REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-009914.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007508.
MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
PARTE RECURRENTE: YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.
PARTE CONTRARECURRENTE: JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.831, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogada YALIRA GRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.920.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, asistida por la Abogada INGRID CASTRO, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la formalización y contestación del recurso de apelación ejercido, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), la Abogada INGRID CASTRO, antes identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, consignó escrito de formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley Especial.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), los Abogados JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ y YALIRA GRANDA, antes identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de fundamentación del recurso de apelación, consignaron su escrito correspondiente.
En horas de la mañana del día primero (1ero) de julio de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia de apelación, verificándose la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en el caso que nos ocupa.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, la parte recurrente, expresó mediante escrito los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Manifestó la recurrente, que apela en virtud que el a quo para sentenciar, solo había señalado las características de los contratos bilaterales y que el consentimiento era una de esas características.
Que el a quo señaló en su extenso, que el consentimiento de ambas partes era el elemento predominante en el contrato, el cual si tenía validez jurídica, en virtud de la opinión de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), de que la firma de los contratantes pertenecía a los ciudadanos JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, quienes suscribieron el mismo.
Manifestó así mismo la recurrente, que le extraña que el contrato de transferencia de propiedad del inmueble hubiese sido sometido a diversos cambios mediante la suscripción de diversos documentos, el último de ellos un documento privado supuestamente suscrito entre las partes, el cual carecía de toda técnica legal o jurídica, ya que quien lo redactaba era un profesional del derecho, así como también, que hubiese pasado más de un año sin que las partes hubiesen realizado un documento formal, y que no era sino hasta después de la muerte del de cujus CARLOS SALAZAR, que se interpone la demanda por resolución de contrato.
De igual manera manifestó, que el a quo no tomó en cuenta las faltas cometidas en la redacción y suscripción del documento privado alegadas durante el proceso, lo cual debía ser resuelto y no se hizo en la sentencia recurrida.
Igualmente señaló la recurrente, que la experticia efectuada sobre las huellas y firmas de las partes contratantes, no debió ser valorada por contener un vacío, en virtud que el experto señaló, que aunque se había determinado que la huella dactilar era del ciudadano CARLOS SALAZAR, era imposible decir de cual de los dedos era la huella que aparecía en el documento privado, señalando finalmente, que la sentencia del a quo no contiene el pronunciamiento en cuanto a las formalidades que debía cumplir un contrato sobre un bien inmueble.
En consecuencia, solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Manifestó el contrarrecurrente, que no obstante estar de acuerdo con la sentencia del a quo, debió el mismo considerar la presunción de verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda según lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente manifestó, que el recurrente no señaló a su vez, cuales eran las carencias o defectos del documento.
Que el documento privado que deja sin efecto el documento notariado si bien no fue registrado, el mismo expresa la voluntad de las partes.
Que la demandada faltó a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y a la audiencia de apelación, que no es cierto que haya cumplido con la asistencia a tales actos.
Indicó además el contrarecurrente, que no era cierto que el experto hubiese manifestado que era imposible determinar si la huella pertenecía o no a una determinada persona, que solo señaló el experto que lo que se les solicitaba era la determinación de la persona a la que pertenecen las huellas, más no el dedo de la huella.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y expuestos como fueron los alegatos de las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, y así tenemos:
Primeramente, observa quien aquí suscribe, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe únicamente a demostrar la validez o no del documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y el de cujus CARLOS SALAZAR FEBRES, ambos identificados supra, en el cual se resuelve el contrato de compra-venta de fecha 16 de diciembre de 2008, efectuado entre éstos sobre el bien inmueble plenamente identificado en las actas procesales, siendo que el mismo fue entregado por el Tribunal de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursó al folio 13 del presente asunto, con el fin de llevar a cabo la prueba de experticia sobre dicho documento a objeto de determinar las firmas y huellas digitales de los otorgantes de dicho documento privado, el cual dejaba sin efecto por mutuo consentimiento el contrato de opción de compra-venta entre ambas partes.
Partiendo del thema decidendum señalado supra, esta Juzgadora, analizadas exhaustivamente las actas procesales observa lo siguiente:
Ciertamente como señala el contrarecurrente, riela al folio 144 acta del Tribunal de Mediación y Sustanciación la cual deja constancia que el 13 de abril de 2011, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no compareció a la misma y que en consecuencia se presumían como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, difiere esta Juzgadora de tal argumentación jurídica, en virtud de no ser dicha interpretación legal, cónsona con el espíritu del legislador en la redacción de la norma, toda vez que es muy clara la normativa dispuesta en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone que: “(...) si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante(…)”.
Como bien se observa del contenido de la norma antes citada, es solo una presunción juris tantum que puede ser desvirtuada por la parte interesada, siendo que en el presente caso, la parte demandada si llevó un medio probatorio que le favoreció: el documento de propiedad del inmueble de fecha 16 de diciembre de 2008, oponiéndolo al actor como medio de prueba de que el inmueble en cuestión le pertenecía al de cujus y en consecuencia a su menor hija heredera del mismo, sin que el actor lo haya tachado o impugnado en su contenido por la vía procedimental pertinente, por lo contrario, el actor a su vez promovió y evacuó el mismo medio de prueba, lo que sin lugar a dudas, revierte al actor la carga de la prueba dispuesta y contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien inclusive promovió como medio de prueba, un documento privado de fecha 16 de febrero de 2009, con el cual pretende demostrar que ciertamente si se llevó a cabo la operación de compra-venta entre su persona y el de cujus, pero que la misma por mutuo consentimiento se había resuelto por falta de pago oportuno.
En cumplimiento de su carga probatoria, el actor promueve en plena audiencia de sustanciación, una experticia sobre el documento privado que según sus dichos resolvió el contrato de compra-venta en cuestión, siendo que la parte demandada no solo no se opuso a ésta, sino que además se adhirió a la misma, supeditando ambas partes la resulta del juicio a un único medio de prueba como lo fue la experticia evacuada, actividad permitida por la Ley en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que mal podía el Juez de Juicio sentenciador del fallo aquí recurrido, único facultado para valorar las pruebas, declarar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, y así se decide.
De lo analizado supra queda diáfano, que el único punto a dilucidar de acuerdo a lo debatido por las partes en la audiencia de sustanciación, es el resultado de la evacuación de la experticia sobre el documento privado solicitada por ambas partes, lo cual pasa a analizar esta Juzgadora en los siguientes términos:
En cuanto a los señalamientos del recurrente relativos a: “(…) que le extraña que el contrato de transferencia de propiedad del inmueble sometido a diversos cambios mediante la suscripción de diversos documentos, el último de ellos sea un documento privado supuestamente suscrito entre las partes, el cual carece de toda técnica legal o jurídica, ya que quien lo redacta es un profesional del derecho, así como también, que haya pasado mas de un año sin que las partes hayan realizado un documento formal y que no es sino hasta después de la muerte del de cujus ...(omissis)…que el a quo no tomó en cuenta las faltas cometidas en la redacción y suscripción del documento privado que el alegó durante el proceso, los cuales debían ser resueltos y no se hizo en la sentencia(…)”, es necesario dejar claro, que tales hechos se caracterizan por la existencia de dudas acerca de la veracidad del contenido de un contrato, ya no por autenticidad de sus otorgantes, sino por la conducta dolosa o no de éstos, lo cual no es materia del caso de marras, toda vez que nos encontramos dentro de una acción de resolución de contrato por incumplimiento, no demostrando la parte demandada ni el cumplimiento del de cujus, ni ejerciendo la exception non adimplettis contractus como defensa con razones valederas, que en todo caso era lo correspondiente, lo cual aunado a lo anterior, no se evidencia de la audiencia de juicio, que la recurrente haya tachado la experticia de marras, la cual proviniendo de expertos ampliamente facultados y juramentados por la Ley, por pertenecer a un órgano administrativo del Estado, quedó definitivamente firme y con pleno valor probatorio, por lo que los anteriores argumentos no prosperan en derecho, al menos en la presente Acción de Resolución de Contrato, y así se establece.
En consecuencia a lo interpretado supra, mal podía el Juez a quo tomar en cuenta las faltas cometidas en la redacción y suscripción del documento privado que el accionante alegó durante el proceso, y así se decide.
Finalmente analizado exhaustivamente el fallo del a quo aprecia quien decide, que el mismo valoró adecuadamente todos los medios de prueba promovidos por ambas partes, encontrando que dicha valoración tuvo como fundamento las normas que le son aplicables según nuestra Ley Especial y el Código Civil vigente, por lo que esta Alzada pasa por lo decidido y concluye, que los resultados de la experticia evacuada en el caso de marras tienen absoluto valor probatorio, por lo que ciertamente del contenido del contrato privado objeto de experticia, se evidencia la voluntad de ambas partes de resolver el contrato de compra-venta objeto del presente recurso, toda vez que quedó demostrado en el dictamen de los expertos, que tanto la firma como las huellas digitales contenidas en el contrato privado en cuestión, pertenece a sus otorgantes.
En cuenta de lo anteriormente explanado respecto del fundamento de Ley, lo argüido por las partes, así como el contemplado en el fallo recurrido, esta Alzada se adhiere al mismo, toda vez que las normas del Código Civil invocadas son las aplicables al caso de especie, toda vez que quedó demostrada la validez del documento privado que conlleva la resolución del contrato de compra-venta del inmueble plenamente identificado en actas procesales.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos por esta Alzada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el a quo tal como se dispondrá en el dispositivo del presente extenso, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOHEMY MARTÍNEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.541.452, debidamente asistida por la Abogada INGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de mayo de 2014, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-007508, por cuanto quedó demostrada la validez del documento privado que conlleva a la resolución del contrato de compra-venta del inmueble plenamente identificado en las actas procesales, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por los motivos de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2014-009914.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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