar se nagare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el Juez o Jueza y exponerle la situación, a fin de que esta decida lo que convenga a su interés superior.” (Negritas y cursiva es nuestra).
La norma antes transcrita, establece el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial para Viajar.
Al hilo de lo anterior, ésta Juzgadora observa, que la solicitud planteada por los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 393 de la Ley en comento, en el caso que nos ocupa se constató, que si bien es cierto que no existe desacuerdo por parte de uno de los progenitores de los adolescentes de autos, no es menos cierto que se debe cumplir con el contenido que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta la Autorización Judicial para Viajar al exterior, siendo necesario e indispensable la intervención del Órgano Jurisdiccional, y así resolver el conflicto plasmado. Así como también es menester señalar, que las autorizaciones judiciales para viajar al exterior, deben ser especiales para cada caso, es decir, la misma se otorga cada vez que un niño, niña ó adolescente, viajen fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, de nacionalidad Coreana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.580.603 y E- 84.580.604, respectivamente, asistidos por la Abogada LAURA TERESA DELGADO F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 70.625, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), actualmente de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, por los hechos señalados anteriormente y Así se decide. …”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
(Omissis)
Que en fecha 29 de abril de 2014, acudieron ante la URDD de este Circuito Judicial a fin de solicitar la Homologación de la Autorización Judicial, del acuerdo previamente establecido, a favor de sus adolescentes hijos (…), para que en ausencia del padre, quién preside la Corporación Internacional LG Electronic, C.A, debía estar fuera de Venezuela por un (1) año, la madre pudiera acudir ante la autoridad judicial a otorgar los permisos de viajes que considerará correspondientes, para que sus hijos pudieran viajar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los adolescentes mantienen una intensa actividad deportiva, que les exige tales desplazamientos.
Que la solicitud la conoció el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien en fecha 28 de mayo de 2014 declaró la solicitud improcedente.
Que el Tribunal a quo incurrió en los siguientes errores:
• Error en la admisión de la solicitud, pues debió hacerlo de conformidad con el artículo 518 y lo hizo conforme al articulo 512 de la Ley especial.
• No escuchó la opinión de los adolescentes, que hace susceptible de nulidad la mencionada sentencia, pues la Juez al no oírlos, ni fundamentar el hecho de no escucharlos, como lo preceptúa la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Dr. Carmen Zuleta de Merchan, violó sus derechos Constitucionales.
• No valoró las pruebas aportadas; operando el silencia de las mismas
• Interpretó que la solicitud de homologación se trataba de un permiso de viaje amplio, cuya intervención judicial sólo opera en virtud de la negativa de quien corresponda otorgarlo hubiere desacuerdo
Que la solicitud sólo pretende que el padre Autorice, suficientemente a la madre, su cónyuge, para que con el consentimiento de él, sus hijos adolescentes puedan viajar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que fuera necesario en el transcurso de un (1) año…….
Que la sentencia apelada viola los derechos de los adolescentes, transgredió el ejercicio de la patria potestad que permite a los padres llegar a acuerdos a favor de sus hijos, en cuya materia no este expresamente prohibida
Que dejó en estado de indefensión a la madre, ya que para autorizar los viajes de sus hijos deberá acudir a la autoridad judicial, no ha solicitar permiso, con la voluntad precedentemente expresada de su cónyuge…. Y se castigo al padre, que tuvo que marcharse del país sin conocer la decisión, cuya única intención era dejar plasmado su consentimiento a favor de sus hijos y a la espera de que puedan reunirse con él en Corea.
(…)
Que desaplico la norma rectora al decidir lo que convenga al interés superior de los adolescentes (…)
Que solicita sea declarado con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 28/05/2014, que declaró improcedente la solicitud sin considerar los argumentos planteados (…).
II
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, aduce esta Sentenciadora que el thema decidendum del presente recurso es de Homologación de Autorización Judicial para Viajar, cuya decisión fue dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.
Al respecto, es importante traer a colación lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en sus artículos392 y 393 lo siguiente
Art. 392: “ Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”.
Art. 393: “En caso que la persona o personas a quienes correspondan otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el Juez o Jueza y exponerle la situación, a fin de que esta decida lo que convenga a su interés superior (Subrayado y destacada de esta alzada).
Dicho lo anterior, es importante destacar que del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“……nuestros hijos cursan estudios regulares en la escuela Campo alegre y mantienen una intensa actividad deportiva, por lo que requieren viajar con frecuencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela, viajes que han venido siendo autorizados por nosotros, pero es el caso que a partir de finales del mes de mayo, de este año 2014, el padre SOON JAE HEO, antes identificado, quien se desempeña como Ejecutivo de la empresa LG Electronics, deberá abandonar el país, por motivos de trabajo, para volver a su natal Corea, sin retorno a Venezuela quedando los adolescentes bajo la única Responsabilidad de Crianza de la madre EUN YOUNG LEE, quien será la encargada de Autorizar, los viajes que deban realizar nuestros hijos adolescentes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las veces que lo considere oportuno y necesario, atendiendo siempre al interés superior de ellos. Y sin limitación alguna más que el cumplimiento de los requisitos de Ley, en cada oportunidad, para lo cual yo, SOON JAE HEO, doy mi consentimiento pleno, toda vez que no estaré en el país y en uso de las facultades que me confiere la Patria Potestad sobre mis hijos, es mi voluntad libremente manifestada……” (Destacada de esta alzada).
Por otra parte, se evidencia del Acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), que en la misma se dejó asentado lo siguiente:
“ En horas de despacho del día de hoy, martes 27 de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para que se celebre la AUDIENCIA UNICA; a la que se refiere el contenido del artículo 512 de la Ley Especial que rige la materia de Protección, en tal sentido, esta Juzgadora, deja constancia que el Alguacil adscrito a este Tribunal, anunció dicha Audiencia en las puertas de este Despacho Judicial, el abogado SALVADOR MATA GARCÍA, en su carácter de Secretario adscrito a este Despacho Judicial deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, extranjeros, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.580.603 y E-84.580.604, respectivamente, y del ciudadano VENTURA LUIS RODRIGUEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.682, quien fue juramentado por la ciudadana Jueza como intérprete de los prenombrados ciudadanos. Asimismo, los solicitantes en dicha Audiencia, ratificaron el contenido de la solicitud, en cuanto a que requieren de la Autorización Judicial para Viajes de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), actualmente de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, por cuanto el padre actualmente presta sus servicios en una empresa que le exige viajar y debe estar aproximadamente 13 meses fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se le imposibilita otorgar dichos permisos de viajes, ya que los adolescentes cursan estudios en este País y requieren viajar bien sea para cumplir con compromisos académicos, deportivas, recreacionales o familiares. Es todo por los solicitantes…….” (Subrayado del Tribunal)
En razón a lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, antes citado, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de llevarlos fuera del país sin la debida participación al otro progenitor
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las actuaciones que cursan en el asunto principal bajo la nomenclatura AP51-J-2014-008187, se puede aducir, en primer lugar, que de la solicitud se desprende claramente la manifestación plena del ciudadano SOON JAE HEO, antes identificado, de otorgarle autorización a su cónyuge, ciudadana EUN YOUNG LEE, para que pueda concederle los permisos de viaje a sus adolescentes hijos, de nacionalidad coreana, dado a las actividades deportivas que asisten los mismos y cuando se vayan a reunir con él en Corea, toda vez que una vez finalizado su contrato laboral que lo mantenía en este país, debe regresar al suyo; en segundo lugar, que en la Audiencia Única, celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de homologación a la autorización Judicial de Viaje; en tercer lugar; que se observó que el Tribunal A quo declaró improcedente dicha homologación, toda vez que según su decir, no cumple la solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 393 ut supra señalado.
Así las cosas, vale destacar que la norma indica en su artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Patria Potestad, el cual reza de la siguiente manera:
“ La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas….” .
De igual manera, establece el artículo 359 ejusdem, lo que a continuación se transcribe::
“el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas….”
Por otra parte, señala el Artículo 8 de la citada norma, lo siguiente:
“ El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables (…)
Entonces, en razón a lo expuesto considera quien suscribe que en principio el estado debe garantizar el desarrollo integral e interés superior de los adolescentes de autos, en principio por encontrarse en territorio venezolano, quienes participan en actividades deportivas que requieren salir fuera y dentro del país; por otro lado, debe preservar la unión familiar, toda vez que el progenitor, ciudadano SOON JAE HEO, tuvo que abandonar el País por motivos laborales, dejando a sus hijos, bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su cónyuge y progenitora de los mismos, ciudadana EUN YOUNG LEE, antes identificada, requiriendo que se encuentren con él en vacaciones escolares, siendo que en uso de las facultades que le confiere la Patria Potestad que detenta sobre sus adolescentes de autos, dejó plasmada y ratificada su voluntad plena de otorgar autorización a su cónyuge para que ésta conceda los permisos de viaje que requieran sus hijos, tanto fuera como dentro del país durante su ausencia, en este sentido, existiendo aprobación y acuerdo entre los progenitores de los adolescentes de autos, siendo de nacionalidad coreana y quienes se encuentran en el país por razones laborales de su padre, este Tribunal Superior debe homologar, el convenio suscrito por las partes solicitantes en los mismos términos y condiciones expuestas por ellos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.625, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOON JAE HEO y EUN YOUNG LEE, de nacionalidad coreana y titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.580.603 y E-84.580.604 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dada la Autorización y consentimiento pleno proporcionado por el padre de los adolescentes de autos, ciudadano SOON JAE HEO, antes identificado, tanto en su escrito libelar, como de manera personal en presencia de la Jueza del Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tercero: Se HOMOLOGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todas y cada una de sus partes el consentimiento pleno dado por el padre de los adolescentes de auto, ciudadano SOON JAE HEO, antes identificado, tanto en su escrito libelar, como de manera personal en presencia de la Jueza del Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 2014. CUARTO: De igual manera, de acuerdo al Principio de Interés de los Niños, Niñas y Adolescentes al Libre Tránsito, consagrado en el artículo 39 ejusdem, se AUTORIZA a la ciudadana EUN YOUNG LEE, antes identificada, en su condición de progenitora de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.581.418 y E-84.581.419 respectivamente, para que viaje con sus hijos y otorgue los permisos de viaje a los referidos adolescentes dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela sin limitación alguna, todas las veces que fuere necesario u oportuno durante y hasta finalizar el año escolar 2015. Y así se decide-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
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