REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000295.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-017194.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA RECUSADA: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana GABRIELLA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.978, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, contra la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el N° AP51-V-2013-017194.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa y se ordenó librar oficio al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines que remitiera a la brevedad posible el escrito de recusación de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2014), el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dando cumplimiento al oficio N° 132/2014 emitido por este Tribunal, remitió el escrito de recusación de fecha 28 de abril de 2014.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se le admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2014), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación el ciudadano Secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha lunes siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la sola comparecencia de la parte recusante, la ciudadana GABRIELLA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.978, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, quien expresó sus alegatos de forma oral, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada Dra. JUDITH EUMELIA LOBO. Seguidamente, ilustrado como fue este Tribunal de Alzada, y transcurrido el lapso de diez (10) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
Primeramente, resulta importante destacar que el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, supra identificado, fundamentó la presente recusación en el contenido del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta igualmente importante para quien suscribe, traer a colación lo argumentado por el recusante al momento de intentar la presente acción, y así tenemos:
“(…) habiéndose fijado la Audiencia de conciliación y mi representada no pudo acudir a la citada audiencia por causa mayor debido a que se encontraba de reposo y siendo las 11.45, aproximadamente, de ese mismo día, usted se comunicó con mi representada telefónicamente, y le reclamó su no comparecencia y que si quería llegar a un acuerdo con el accionante y no conteste con lo dicho le planteó una serie de sugerencias como la resolución del tribunal supremo de justicia, en relación a los desalojos, actuando como juez y parte en la presente causa, quedando mas que demostrado su interés manifiesto en cada una de sus actuaciones a favor del Accionante, incurriendo en la causal consagrada en el Articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, propongo formalmente la RECUSACION y por ende se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto(…)”
De igual forma, pasa esta Alzada a transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa por la Juez recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión, los cuales son del siguientes tenor:
“(…) Visto el ESCRITO DE RECUSACIÓN constante de un (01) folio útil, presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014) y recibido por este Tribunal a través del Corte de Diligencia emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual fue suscrito por el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 25.245, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA DE JESUS RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.118.978, tal como consta de poder Apud Acta otorgado que riela en las actas procesales.
Esta Jueza pasa a señalar los hechos narrados en el ESCRITO DE RECUSACION por el Abogado ut supra identificado, quien indica:
(...) En vista de que en fecha 19 de Marzo del presente Año (sic) habiéndose fijado la Audiencia de conciliación(sic) y mi representada no pudo acudir a la citada audiencia por causa mayor debido a que se encontraba de reposo y siendo las 11.45, aproximadamente, de ese mismo día, usted se comunico (sic) con mi representada telefónicamente, y le reclamo su no comparecencia y que si quería llegar a un acuerdo con el Accionante (sic) y no conteste con lo dicho le planteó una serie de sugerencias, como la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los Desalojos, actuando como juez y parte en la presente causa, quedando más que demostrado su interés manifiesto en cada una de sus actuaciones a favor del Accionante, incurriendo en la causal consagrada en el Articulo (sic) 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), propongo formalmente LA RECUSACION y por ende se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto. (....)
En razón de los argumentos expuestos esta jueza pasa a señalar su descargo y a contestar en los términos siguientes:
PRIMERO: ciudadana Jueza Superior el profesional del derecho ARGENIS GIL ALFONZO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.245 interpone una Recusación de manera incongruente toda vez que confunde y cita simultáneamente las figuras procesales de LA INHIBICION y de LA RECUSACION; siendo la Inhibición un derecho y un deber que corresponde al juez o jueza cuando se encuentre incurso en alguna de las causas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y /o en la sentencia conocida del Dr. Magistrado Delgado Ocando que permite al juez o jueza Inhibirse por causales distintas a las establecidas en la norma cuando su fuero interno se vea afectado. Sin embargo, aún cuando de una manera ligera le pide al juez o jueza que se Inhiba, sin estar Jueza incursa en ninguna de las causales de Inhibición, esta jueza pasa a señalar y a contestar todo lo relativo a la RECUSACION planteada.
SEGUNDO: El recusante incurre en error y falta de conocimiento en los Procedimientos Judiciales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya materia es espacialísima; basa su escrito de RECUSACION en causales inmotivadas y aún la basa en el Código de Procedimiento Civil, artículo 92; no siendo ésta la norma aplicable como bien lo han reiterado los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, así como el Máximo Tribunal, pues a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como segunda norma Supletoria aplicable con preferencia y orden de Rango Legal; disposición legal por la cual debemos regirnos los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la ley especial, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual contempla en el Titulo III lo atinente “DE LA INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACIÓN”.
TERCERO: No obstante, siendo que incurre en error el representante judicial de la parte demandada, quien hoy me Recusa, al invocar la normativa aplicable; obvia además señalar por cual de las causales me recusa; lo que es violación al derecho a la defensa y falta de motivación de los hechos por los cuales me Recusa; no obstante; esta Jueza en aplicación del principio Iuri novit curia (el juez conoce el derecho) aún cuando el profesional del derecho no invoca causal alguna que sea objeto de recusación, de conformidad con la normativa aplicable; procedo del análisis de lo explanado por él a deducir que trata de invocar la causal 4° que reza: “ por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
En razón de lo expuesto, paso a desechar dichos alegatos de la siguiente manera: indica el profesional del derecho que la Jueza llamó a la demandada el día 19 de Marzo del 2014 lo cual es falso de toda falsedad, la llamada telefónica fue realizada en fecha 20 de Marzo del 2014, como consta en el Acta de la Audiencia de Mediación de fecha 20 de Marzo del 2014, suscrita por la Jueza; por el Secretario del Tribunal, por la Fiscal del Ministerio Público y el demandante; cuya prueba promuevo en este acto), asimismo, le indico a la Jueza superior que la llamada se realizó ya que me encontraba en LA FASE DE MEDIACION ( ver folio 124 del expediente) potestad que le está permitida a los jueces de protección agotar todas las vías para poder realizar la Audiencia de Mediación, incluso llamar a las partes no a sus apoderados judiciales, para que comparezcan a la audiencia, indicándoles que la comparecencia al Tribunal es obligatoria; sin embargo, que es ya potestad de las partes llegar a los acuerdos; pues la Mediación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se realiza únicamente con la asistencia de las partes, sin presencia de los apoderados judiciales. Es del conocimiento público y notorio de los especialistas en la materia de protección que las reuniones, conversaciones y medios idóneos para hacer comparecer a las partes son considerados como mecanismos para lograr la reunión y acuerdos; lo cual está establecido taxativamente en la LOPNNA y debe leerlo el profesional del derecho que hoy me recusa. Asimismo, que las recomendaciones dadas a las partes luego del inicio de la Fase de Mediación no pueden ser consideradas ni patrocinio, ni asesorías, ni recomendaciones. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que en ningún momento se ha tratado ningún tema relacionado con desalojo, por cuanto el juicio es de otra naturaleza, únicamente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que nuevamente incurre en error el profesional del derecho o lo agregó maliciosamente. En virtud de lo expuesto esta jueza lamenta el absoluto desconocimiento jurídico del abogado quien hoy me recusa en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poniendo en riesgo la defensa de su cliente y la transparencia con que la jueza aborda la causa buscando todas las vías y medios para lograr la comparecencia y una Audiencia de Mediación.
CUARTO: Por los argumentos expuestos, esta jueza considera improcedente la recusación planteada, que lejos de cumplir con el espíritu y propósito del legislador en protección de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales y ante una justicia transparente, recusan sin tener conocimiento jurídico de lo que esta Institución Jurídica representa haciendo perder tiempo a las partes del proceso; así como dilaciones en perjuicio de la labor del Tribunal y de los propios justiciables. Se evidencia de las actas procesales todas las audiencias que realizó la Jueza en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en aras de alcanzar un acuerdo entre las partes; materia que desconoce su abogado defensor, pues habla de una audiencia de CONCILIACIÓN, lo cual no es materia jurisdiccional, sino que la CONCILIACION es materia administrativa QUINTO: todas las actuaciones del Tribunal en el presente caso, han sido llevadas de conformidad con la ley aplicable, con las garantías procesales y que nada tienen que ver con la materia propia de una Recusación; como lo pauta el artículo 43 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta que se deben celebrar como mínimo tres audiencias de Mediación y es lo que hizo la jueza tratar de lograr la vía del acuerdo en el caso que nos ocupa donde soy hoy recusada injustificadamente; y cito que gozo de un buen nivel estadístico mensual entre audiencias fijadas y audiencias Mediadas.
Por todos los argumentos expuestos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación que se plantea, se evidencia fehacientemente que sólo se trataba de lograr la mediación entre las partes y que no existe jurídicamente hablando causal de Recusación de conformidad con la Ley y que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de mi persona, ha actuado siempre conforme a la Ley teniendo como único norte la aplicación de principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, manteniendo una sana administración de Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin retardo procesal, considerando quien aquí suscribe que nunca se le ha violentado ningún derecho a ninguna de las partes intervinientes en el presente Juicio; sin embargo, ciudadana Juez(a) Superior llama la atención que la justiciable y su representante legal son parte demandada, lo cual constituye su pretensión en la presente causa; en las audiencias se evidencia la comparecencia de la demandada en unas audiencias y en otras no; incluso la falta de comparecencia de su abogado a una de las audiencias sin causa justificada y la jueza actuando de buena fe le fijó otra oportunidad sin haber el apoderado judicial haber justificado su incomparecencia buscando siempre esta jueza la igualdad procesal y garantizando el derecho a la defensa.
Por tales motivos solicito con el respeto debido, la necesidad de una revisión exhaustiva de la referida Recusación que considero dilatoria del procedimiento. Y malintencionada.
Asimismo, se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, niego, rechazo y contradigo las razones por las cuales el abogado supra identificado, parte demandada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-17194, propuso la presente recusación en mi contra, fundamentando en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, solicito al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo III De la Inhibición y la Recusación, Capitulo II, de la Tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32, específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma.
En este orden de ideas, habida cuenta de que como se estableció anteriormente el Abogado ARGENIS GIL ALFONZO tuvo como fundamento central de su recusación el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta Alzada, tal y como bien lo señala la Jueza recusada, que dicha causal está contemplada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de forma supletoria por mandato expreso de nuestra Ley especial y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31 Loptra.
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4° Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigante.
(…)”
En este estado, transcritos como han sido los correspondientes señalamientos del la parte recusante, así como las defensas esgrimidas por la Jueza recusada, esta Alzada pasa a analizarlos con el objeto de verificar si los mismos se subsumen dentro de la precitada causal de recusación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estima necesario esta Juez Superior Tercera, traer a colación lo previsto por el legislador patrio en lo que respecta al nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo atinente a la competencia funcional de los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación y los de Juicio, en virtud de lo cual, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sección Cuarta del Capítulo IV, referente al procedimiento ordinario, específicamente en sus artículos 467 y 468, prevé que dicha audiencia consta de dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación, siendo que ambas fases son competencia del Juez de Mediación y Sustanciación.
Igualmente, el artículo 470 de nuestra Especial Ley, determina la competencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación, así como sus amplias facultades, cuando dispone que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, disponiendo además, que el Juez podrá entrevistarse en forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados, con o sin la presencia de sus abogados.
Aunado a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, tenemos que la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo una verdadera claridad en el camino procesal para todos los integrantes del Sistema de Justicia en los cuales estén involucrados los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, siendo de gran relevancia la figura de la “Mediación” como una iniciativa para resolver las controversias familiares y proteger las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende del contenido de los artículos que 3 y 4 de la Ley en cuestión, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 3.
“La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:
(…)
4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
Artículo 4.
“A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. (…)”
De la anterior normativa se evidencia, que las disposiciones de esta Ley, son aplicables a la mediación que efectúa el Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que el artículo 4 de dicha Ley, define la Mediación como un medio alterno para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son pues considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales, desprendiéndose de dicho concepto, que el conciliador o mediador detenta las facultades de orientar y asistir a las partes, por lo que en el caso del mediador (Juez de Mediación y Sustanciación), las facultades de orientar y asistir, impiden que este Juez pueda ser el mismo que dicte la sentencia, y ello es comprensible, pues durante esta mediación, forzosamente el Juez efectuará pronunciamientos que pudieren estar vinculados con el fondo del asunto debatido, causando con ello, una causal de recusación por pronunciamiento de fondo.
Es por ello, que nuestro procedimiento análogo al Código Modelo Iberoamericano, dispuso la existencia de dos Jueces: uno, que media y sustancia el procedimiento, preparándolo todo, y otro juez, que recibirá todo el procedimiento ya mediado y sustanciado, únicamente para celebrar la audiencia de Juicio y dictar el fallo.
Ahora bien, de acuerdo a lo analizado ut supra, el legislador se vio en la necesidad de normar lo relativo a las Causas de inhibición y recusación y procedimiento en los siguientes términos:
“Artículo 37. Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la transcrita norma, los Jueces de Mediación y Sustanciación, no pueden ser recusados, por intentar lograr la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de mediación ni por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación.
En cuenta de todo lo precedentemente expuesto y visto lo alegado por el recusante, cuando manifiesta que: “(…) siendo las 11.45, aproximadamente, de ese mismo día, usted se comunicó con mi representada telefónicamente, y le reclamo su no comparecencia y que si quería llegar a un acuerdo con el accionante (…)”de igual forma alego que la Jueza: “(…) le planteo una serie de sugerencias como la resolución del tribunal supremo de justicia, en relación a los desalojos (…)”, considera esta Alzada que tal pretensión no prospera en derecho por cuanto las recomendaciones, opiniones, exhortos, llamados a reflexión o cualquier otro tipo de conducta del Juez, dentro del carácter potestativo que le otorga la Ley Especial destinada a que las partes concilien y lleguen a acuerdos en pro del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente involucrado en la causa, están definidos claramente dentro de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es precisamente impulsar los procedimientos de carácter administrativo y judicial, como lo son la conciliación, la mediación y cualquier otro tipo de medios destinados a resolver las controversias familiares, proteger los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y así promover la paz y armonía familiar, tal como lo consagra el artículo 1 de la referida Ley Especial.
De acuerdo al postulado anterior, no tenía la Jueza recusada la carga de motivar ni justificar su actuación jurisdiccional ante esta Alzada, más bien la misma solicita al Tribunal Superior, que deseche los hechos de la recusante por irrelevantes en la presente causa.
Igualmente, no debió el abogado recusante invocar normativas erradas, así como subsumir dichos hechos como causales de Recusación, pues ello atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, al retardar el conocimiento del fondo de la causa injustificadamente, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal Laboral, la Recusación suspende el curso de la causa. Aunado al hecho que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los abogados a velar por el orden público y no obstruirlo como en el presente caso.
En consecuencia, analizadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la recusación planteada, es absolutamente improcedente por no estar ajustada a derecho, por errónea y falsa interpretación de la normativa jurídica invocada por la parte recusante, toda vez que habiéndose analizado los hechos denunciados por el recusante, observó esta Juzgadora que ninguno de éstos se subsume dentro de las causales contempladas en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la Juez a quo posee las mas amplias facultades otorgadas por Ley en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELLA RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.978, contra la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2013-017194, por no encontrarse subsumida la conducta de la Jueza recusada, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a los recusantes una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉTIMO (BS. 1.270,00), monto que deberá cancelar la ciudadana GABRIELLA RIVAS MENDOZA, plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Finalmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese y agréguese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
AH52-X-2014-000295.
YYM/JC/Leo R.-
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