REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012524.
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2014-008983.
MOTIVO: APELACIÓN (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.962.770.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.894.
PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE: LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.255.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA y CONTRARECURRENTE: Abg. LORENZA PÉREZ, quien actúa como defensora pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción judicial.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 01/04/2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, asistido por su apoderada judicial la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha primero (1ero.) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado con el número AP51-V-2012-012524, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, a favor de su hija, la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, así como la oportunidad para formalizar y contestar el recurso a que se contraen los autos.
En fecha dos (02) de junio del dos mil catorce (2014), la parte apelante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), su escrito de formalización de la apelación y en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), la parte contrarecurrente presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarecurrente y las actuaciones cursantes en autos, y así tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 02/06/2014, lo siguiente:
Que la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal a quo sobrepasaba su capacidad económica, ya que su sueldo integral estaba fijado en la cantidad de dieciocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 18.076,00), y no en treinta y un mil ocho bolívares (Bs. 31.008,00), como lo determinó el juez a quo.
Que el Juez a quo no había tomado en consideración otras cargas familiares que poseía, ya que había demostrado que estaba a cargo de su hija mayor la joven (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su madre y su esposa la cual físicamente estaba impedida para trabajar.
Que con dicha decisión se vulneraba el derecho que tenían sus dos hijas a concurrir en iguales condiciones a un quantum de Obligación de Manutención, ya que ello constituía una sujeción al principio de proporcionalidad y al principio del interés superior, toda vez que al ser hermanas la manutención debía suminístrasele en condiciones igualitarias tal y como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consideraba desproporcionado el monto fijado por quantum de manutención, ya que una niña de sólo cinco (05) años, no requiere de Bolívares nueve mil ochocientos diez con diez céntimos (9.810,99 Bs.), y que dicho monto debía ser cancelado en partes iguales por ambos progenitores.
Por ultimo, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se ajuste el monto de obligación de manutención en beneficio de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cantidad de Bolívares tres mil quinientos exactos (3.500,00 Bs.), así como las bonificaciones especiales a tres mil quinientos bolívares exactos (3.500,00 Bs.), la del mes de julio, y a cinco mil bolívares exactos (5.000,00 Bs.), la del mes de diciembre.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE ANTE ESTA ALZADA
Alega la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización presentado en fecha 09/06/2014, lo siguiente:
Arguyó que los alegatos presentados por el recurrente en la formalización, habían sido hechos controvertidos, valorados y decididos por el Tribunal a quo demostrándose de manera clara la capacidad económica del obligado, la cual ascendía a la cantidad de Bolívares treinta y un mil ocho bolívares (Bs. 31.008,00), y no en Bolívares dieciocho mil setenta y seis (Bs. 18.076,00), como lo quiso hacer ver el demandado.
Asimismo, indicó que el Juez de Juicio si había tomado en cuenta la otra carga familiar que tenía el obligado, es decir, la de su hija mayor (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual había adquirido la mayoría de edad a lo largo del presente juicio, sin que constara en autos prueba alguna sobre la extensión de Obligación de Manutención a favor de la precitada joven.
De igual manera expuso, que el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, había indicado en la audiencia de juicio que aportaba en beneficio de su hija mayor la cantidad de ocho mil cien bolívares mensuales (Bs. 8.100,00), obviando de ésta manera las necesidades de su hija menor (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente manifestó, que no había el demandado demostrado que asumiera la carga económica de su esposa, ya que no había presentado acta de matrimonio para demostrar tal alegato.
Que la madre del progenitor se encontraba pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho demostrado con el reconocimiento que había manifestado el demandado en la audiencia de sustanciación de fecha 09/04/2013, y que la misma tiene además del hoy recurrente, otros dos (02) hijos que gozan de buena posición económica.
En ese mismo orden de ideas denunció, que la progenitora desde hace cuatro años y medio asumía la obligación de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sola, sin ningún tipo de apoyo económico del progenitor, y que a través de la presente apelación éste pretendía fuese reducida la obligación fijada por el a quo a un monto de Bolívares tres mil quinientos exactos (Bs. 3.500,00).
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-II-
Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos, y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha primero (1ero) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal a quo, y los alegatos presentados por la parte contrarecurrente con el objeto de desvirtuar la pretensión del recurrente en el asunto contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2012-012524, en la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ, antes identificada, a favor de su hija, la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Conforme a lo antes expuesto y luego de un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, en el entendido que el thema decidendum objeto del caso que nos ocupa, se circunscribe a verificar si la decisión en la cual el a quo fijó un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está ajustado a las necesidades que ésta requiere, así como a determinar si la capacidad económica del obligado es suficiente o no para cubrir dicho quantum alimentario, así como también la obligación de manutención de su hija mayor, la joven (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, quedaron plenamente evidenciadas todas las necesidades que tiene la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su desarrollo integral, las cuales fueron determinantes para que el Tribunal a quo fijara un quantum de manutención, sin embargo no tomó en cuenta la obligación que tiene el recurrente para con su otra hija, la joven (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aún y cuando ya alcanzó la mayoridad, y según lo alegado por él en la audiencia de apelación celebrada ante este Juzgado, es carga familiar de su progenitor, pues la misma convive con él, lo cual no fue desvirtuado por la parte contrarrecurrente y en consecuencia, se tiene como cierto.
Advertido lo anterior y a los fines de brindar una mejor ilustración para la resolución del caso que nos ocupa, esta Juzgadora trae a colación lo previsto en los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:
Artículo 369. Elementos para la determinación:
“(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos(…)” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 373:
“(…) El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.(…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las normas que anteceden se desprende con meridiana claridad, que los presupuestos legales para que proceda la Fijación de la Obligación de Manutención, son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado para cubrir la parte que le corresponde por Ley.
Igualmente resulta oportuno señalar, que en la presente Institución Familiar como lo es la Obligación de Manutención, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a sus hijos y proveerles todo lo necesario para su desarrollo integral, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, ello con el objeto de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros, derechos humanos que se rigen por el principio universal de indivisibilidad por encontrarse interrelacionados entre sí.
Al respecto, la obligación de los progenitores a la manutención de sus menores hijos, es un efecto directo de la filiación, por lo que ambos progenitores se encuentran en igualdad de deberes en cuanto a ésta, tomando en consideración, que es un deber de ambos padres sufragar en partes iguales los gastos de sus hijas, esto, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366 y en nuestra Carta Magna en su articulo 76, que establecen:
Artículo 366 LOPNNA:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad..(…)” (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 76 CRBV:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” (Resaltado de este Tribunal).
Del contenido de las normas antes citadas, se desprende palmariamente el deber compartido e irrenunciable que tienen ambos padres, en satisfacer las necesidades de sus menores hijos, lo cual redunda en un mejor nivel de vida y garantiza la primacía absoluta en relación al sustento de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero sin menoscabar a su vez, el derecho de su hermana (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello es menester valorar el hecho indudable que el recurrente también debe amparar con sus ingresos, a su otra hija y garantizar además, su propio sustento, por lo que habiendo quedado demostrado fehacientemente que posee otra carga familiar, en la persona de la joven (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración que dicha joven ab-initio de ésta causa contaba con dieciséis años de edad (16), quien se encontraba bajo la custodia de su padre y quien convive aún con éste bajo su mismo techo y responsabilidad, hechos no contradichos ni enervados por la contraparte en el caso de marras, por lo que, es ineludible la obligación del hoy recurrente, ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, en virtud de la filiación existente entre éste y sus dos hijas.
Se erige en consecuencia justo y necesario, que el quantum de Manutención se establezca de manera proporcional, tomando en consideración también, las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera esta Juzgadora que la fijación debe realizarse por un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde a la capacidad económica del progenitor y respetando el derecho de ambas hermanas como cargas del mismo, y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que prospera en derecho el presente recurso de apelación, en cuanto a la alegación que se disminuya el monto fijado por el a quo por concepto de obligación de manutención, más no por el monto que ofrece el progenitor, sino por un monto acorde que cubra las necesidades de la niña y la joven de marras, en consecuencia, debe ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso, modificándose el fallo dictado por el a quo y fijándose como monto de obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00 Bs.), mensuales, monto equivalente al 141,11 % del salario mínimo, ascendiendo este en la actualidad a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (4.251,78 Bs.), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29 de abril de dos mil catorce (2014), debiendo ser considerado este salario mínimo únicamente como referencia para la presente fijación. Igualmente, se fija una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención en el mes de julio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), por concepto de gastos escolares y una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), por concepto de gastos navideños tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por último, el progenitor se obliga y compromete con la póliza de seguros de su menor hija, en los mismos términos que hizo en la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, quien a los efectos consignó los documentos pertinentes, los cuales rielan a los autos y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, representado judicialmente por la abogada THANIA TERESA STEA RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha primero (1ero) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-012524, por considerar esta Alzada que quedó demostrada la carga de manutención del progenitor para con su hija la joven (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ab-initio de ésta causa contaba con 16 años de edad y se encontraba bajo la custodia de su padre, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y en consecuencia se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,00 Bs.), mensuales, monto equivalente al 141,11 % del salario mínimo, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (4.251,78 Bs.), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29 de abril de dos mil catorce (2014). Dicha cantidad deberá ser depositada de forma quincenal por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MENDOZA APARCEDO, en la cuenta número 0105-0242-03-1242013032, del Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana LILIAN DE JESUS RODRIGUEZ. Igualmente, se fija una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención en el mes de julio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), por concepto de gastos escolares. Asimismo, se fija una bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención en el mes de diciembre, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00 Bs.), por concepto de gastos navideños. Dichas bonificaciones deberán ser depositadas por el progenitor los primeros cinco (05) días de los meses en que correspondan, y así se decide.
TERCERO: Por último, el progenitor se obliga y compromete con la póliza de seguros de su menor hija, en los mismos términos que lo hizo en la audiencia de formalización del presente recurso de apelación ante esta alzada, quien a los efectos consignó los documentos pertinentes, los cuales rielan a los autos del presente asunto, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSE CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-008983
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