REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho(08) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2013-014009
SOLICITANTE: ISRAEL JOSÉ MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.285.374, debidamente asistida del abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscrito en el IPSA bajo el numero 129.862.
SOLICITANTE: MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.313.140.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) los ciudadanos ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.285.374, y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 11.313.140, insertaron por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta numero 108, del año 1995.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscrito en el IPSA bajo el numero 129.862, en representación del ciudadano ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.285.374, facultad ésta otorgada mediante poder suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 52, de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo y asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó al ciudadano ISRAEL J. MARQUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado a señalar el número de la cédula de identidad de la ciudadana MAGLI ORTIZ ARRECHEDERA, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación a la mencionada ciudadana, De igual manera se insto a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur é igualmente se ordenó librar oficio al Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran a esta alzada del movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana MAGLI ORTIZ ARRECHEDERA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.313.140.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente solicitud de exequátur, quien se dio por notificado en fecha 13/08/2013 y se ratificó los oficios al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibe oficio 4188, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 30/08/2013, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal Superior Segundo é informando la dirección de la ciudadana MAGLI JOSAN ORTIZ ARRECHEDERA, plenamente identificada en autos. Igualmente en esa misma fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio N° ONRE/O5556/2013 de fecha 16/09/2013, emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por esta Alzada é informan la dirección de la prenombrada ciudadana.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación a través de boleta anexándole copia certificada de la solicitud la citación mediante boleta de la ciudadana MAGLI JOSAN ORTIZ ARRECHEDERA, a la dirección suministrada por el Servicio administrativo, identificación, Migración y Extranjería.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió de alguacil MIGUEL PEÑA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, constancia de notificación con resultados negativo por ausencia, la cual estaba dirigida a la ciudadana MAGLI JOSAN ORTIZ ARRECHEDERA y fue llevaba a la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME).
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe vía correspondencia, oficio número 135327, de fecha 12 de agosto de 2013, expedido del Servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería, indicando el movimiento migratorio de la ciudadana MAGLI JOSAN ORTIZ ARRECHEDERA, del cual se evidencia que la ultima vez que salió del país la referida ciudadana fue en fecha 11/07/2010, no constando su entrada nuevamente.
El día 23 de octubre de 2013, el abogado NELSON GOODRICH, en su carácter acreditado en autos, solicitó se notificará a la ciudadana MAGLI JOSAN ORTIZ ARRECHEDERA, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 25/10/2013.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano ISRAEL MÁRQUEZ, mediante el cual consigna cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 10/12/2013. Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) se dejó constancia por Secretará de la publicación en cartelera del Tribunal del cartel de citación dirigida a la ciudadana MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.313.140.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) se dicta auto mediante el cual se le nombra defensor AD-LITEM a la ciudadana MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, a fin de que comparezca a este despacho judicial y acepte o no el cargo de defensora AD-LITEM, para el cual fue propuesta.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibe consignación del alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial y mediante la cual consigna recibido de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por parte de la persona a notificar Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) se deja constancia por parte del Secretario donde se establece que se encuentra debidamente notificada la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, y que desde el siguiente día de despacho posterior al mencionado comenzara a transcurrir el lapso establecido para que comparezca a aceptar o no siendo que en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) comparece ante este Tribunal Superior Segundo la Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, quien aceptó el cargo de defensor AD-LITEM de la ciudadana MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.313.140. En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) se dicta auto mediante cual se libra boleta de citación a la defensor AD-LITEM de la ciudadana MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, antes identificada, Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, dándose por citada la referida abogada en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014(, dejándose constancia en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por Secretaría de dicha citación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), la defensor AD-LITEM de la ciudadana MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, antes identificada, Abg. NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el numero 51.312, consignó escrito de contestación.
En fecha cinco (05)de mayo de dos mil catorce (2014) se dictó auto mediante el cual se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscrito en el IPSA bajo el número 129.862, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.374, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2013-51257 de fecha 30/04/2013 de divorcio dictada por el Circuito Judicial del Condado de BHillsborough, en Tallahassee Florida, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, plenamente identificados en autos.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de La República Libanesa.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, antes identificados.-
4.- la Jefatura del Consejo de Ministros, Tribunales Legislativos Jaasfaristas, de Beirut tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, por cuanto se evidencia en los autos, que las notificaciones necesarias fueron libradas y se nombraron los respectivos defensores ad-litem tal como esta establecido en la ley para la parte que no pudo ser citada, a fin que velara por todos los derechos constitucionales de quien merecía protección.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNANDEZ y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, antes identificados, dictada por el Circuito Judicial del Condado de BHillsborough, en Tallahassee Florida, Estados Unidos de América, en fecha 30/04/2013.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el abagado NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, inscritos en el IPSA bajo el número 129.862 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSE MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.374. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada por el Circuito Judicial del Condado de BHillsborough, en Tallahassee Florida, Estados Unidos de América, de fecha 30 de Abril de 2013, sentencia N° 2013-51257.
Igualmente se evidencia de la sentencia dictada por ante el Tribunal del Circuito Judicial en y para el condado de Hillsborough , Florida, Estados Unidos de América, Caso N° 12-DR-11912, en donde instituyeron todo lo relativo a las instituciones familiares con respecto a su hijo, el cual se transcriben a continuación:
“(…)
CONVENIO EXTRAJUDICIAL
Según la Reunión de Mediación sostenida el 14 de febrero de 2013, las partes han convenido conducirse por lo siguiente:
1.-Convenio Completo: El presente convenio Extrajudicial pretende ser un arreglo completo de todos los asuntos pendientes entre las partes.
2.-Plan de Custodia: Ambas partes convienen en someterse a los términos del Plan de Custodia adjunto al presente.
3.-Pensión Alimentaría: La pensión alimentaría será la siguiente: a partir del 1° de marzo de 2013, el Padre le pagará a la Madre $350,00 una vez al mes, los días 1° de cada mes. La pensión alimentaría continuará hasta que el hijo alcance la mayoría de edad o que, de otra manera, se emancipe. Las partes convienen que si cualquier hijo alcanza los 18 años y aún está en la secundaria, desempeñándose de buena fe y con una expectativa razonable de graduarse antes de los 19 años, continuará la pensión para el hijo hasta su graduación en la secundaria.
La pensión alimentaría será pagada: directamente al receptor.
Otros: las partes convienen en establecer $8.400 en pensión alimentaría atrasada que el padre le debe a la Madre, que será pagada a $ 35,00 mensuales a partir del 1° de marzo de 2013 hasta que haya sido pagada en su totalidad.
4.-Seguro Médico/Gastos Médicos, Dentales, Oculares, de Ortodoncia, Farmacéuticos y Psicológicos No cubiertos: Las partes compartirán los gastos médicos, dentales, oculares, de ortodoncia, farmacéuticos y psicológicos de sus hijos de la siguiente manera: La madre proporcionará seguro médico y dental en beneficio de los hijos menores siempre y cuando el seguro médico les sea razonablemente disponible y través de su patrono. Los gastos razonables y necesarios no cubiertos serán pagados de la siguiente manera:
Ninguno de los padres tiene acceso a seguro médico/dental por parte de sus patronos, pero le notificarán al otro padre si y cuando sea disponible un seguro médico/dental en beneficio de los hijos menores. Los gastos razonables y necesarios serán pagados de la siguiente manera:
5.-Pensión: Cada una de las partes renuncia a cualquier reclamo que pudiera tener hacia la otra por cualquier forma de pensión.
6.-Sin Transferencia de Activos. (No Aplica)
(…)
HOJA DE CÁLCULO DE GUIAS DE PENSION ALIMENTARIA
A. PADRE B. MADRE TOTAL
1. Ingreso Mensual Neto Actual (…) 1.300,00 1.895,20 3.195,20
2. Obligación Básica Mensual (…) 673,00
3. Porcentaje de Responsabilidad Financiera (….)
40,69 %
59,31 %
4. Porci+on de la Obligación Básica (…) 273,84 399,14
SOPORTE ADICIONAL - SEGURO DE SALUD PEDIATRIA Y OTROS
5.a. Costos Mensuales de Pediatría (Los costos de pediatría no deben exceder el nivel requerido para brindar cuidados de calidad de una fuente con licencia. (…)


178,00
b.-Costo total Mensual de Seguro de Salud Infantil (esto es solo la suma pagada realmente por seguro de salud del niño)


14,50
c. Costos Totales Mensuales Médicos, Dentales y de Mediación Prescrita del Niño no cubiertos

0,00
d. Total de Costos Mensuales de Pediatría y Salud del Niño (…)
192,50
6. Pagos Adicionales de soporte (….)
78,33
114,17
AJUSTES CRÉDITOS ESTATUTARIOS
7.a. Pagos mensuales por pediatría realizados realmente

0,00

178,00
b.-Pagos mensuales por seguro de salud realizados realmente
0,00
14,50
c. Otos pagos/créditos hechos realmente por cualesquiera gastos médicos, dentales y de medicación prescrita no cubiertos del niño, no ordenados a ser pagados por separado en un base porcentual (…)
0,00
0,00
8. Pagos totales de soporte hechos realmente (…)
0,00
192,50
9. OBLIGACION MÍNIMA DE PENSION ALIMENTARIA DE CADA PADRE (…)
352,17
320.83
(…)

IV.- RESPONSABILIDAD PATERNA Y TOMA DE DECISIONES
1.- Responsabilidad (Elija solo una)
Responsabilidad Paterna con Autoridad para Toma de Decisiones
Es en el mejor interés del niño que las partes consulten y traten de convenir las decisiones importantes que involucren al niño. Si las partes no son capaces de convenir, la autoridad para la toma de decisiones importante que involucren al niño será la siguiente:.
Decisiones de Educación/Académica: La Madre
Cuidados de Salud no de Emergencia: La Madre

2.-Decisiones cotidianas
A menos que esté especificado de otra forma en el presente plan, cada una de las partes tomará decisiones en relación a los cuidados y el control cotidiano de cada niño, incluyendo la ejecución de las tareas diarias, mientras el niño esté con esa parte. Sin importar la distribución de la toma de decisiones en el Plan de Custodia, cualquier parte puede tomar decisiones de emergencia que afecten la salud o la seguridad del niño cuando el niño esté residiendo con dicha parte. Una parte que tome una decisión de emergencia compartirá la decisión con la otra parte lo más pronto que sea razonablemente posible.

3.-Actividades Extracurriculares (elija la que aplique)
(No aplica)

V.-INFORMACION COMPARTIDA. A menos que esté indicado u ordenado por el Tribunal de otra manera:
1.-A menos que de alguna manera esté prohibido por la ley, las partes tendrán acceso a los registros médicos y escolares y a la información relacionada con el niño, y se les permitirá consultar independientemente a cualquiera y a todos los profesionales involucrados con el niño. Las partes cooperarán mutuamente en el compartir información relacionada con la salud, la educación y el bienestar del niño y firmarán cualquier documentación necesaria asegurando que todas las partes tienen acceso a dichos registros.
2.-Cada una de las partes será responsable de obtener registros e informes directamente de al escuela y de los proveedores de cuidados de salud.
3.-Las partes tienen igual derecho a inspeccionar y a recibir registro de agencia gubernamental y de cumplimiento de ley relacionados con el niño.
4.-Las partes tendrán autoridad igual e independiente para consultar con la escuela, la guardería, los proveedores de cuidados de salud y otros programas del niño en relación al progreso educacional, emocional y social del niño.
5.- Las partes estarán en las listas de “contactos de emergencia” del niño.
6.-Cada una de las partes tiene responsabilidad continuada de suministrar una dirección de residencia y postal y un número telefónico de contacto a la otra parte. Cada parte le notificará a la otra parte, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a cualquier cambio. Cada parte le notificará por escrito al Tribunal dentro de los siete (7) días siguientes a cualquier cambio.

VI.-HORARIOS
3. Cambios de Horarios (elija todos los que apliquen)
Una parte que haga la solicitud de cambio de horario, hará la solicitud lo más pronto posible; pero en cualquier caso, excepto en casos de emergencia, no menos de 14 días antes de que vaya a ocurrir el cambio.

VII.-HORARIO DE TIEMPO COMPLETO

1. Horario de Días de Semana y fines de Semana
A.- El niño pasará tiempo con la madre en las siguientes fechas y momentos:
OTRO: (Especifique) Todo el tiempo que no esté con el Padre.
B.- El niño pasará tiempo con la madre en las siguientes fechas y momentos:
OTRO. (Especifique) con 14 días de notificación por escrito. Ver XVI.

6. Número de Noches: ( No aplica)

7.- (No aplica)

VIII.-TRANSPORTE E INTERCAMBIO DEL NIÑO. Las partes tendrán listo a tiempo al niño, con suficiente ropa empacada, y listo para la hora acordada de intercambio. Toda la información y las medicinas necesarias acompañarán al niño.
1.- Transporte en automóvil e Intercambio (Elija solo una)
El Padre solo.
2.- Avión y Otro Transporte Público e Intercambio. (No aplica).
3.- Costos de Avión y Otro Transporte Público (Elija el que aplica)
(No aplica).
4.-Viaje al Extranjero y fuera del Estado (elija la que aplica).
Las partes podrán viajar por los Estados Unidos con el niño durante el tiempo que compartan con él. La parte que viaja con el niño le dará notificación por escrito a la otra parte, con al menos 14 días de anticipación, antes de viajar fuera del estado, a menos que haya una emergencia, y le suministrará a la otra parte un itinerario detallado, incluyendo ubicaciones y números telefónicos en donde el niño y la parte puedan ser localizados, con al menos (sic) días de anticipación a la fecha del viaje.
5.-Otros arreglos de Viaje e Intercambio: (No aplica).

IX EDUCACION:

1.- Designación de la Escuela. Para propósitos de determinación de límites de la escuela y la inscripción: La Madre (si es aplicable) se designará la dirección de otra persona.

X DESIGNACION PARA OTROS PROPÓSITOS LEGALES:

Está previsto que el niño mencionado en el presente plan de custodia resida la mayor parte del tiempo con la Madre. (Si es aplicable) Otra persona. Esta designación mayoritaria es UNICAMENTE para propósitos de las leyes de otros estados y federales que requieran tal designación.
Esta designación no afecta los derechos o las responsabilidades de ninguna de las partes del presente Plan de custodia.

XI. COMUNICACIÓN

1.- Entre las partes : todas las comunicaciones en relación al niño serán entre las partes. Las partes no usarán al niño como mensajero para brindar información, hacer preguntas o fijar cambio de horarios.
Las partes se comunicarán entre sí (elija todas las que apliquen):
Por teléfono
Por correo electrónico
Otro: Texto
2.- Entre las partes y el Niño: Las partes mantendrán actualizada la información de contacto. La comunicación por teléfono o por otro medio electrónico entre el niño y una de las partes no será monitoreada ni interrumpida por la otra parte. “comunicación electrónica” incluye teléfonos, correo electrónico, cámaras Web, equipos y software de videoconferencia u otras tecnologías de conexión o inalámbricas u otros medios de comunicación que complementen el contacto personal.
El niño podrá tener: teléfono, con la otra parte: (elija solo una): en cualquier momento.
3.- Los costos de la comunicación electrónica será dirigida de la siguiente manera. (No aplica).

XII. CUIDADO INFANTIL (Elija solo una) ( No aplica).

XIII. CAMBIOS O MODIFICACIONES AL PLAN DE CUSTODIA. Se podrán hacer cambios temporales informalmente, sin un documento por escrito. Cuando las partes no estén de acuerdo, el presente Plan de custodia permanece en efecto hasta una orden posterior del Tribunal. Cualesquiera cambios sustanciales al Plan de custodia deben ser buscados por medio de la introducción de una petición complementaria de modificación.

XIV. REUBICACION: Cualquier reubicación del niño está sujeta y debe ser buscada en cumplimiento de la Sección 61.13001 de los Estatutos de Florida.

XV. DISPUTAS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS: Las partes intentarán resolver de manera cooperativa cualesquiera disputas que pudieran surgir por los términos del Plan de custodia. Las partes podrán desear la mediación u otros métodos y ayudas de resolución de disputas como Coordinadores de Custodia y consejeros de Custodia antes de introducir una demanda ante el Tribunal.

XVI.- OTRAS PROVISIONES: Tiempo compartido inicial. El padre tendrá visitas de 4 x CUATRO HORAS con el menor; luego podrá tener visitas de 4 X OCHO HORAS, pasando luego a 4 noches de tiempo compartido y luego podrá tener 2 visitas nocturnas para pasar la noche. Se le recuerda al Padre que no interferirá con la escuela del menor y que las visitas para pasar la noche no serán en noches precedentes a días de clases. (…)

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia referida a Exequátur, cuyas partes son los ciudadanos ISRAEL JOSÉ MARQUÉZ HERNÁNDEZ y MAGLI J. ORTIZ ARRECHEDERA, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil Venezuela y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES



YLV/SP/Briggitte