REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-009821

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-K-2010-020563

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: APELACIÓN (ACCIDENTE LABORAL)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CHACAO SUITE,

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO DI COCCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.305.

TERCERO INTERVINIENTES: RAFAEL ANGEL ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.571.035.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RAFAEL GAMES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.801

SENTENCIA APELADA: De fecha seis (06) de mayo de 2014, dictada por el Juez WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ del Tribunal Primero de (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fechas 7 y 12 de mayo de 2014, por los abogados ORLANDO RAFAEL GAMES RODRIGUEZ Y HUMBERTO DI COCCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.801 y 72.305, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANFEL ABAD y la SOCIEDAD MERCANTIL CHACAO SUITES, respectivamente, apelaron de la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; en la demanda por Accidente Laboral.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, Abg. HUMBERTO DI COCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.305, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del tercer interviniente, Abg. ORLANDO RAFAEL GAMES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.801, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió del Abg. FREDERICK CABRERA CONDE y MARCELIS BRITO GASPAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.526 y 112.847, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra recurrente, quien consignó escrito de contestación a la formalización.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, por cuanto el Dr. RONALD IGOR CASTRO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (20134), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce(2014), la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente::
“…Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: como Punto previo: Que el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, titular de la cédula de identidad N° 8.571.035, No tiene cualidad para actuar en la presente causa por cuanto no demostró la relación de dependencia entre su persona y del De-Cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO. Quedando legalmente establecido por documento publico que el mencionado De-Cujus tenía su dependencia laboral con la empresa CHACAOSUITES C.A. desde el 28 de octubre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.445, quien actúa en nombre y representación de sus hijas la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de diez (10) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.309.438, y las adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-28.338.254 y V-26.895.101, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra CHACAO SUITES, C.A., y en tal sentido este Juzgado ORDENA a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos a los demandantes:
La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por concepto de Daño Moral, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:
• ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.445, esposa del De-Cujus: BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
• (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.895.101, adolescente de dieciséis (16) años de edad hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.338.254, adolescente de trece (13) años de edad hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.309.438 hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.294.618,50), por concepto de Daño Material por Lucro Cesante y Daño Emergente, los cuales serán distribuidos en partes iguales de las demandantes y calculados por 35 años de beneficios dejados de percibir:
Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 143.325,00).
Por concepto de Salarios Dejados de Percibir mensualmente la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.023.372,00).
Por concepto de Utilidades dejadas de Percibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127.921,50).
La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 233.913,06), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en una proporción de cuarenta por ciento (40%) para la viuda del de cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ y veinte por ciento (20%) para la adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), veinte por ciento (20%) para la adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) y veinte por ciento (20%) para la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial).
Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto que se designará al efecto, a los fines de calcular la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos establecidos en los particulares de Daño Material por Lucro Cesante y Daño Emergente, que se calcularán desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral que produjo el fallecimiento del De-Cujus hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y la cantidad condenada por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena constituir 3 fideicomisos con los montos que correspondan a la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de diez (10) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.309.438, y las adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-28.338.254 y V-26.895.101, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, asimismo la madre podrá utilizar los intereses que generen dichos fideicomisos en las necesidades de sus hijas mensuales hasta que las mismas alcancen la mayoría de edad (…)”

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2013), el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los siguientes alegatos:
Señala como punto previo que su mandante suscribió privadamente un contrato de obras para la instalación de vallas protectoras de escombros con el contratista RAFAEL ANGEL ABAD, y el Juez de Juicio de Primera Instancia, no tomo en consideración el referido contrato, puesto que ese contratista fue llamado a juicio como tercero interviniente....
Que no hay razones fundadas por el juez de juicio de desechar la tercería sin argumentación de que fue un contrato privado entre la empresa CHACAO SUITES, C.A., y el tercero contratista RAFAEL ANGEL ABAD, que estaba a cargo de la ejecución de la colocación de la vallas de protección de escombros....
Que el contrato no fue impugnado, sólo objeto de oposición que fue declarada sin lugar, además en la audiencia de juicio la parte demandante reconoció de forma expresa y de viva voz que efectivamente existía una solidaridad, y en ese sentido la responsabilidad se traslada al contratista (..) quien debe hacerse cargo de las indemnizaciones que acuerde la ley..
Que el contratista no cumplió las formalidades de inscripción de los trabajadores ante el IVSS y ante esa lamentable eventualidad le prestaron al contratista la colaboración de inscribir ante de su fallecimiento al trabajador ROBERT JESUS MARQUEZ ASTUDILLO.
Que existe documento suscrito por el trabajador (...), donde dejó asentado el motivo del accidente de trabajo, el cual fue causado por ellos (…) al deshacerse de sus arneses y saltar sobre la valla de protección sin los implementos de seguridad que le fueron entregados oportunamente (...)
Que consta de sentencia emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 47C° 14006-11, que se decretó el sobreseimiento de la causa, contra la Sociedad Mercantil CHACAO SUITES, C.A..
Que no fue apreciado el informe de los bomberos de Chacao y inspección judicial (...), y solicita que las pruebas antes señaladas sean debidamente aprecidas.
Que le parece exagerada la condenatoria indemnizatoria en contra de su poderdante (...) en lo concerniente al lucro cesante, daño emergente, y la cuantificación por daño moral...

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2013), el apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los siguientes alegatos:
Que el a quo expresó en su sentencia definitiva: “existe un problema para este Juzgador en cuanto a la identidad de la parte demandada” (sic), quedó claramente evidenciado que la actora no impugnó ni desconoció el contrato de naturaleza privada que suscribieron la demandada CHACAO SUITES C.A., y su representado como tercero interviniente RAFAEL ANGEL ABAD, para la obra de colocación de pantallas de protección para evitar la caída de los escombros (...) sólo hizo oposición a la tercería...
Que consta de autos que a los trabajadores se le dieron las instrucciones precisas en la forma, modo, circunstancias y previsión conforme a lo dispuesto en la LOCYMAT (...), hecho omitido y no valorado por el juzgador a pesar de las pruebas consignadas....
Que la Ley de Seguro Social establece un plazo de tres (3) días para la inscripción de los trabajadores, el cual fue omitido por su representado y por esa razón la demandada CHACAO SUITES C.A., procedió a motu propio a colaborar al inscribir al trabajador ROBERT JESUS MÁQUEZ, para ese momento aún con vida, para suplir la falta de su representado (...)
Que el juzgador no tomo en consideración los alegatos formulados por su representado como tercero interviniente,, cuando la tercería fue debidamente admitida, pues se conculca el derecho a la defensa de su representado, en la cual expresó que el trabajador RODBERT JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, mantuvo una relación laboral de tres días de duración con éste y no con la empresa CHACAO SUITES C.A., por las razones ampliamente expuestas en el escrito de contestación
Que la parte demandada CHACAO SUITES C.A., trajo a los autos copias de los informes emitidos por INPSASEL (...) y esa prueba no fue apreciada por el a quo
(omisisis)
Que niega la absoluta responsabilidad civil de su representado, conforme lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto su representado nunca ocasiono el daño demandado, pues se dejó expresa constancia que el único motivo que dio origen al accidente de trabajo fue la imprudencia de los trabajadores (...) al desprenderse y quitarse los arneses de seguridad y saltar sobre la valla de protección de escombros que no soportó el peso de los laborantes.
(omissis)
Que considera la improcedencia por excesiva de los cálculos realizados por el A quo (...).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), los abogados FREDERICK CABRERA y MARCELIS BRITO GASPAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.526 y 112.847, respectivamente, en su carácter acreditados en autos, consignaron escrito de contradicción a la formalización donde expresó los siguientes alegatos:
(…)
Que señala como punto previo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, toda vez, que el tercero interviniente incurrió en un vicio procesal, debido a que ejerció recurso de apelación de una sentencia el cual a todas luces le favorece, por cuanto no fue condenado a pagar concepto alguno (…) insólitamente apela de dicha sentencia cuando es sabido que la parte totalmente favorecida del fallo no puede recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) que puede ser una táctica dilatoria del tercero interviniente en juicio, y esta fehacientemente probado en autos que la citación y/o notificación del tercero tardó más de dos años ….
Que el tercero interviniente pretende asumir una responsabilidad legal que se traduce en una responsabilidad económica, el cual conforme a los autos se demuestra no poder asumir por cuanto no tiene ni siquiera un registro patronal de asegurado ante el IVSS. …que niega, rechaza y contradice sus alegatos “…quedó claramente evidenciado que la parte actora no impugnó, ni desconoció el contrato de naturaleza privada que suscribieron la demandada CHACAO SUITES C.A., y mi representado como tercero interviniente RAFAEL ANGEL ABAD”, toda vez que consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que se ataco tal instrumento con el medio procesal idóneo (…) …que alegó la recurrente “ que la representación judicial de la demandante solamente hizo oposición a la tercería con ello admitió como válida esa relación jurídica” y rechazan tal argumento por carecer de fundamento jurídico, que tal oposición a la tercería (…) fue realizada por esta representación judicial de la parte actora, con el único fin de desestimar y por ende no convalidar la actuación del ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD como tercero en juicio….. que alegó la recurrente “ consta en los autos los dos trabajadores al servicio de la contratista y tercero interviniente RAFAEL ANGEL ABAD, le dio instrucciones precisas a los laborantes en la forma modo y circunstancias y previsión conforme a lo dispuesto en la LOCYMAT”, rechazan tal argumento toda vez que el tercero está trayendo hechos nuevos, los cuales fueron debatidos en juicio….
Que alegó el recurrente “ Si bien la Ley de Seguro Social establece un plazo de tres (03) días hábiles para la inscripción de los trabajadores, en ello hubo omisión de mi representado, esa fue la razón por la cual la demandada CHACAO SUITES C.A., procedió a motu propio para colaborar a inscribir al trabajador ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, para ese momento aún con vida, para suplir la falta de mi representado y contratista RAFAEL ANGEL ABAD, que no posee número de inscripción patronal ante el IVSS….” rechazan tal exabrupto jurídico, toda vez que el tercero interviniente , está alegando a su favor su propia torpeza, amén que la inscripción de los trabajadores por ante el IVSS no es un acto de colaboración…..
Que alegó el recurrente “ el juzgador no tomo en consideración los alegatos como tercero, cuando esa tercería fue debidamente admitida, por consiguiente que debió apreciar y valorar el contenido de esa contestación como tercero interviniente” rechazan tal argumento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba y por tanto no es objeto de valoración….
Que alegó el recurrente “ El a quo al analizar la contestación de la demanda no valoró objetivamente los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la demandada CHACAO SUITES C.A., en el sentido que hace simple narrativa de los hechos” rachaza tal argumento , ya que el juez a quo profirió un fallo ajustado a derecho…..
Que alegó el recurrente “Trajo a los autos copias de los informes emitidos por el INPSASEL. Esta prueba fue apreciada por él a quo conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil “ , rechazan tal argumento, toda vez que dichos informes arrojan el certificado emitido por ese órgano administrativo, que declaró la ocurrencia del accidente de trabajo….
(…)
Que alegó la recurrente “ considera la improcedencia por excesiva de los cáculos realizados por el a quo por lucro cesante, daño emergente (bono de alimentación, salario mensual y utilidades. Igualmente consideran que le (sic) cálculo del daño moral no es procedente por cuanto los culpables del lamentable accidente de trabajo fueron los mencionados trabajadores” rechazan, niegan y contradicen, toda vez que el juez en materia de estimación de daño moral, tiene la potestad según criterio jurisprudencial y consta de los folios 257 y 258 (…) que el A quo lo estimo valiéndose de los parámetros fijos para cuantificar el mismo (….)

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Señala el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar u que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Al respecto, se evidenció al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la segunda pieza del expediente principal que el abogado ORLANDO RAFAEL GAMES RODRIGUEZ, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, plenamente identificado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 06/05/2014.
Ahora bien, examinados los argumentos planteados por el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, anteriormente identificado, así como las actas que conforman el principal signado con el N° AP51-K-2010-020563, observa quien aquí suscribe que el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, fue llamado como tercer interesado por la parte demandada, Sociedad Mercantil “ CHACAO SUITES C.A., “, toda vez que la empresa demandada, a su decir, manifestó que era el referido ciudadano quién tenía bajo la dependencia laboral al De cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO.
Sin embargo, el fallo recurrido expresamente indicó “…de las actas que forman el presente asunto no existe ningún documento o evidencia de la relación de Dependencia Laboral que uniera al De-Cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO y el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, antes identificado, lo cual para este Juzgador representa un hecho curioso, pues un tercero que supuestamente suscribió un contrato de servicio, con una empresa para la elaboración de una Pantallas de Protección para evitar la caída de escombros en la construcción del hotel, (…) …Dicho lo anterior el ciudadano Ángel Abad lo único que trajo a los autos para demostrar que el fallecido Robert Márquez era su empleado fue su palabra, mas no existe documento público o privado que avalen tal afirmación, por lo que es Obligante para este Juzgador señalar que en la presente causa solo hay un empleador y por consiguiente parte demandada y es la Empresa CHACAO SUITES C.A., que en fecha 28-10-2008, registro como su empleado ante el ente Gubernamental especializado en el registro de trabadores en Venezuela, con lo cual quedo legalmente establecido que el De-Cujus tenia su dependencia laboral con la empresa CHACAO SUITES C.A. lo que trae como consecuencia que el ciudadano RAFAEL ABAD, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado…” (Destacado de esta alzada).
De la revisión de las actas aprecia quien aquí juzga que el a quo al momento de dictar la sentencia objeto del recurso que hoy nos ocupa, fue claro en su decisión respecto al ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, quién no probó tener la cualidad que la parte demandada recurrente pretendía que se le otorgara como tercer interesado en la presente causa, toda vez que el mismo, tenía la carga de demostrar que efectivamente, el trabajador, De Cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, se encontraba bajo su dependencia laboral y no de la mencionada sociedad mercantil, cosa que evidentemente se pudo corroborar con la impresión de la pagina WEB, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales htpp://WWW.ivss.gob.ve:8080/cuenta portal/CtaIndividualCTRL, “Cuenta Individual”, cursante al folio catorce (14) de la pieza Nº 1 del asunto principal, donde aparece el De-Cujus, ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, registrado como Trabajador de la citada empresa, y no del contratista, ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, el cual se le otorgó valor probatorio, por tratarse de un documento público, toda vez que el mismo tomó toda la eficacia probatoria, debido a que no fue impugnado por la contra parte en el lapso procesal correspondiente, en ese sentido, mal podría esta juzgadora acreditar una cualidad al llamado tercer interesado cuando él mismo no comprobó ni demostró que era él quien tenía la cualidad de demandado y no la tantas veces señalada sociedad mercantil, a los fines de soportar la sentencia condenatoria que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual no habiendo elementos suficientes que contradijeran los alegatos de la parte demandante contra recurrente, esta alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, plenamente identificado. Y así se decide.
Entonces, antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es sobre un Accidente de trabajo.
En tal sentido, considera oportuno traer a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, como accidente laboral, en su artículo 561:
“Artículo 561: Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”

Asimismo establece dicho texto legislativo, que como consecuencia de un accidente laboral, da lugar a una indemnización, al respecto señala:
“Artículo 566: Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
La muerte (…)”
Del estudio de las distintas normativas venezolana en materia laboral, se evidencia la existencia una ley especial que regula los accidentes laborales y su indemnización, al respecto se cita el contenido del artículo 1 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 1: El objeto de la presente Ley es:
6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora y de sus representantes, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.”

En este mismo sentido, es imperante indicar cómo se encuentra regulado el accidente de trabajo, conforme a la precitada ley, al respecto señala:
“Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

De la legislación transcrita se desprende que el accidente de trabajo, debe ocurrir en el curso del desempeño de una actividad laboral, es decir en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo
En este orden de ideas, se evidenció de los argumentos explanados por la parte demandada recurrente que el mismo se suscribió en que el Tribunal a quo, desechó la tercería sin argumentación, toda vez que existe un contrato privado entre la empresa CHACAO SUITES C.A., y el tercero contratista RAFAEL ANGEL ABAD, para la instalación de vallas protectoras de escombros, quien fue llamado como tercero interviniente, y que dicho contrato no fue impugnado por la parte demandante, además que el A quo no consideró que el referido tercero reconoció en forma expresa que efectivamente existía una solidaridad.
Es importante visualizar, que evidentemente consta a los autos (F. 156 y 157), del asunto principal, copia simple de un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil “CHACAO SUITES C.A.”, y el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, el cual esta alzada podría dar por cierto e infiere que es de naturaleza privada, sin embargo, vale decir, que con dicho documento sólo probaba que existía una relación jurídica entre ambas partes, lo cual no esta en discusión en el presente caso, contrario a ello, debió el formalizante probar que el De Cujus ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, no se encontraba bajo su dependencia laboral sino del supuesto contratista, ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, púes éste tenía la carga probatoria de contradecir los dichos de la demandante. Y así se establece.-
Del análisis anterior, es importante traer a colación la disposición expresa en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece:
“Salvo en disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradigan ….” (Destacado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Dicho lo anterior, es importante visualizar que en sentencia dictada en el expediente Nº 2010-000491, de fecha 13 de junio de 201, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se indicó lo siguiente sobre la carga de la prueba:
“(…)
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo siguiente: “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N| 193 dell 25 de abril de 2003 ( caso: Dolores Morante Herrera c/Domingo Antonio solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión,…. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la (sic) denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso….
(… )”.

Es decir, que las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor los hechos constitutivos, que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado dada a que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en este caso, vale decir, que el recurrente afirmó en su defensa que el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, era el responsable, dado a que el De cujus se encontraba bajo los servicios del mencionado contratista, siendo que el referido ciudadano nada probó para que se le otorgara la cualidad que se le pretendía establecer, así como tampoco logró probar ser el empleador del De Cujus tal como lo indicó la parte demandada recurrente, teniendo éste último, la carga probatoria de contradecir lo alegado y probado en autos por la demandante, quien trajo a los autos, la impresión de la pagina WEB, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales htpp://WWW.ivss.gob.ve:8080/cuenta portal/CtaIndividualCTRL, “Cuenta Individual, documento éste que efectivamente demostró la relación contractual del De cujus con la empresa demandada. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito de formalización que el recurrente indicó que el motivo del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ULLOA CALZADILLA y al De cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, fue causado por la conducta imprudente de los mismos al deshacerse de los arneses y saltar sobre la valla de protección sin los implementos de seguridad que le fueron entregados oportunamente. (destacado de esta alzada)
Dicho lo anterior, estima conveniente esta sentenciadora ratificar lo que muy bien indicó el Tribunal A quo en su sentencia sobre los infortunios causados en el trabajo, las cuales se encuentran contenidas en sus artículo 551 y siguientes de la citada norma y están signadas al régimen de responsabilidad objetiva del patrono “…el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los trabajadores, en unos casos más que otros dependiendo de la complejidad de la labor que se practique, dado a que hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de un accidente laboral, no hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobretodo los de un obrero, son inevitables y hasta excusables; se considera por consiguiente que el accidente es un hecho aleatorio que va unido al oficio. Este hecho aleatorio pesará sobre la empresa misma, en este caso la empresa CHACAO SUITES, C.A., es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo.”
Al hilo de lo anterior, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, instituyó pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe a continuación:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa …omisis… La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.” (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit., pp. 291 a la 295).

En razón a ello, se observó de las actas, constancia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó la causa de la muerte del de cujus, como un accidente trabajo, el cual fue causado durante la ejecución de sus labores, que se encontraba colocando laminas de losa cero de la fachada noreste de edificación en construcción, la cual fue valorada por el Tribunal A quo con toda su eficacia probatoria, no siendo impugnada por la contra parte, quedando así demostrado con dicha prueba la causa que originó la muerte del ciudadano: ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO.
No obstante, argumentó el recurrente a su favor que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012 decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la Sociedad Mercantil CHACAO SUITES C.A, así como el informe emitido por los bomberos de Chacao que dejaron constancia que encontraron en el lugar del accidente los arneses de los trabajadores, vale decir, al respecto que el de cujus era un soldador, que se encontraba realizando actividades de altísimo nivel de peligrosidad como es soldaduras de metal a alta temperatura, que sin duda alguna por la naturaleza de la peligrosidad del trabajo el de cujus debió presumir que corría riesgo, sin embargo, el patrono estaba en la obligación de suministrar tanto el adiestramiento como el equipo calificado para que él mismo estuviera provisto de los implementos de seguridad que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los autos no se comprobó que el patrono haya dado cumplimiento a las normativas de la citada ley, más aún cuando el de cujus, ciudadano ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO sólo tenía tres (3) días laborando en dicha empresa, razón suficiente para que el patrono tomara todas las previsiones establecidas. Y así se decide.
Señaló el demandado recurrente que consideró exageradas las condenatorias indemnizatorias en contra de la Sociedad Mercantil “CHACAO SUITES C.A.”, con respecta al lucro cesante, daño emergente y daño moral, quien suscribe considera que el Tribunal A quo valoró la procedencia de las mismas conforme a las normas establecidas, las máximas de experiencia, y la libre convicción razonada que todo juez debe considerar para estimar en forma pecuniaria la reparación del daño causado por el dolor sufrido a los familiares de la victima, que en todo caso, no es suficiente para aliviar o reponer el mismo. Y así se decide.
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de 2014, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y así quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DI COCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.305, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CHACAO SUITES”, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RAFAEL GAMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.035, contra la sentencia dictado en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte