REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-012667.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014193.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: IGNACIO ARNAL ANCHETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, en el asunto contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signado con el Nº AP51-V-2013-014193, contra el auto dictado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea por tardío, conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de junio de 2014, el Abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE el procedimiento de ejecución ventilado en el presente asunto, al estado en que el secretario del Tribunal, deje constancia de la notificación del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, plenamente identificado, a los fines que el mismo dentro del lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a dicha constancia, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30) y las tres y treinta (3:30) de la tarde, dé cumplimiento voluntario, o en su defecto, consigne elementos probatorios que acrediten el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención. Siendo que ante su no cumplimiento, se procederá a efectuar la Ejecución Forzosa de la sentencia, al cuarto (04) día hábil siguiente a la constancia de secretaría; y así se declara.
Punto Segundo: Si bien es cierto que la joven (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) adquirió la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, también es cierto que la fijación de obligación de manutención fue efectuada en fecha 12/01/1996 en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio dictada por el extinto Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Familia y Menores de éste Circunscripción Judicial, y conforme lo establece el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la jurisdicción perpetua: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación”, y específicamente en el presente caso la mayoridad de (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo expresa el Código, NO MODIFICA la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que concatenado con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene inclusive pleno derecho a percibir la manutención por parte de ambos progenitores hasta los veinticinco (25) años de edad, con las excepciones expresadas en dicho articulo, razón por la cual este Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución RATIFICA su competencia para continuar conociendo del presente asunto en su fase de ejecución; y así se declara.
Punto Tercero: Respecto a este punto se da enteramente por reproducido el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 24/02/2014 asunto AP51-R-2014-000704, el cual es el siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, toda sentencia definitivamente firme es susceptible de ser ejecutada para hacer cumplir lo que ella resuelva, por tal motivo nuestro legislador ha dispuesto de normas adjetivas que tienen como finalidad la ejecución de la sentencia. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige los procedimientos que deben ventilarse por esta jurisdicción especial, no dispone norma adjetiva alguna para la ejecución, sin embargo, contempla en sus artículos 384 y 452 lo siguiente:
“Art. 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la lectura de los artículos antes transcritos se desprenden dos puntos importantes, el primero como ya se dijo, es que nuestra Ley especial no prevé norma adjetiva para la ejecución de sentencias; y el segundo consiste en que el operador de justicia tiene que aplicar supletoriamente todo lo no previsto en nuestra ley especial y en cuanto no se oponga a la misma, lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primer término, seguidamente del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En tal sentido, toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pretenda ser ejecutada en los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe la misma transitar por el procedimiento de ejecución de sentencia, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico comprende dos fases, a saber, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa; por lo cual debe aplicarse en nuestros tribunales las disposiciones de ejecución contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ciñéndose claro está a lo que establezca la primera fuente supletoria que es la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en el Capítulo VIII del Título VII de la ley procesal laboral, está regulado el procedimiento de ejecución, donde es de importancia señalar lo que dispone el artículo 183 de la mencionada ley:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Se vislumbra de dicha norma que el procedimiento de ejecución de sentencia debe seguirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, protegiendo los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los lapsos que la misma establece en su artículo 180:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
En consecuencia no existe otro procedimiento para la tramitación del presente asunto, lo cual fue expresado explícitamente en el auto de admisión dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (…)”
Ahora bien, considera igualmente pertinente esta Alzada, indicar que en fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal a quo negó oír la apelación interpuesta por el Abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, por considerar que la misma fue interpuesta de forma extemporánea por tardío, quedando establecida dicha negativa en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el abogado EDUARDO TRUJILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, ciudadana IGNACIO ARNAL, titular de la cédula de identidad número V- 5.533.583, mediante la cual “Apela” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014). En tal sentido, verificado como ha sido el computo de los días de despacho transcurridos desde el día que fue dictado el auto recurrido hasta la fecha de la interposición del recurso, este Juzgador observa que el mismo fue interpuesto de forma “extemporánea” por tardío; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional “Niega” la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación analógica por remisión expresa según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por el Juez a quo, la representación judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, vale decir, que lo hizo al quinto (5°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS2000 y al libró diario llevado por el Tribunal a quo, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de la interposición del recurso, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al quinto de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo, manifestando lo siguiente:
“(…) De la parte dispositiva de la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, estableció “PRIMERO: REPONE el procedimiento de ejecución ventilado en el presente asunto, al estado en que el secretario del Tribunal, deje constancia de la notificación del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, supra identificado”. Habiendo sido repuesta la causa al estado de nueva certificación por parte del secretario del tribunal, es ésta actuación procesal la que marcaría la reanudación del proceso, cuando quiera que esto ocurriese.
En segundo lugar, el secretario del tribunal cumplió con la orden dada en dicha sentencia al día siguiente, es decir, en fecha 06 de junio de 2014, procediendo a hacer la certificación requerida, por lo que se dio inicio al lapso de apelación el día de despacho inmediatamente siguiente, esto es, el lunes 9 de junio de 2014
Finalmente, de un simple análisis del computo efectuado por dicho juzgado, en el que reconoció como “de despacho” los días 9, 10, 11 de junio de 2014, es decir, el tercer día de despacho siguientes al 6 de junio de 2014, es necesariamente tempestiva y debe oírse de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
-II-
Ahora bien para decidir, esta Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad del Abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494 como apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, parte demandada en el presente procedimiento, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
En relación al segundo elemento que dispone que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, esta Juzgadora observa que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, vale decir, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión en cuestión, según se pudo constatar al verificar los días que dio despacho el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, previa revisión del Sistema Juris 2000 y del calculo realizado por la secretaría del a quo mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2014, dejando establecido claramente los días trascurridos desde la publicación de la resolución, lo cual constituye un hecho notorio judicial, en virtud de lo cual el cual se reproduce a continuación el contenido del cómputo in comento:
“(…) Dando cumplimiento al auto que antecede, procedió a practicar el Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día, Martes veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) exclusive, fecha en que fue dictado el auto recurrido, hasta el día Jueves cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) inclusive; por lo cual, se deja constancia que los días de despacho transcurridos entre las fechas antes indicadas son cuatro (04); discriminados de la siguiente manera: Viernes (06), Lunes (09), Martes (10) y Miércoles (11) de junio del presente año(…)”
En cuenta del cómputo que antecede, observa quien aquí suscribe, que aún y cuando la decisión emitida por el a quo, pudiere estar o no sujeta a apelación, tal recurso no fue ejercido en el tiempo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que la causa en cuestión se encontraba en fase de ejecución, en virtud de lo cual el lapso para la interposición del recurso de apelación es el establecido en el referido artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se transcribe de seguidas:
Artículo 186 LOPTRA:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.” (Destacado de esta Alzada).
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta totalmente evidente que el recurso de hecho que nos ocupa no cumple con el segundo elemento referido a que el recurso haya sido interpuesto en tiempo útil, cuya concurrencia debe verificarse a fin de que pueda ser declarado procedente, en razón de lo cual resulta totalmente inoficioso para esta Alzada continuar con el análisis del ultimo elemento de concurrencia referido a que la decisión apelada sea recurrible.
En fuerza de todo lo anterior, esta Juez Superior Tercera arriba a libre convicción razonada de que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, ambos plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, en virtud de haberse verificado en el presente caso, la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes que necesariamente deben estar presentes a fin de que resulte procedente el mismo, en virtud de lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO ARNAL ANCHETA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, contra el auto dictado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-014193, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JCH/Leo R.
AP51-R-2014-012667