REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-012535
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2014-004499
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.267.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067.
PARTE RECURRENTE: ROIMER HERNANDEZ y YOSMARYS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.271.681 y V-20.467.538, Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Independencia, Estado Yaracuy.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha cinco (05) de junio de 2014, por la Juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES, y el segundo, por los ciudadanos ROIMER HERNANDEZ y YOSMARYS FIGUEROA, Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Independencia, Estado Yaracuy, ambos contra la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por la Juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2014-04499, mediante la cual se declaró improcedente la Acción de DESACATO, incoada por funcionarios adscritos al precitado Consejo de Protección contra la ciudadana STEFANY PAOLA ANDERSON.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización de los mismos y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014), venció la oportunidad procesal para la fundamentación de los recursos de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no consta actuación alguna realizada por las partes recurrentes.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recurrentes tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se consideren perecidos los recursos. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que los escritos de fundamentación no podran exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por los que no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que las partes recurrente no formalizaron en el lapso estipulado por la norma sus escritos fundados, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No obstante, perecido como han sido los recursos de apelación ejercidos, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que los recurrentes no consignaron sus escritos fundados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), es decir, no cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, necesariamente deben declararse perecidos los mismos; y así se decide.
III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDOS los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES, y el segundo, por los ciudadanos ROIMER HERNANDEZ y YOSMARYS FIGUEROA, Consejeros de Protección adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Independencia, Estado Yaracuy, ambos contra la decisión dictada en fecha 05/06/2014, por la Juez del Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2014-04499, mediante la cual se declaró improcedente la Acción de DESACATO interpuesta en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2014-004499.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
Expediente N° AP51-R-2014-012532
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