REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 31 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2013-012520
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-006484.
MOTIVO:
APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE (RECURRENTE):
RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Abg. MILDRED ROJAS y RAFAEL ANTONIO DERSI MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.217 y 10.180, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, GIOVANNINA MORELLA NUÑEZ RUIZ, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, ARAIBEL EVELYN CARTAYA, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, ALEXANDER JOHAN ALBORNOZ, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, YENIFER COROMOTO GORRIN TORO, JUAN DAVID MEZA TORTOZA, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES, MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-16.871.377, V-15.403299, V-12.157.607, V-21.438493 V-14.388.679, V-17.758.151, V-12.071.444, V-15.379.896, V-15.222.607, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dos de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Se recibió el presente recurso, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2014, por el abogado RAFAEL ANTONIO DERSI MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.180, contra la sentencia dictada en dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES y MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-15.403299, V-21.438493, V-17.758.151, V-12.071.444, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente; debidamente representados por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente; contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, razón por la cual suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de julio 2014, esta Alzada dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE
Que en el presente caso manifestaron que la presente Acción de Amparo debió ser declarada INADMISIBLE, por ser imposible e irrealizable por el Municipio Chacao y mucho menos por su Alcalde, las presuntas violaciones que se le atribuyen. Señalaron que dicha acción de amparo es inadmisible por existencia de una vía judicial idónea y previa para solicitar la protección judicial requerida en esta causa, aunado al hecho de la insuficiencia de la legitimación activa de los demandantes.
Asimismo alegaron que la acción de amparo debió ser declarada sin lugar por cuanto no se demostró que ocurrieron las presuntas violaciones a derechos constitucionales contra niño y niñas denunciadas. En otro orden de ideas impugnaron los medios probatorios promovidos por la parte accionante. De igual forma manifestaron que se encuentra delimitada la actividad de policía en los distintos niveles, en el conjunto de normas (resoluciones y manuales) dictados por las máximas autoridades del servicio de policía para regular, delimitar y controlar la actuación de cada nivel político territorial, frente a manifestaciones y reuniones de ciudadanos, por lo que señalaron la normativa aplicable para este tipo de circunstancias. Por otro lado señalaron el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 30-07-2013 y 15-03-2010, así como también el contenido del artículo 6, numeral 5 de la LOA, el cual es el siguiente. Por lo que por todo lo anteriormente fundamentaron solicitaron sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en el supuesto negado sea declarado SIN LUGAR la misma, por cuanto no pudo ser verificado los hechos constitutivos de supuestas violaciones constitucionales, ni existir riesgo inminente en consecuencia de las acciones y medidas que en ejercicio de sus competencia ha adoptado el Municipio Chacao. (F.170 al 270)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Se evidencia del presente procedimiento de Acción de Amparo, incoado por los ciudadanos por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, y otros, a favor de los niños que se encuentran en la Casa Cuna del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, debidamente asistidos por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda con fundamento en lo siguiente:
Alegaron los accionantes que en fecha 01/04/2014, en sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT ubicado en Avenida Francisco de Miranda, entre Boulevard Arturo Uslar Pietri, antigua Calle Mis encantos y Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda, Los Funcionarios de la Policías de Chacao, que se encontraban en el mismo, no cumplieron con las funciones de seguridad y resguardo del orden público, frente a la acción de un grupo de personas que no solo alteraron el orden publico, si no asediaron e incendiaron el referido edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual funciona la Casa Cuna que mantiene dicho Ministerio para los hijos de los funcionarios que prestan servicios a esa Institución, compuesto por una matrícula de NOVENTA Y CUATRO (94) NIÑOS Y NIÑAS, lo cual trajo como consecuencia que los niños, se vieran afectados por la inhalación de gases tóxicos productos del incendio poniendo en riesgo sus vidas. Todo estro frente a los Funcionarios de la Policías de Chacao, quienes tienen el deber constitucional que poseen todos los organismo de seguridad del estado establecido en el articulo 55 de nuestra carta magna, el cual consagra el derecho que tiene todo ciudadana a la protección por parte del estado Venezolano, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de toda persona y en vista de la falta de acción por parte de dichos funcionarios, quienes están bajo la subordinación directa del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, quien al no prevenir estas situaciones en el municipio a su cargo, puso en serio riego el derecho a la integridad personal, a la vida y a la educación. Solicitaron que se dictaran medidas cautelares de protección a favor de los niños que se encuentran en la Casa Cuna del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Por ultimo solicitaron sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. (F. 02 al 20)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dos de mayo de dos mil catorce (2014), fue dictada sentencia en la presente acción de amparo constitucional, por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual estableció en su parte dispositiva o siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES y MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-15.403299, V-21.438493, V-17.758.151, V-12.071.444, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente; debidamente representados por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente; en representación de los niños y niñas (se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que realice todas las acciones, medidas preventivas pertinentes en el Municipio Chacao, a fin de evitar la obstaculización de las vías principales y adyacentes por parte de ciudadanos que puedan perturbar el libre tránsito en la inmediaciones de la zona territorial correspondiente al Municipio Chacao, por intermedio del recurso humano y material, de que dispone.
TERCERO: El ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO BRACHO, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, deberá girar las instrucciones necesarios a sus dependencias para que se realicen las coordinaciones pertinentes a los Órganos de Seguridad del Estado Nacional, cuando se percate de la existencia de alteraciones de orden público, de actos que impidan el libre desarrollo y desenvolvimiento de las actividades comunes y diarias de esa jurisdicción.
CUARTO: Se ratifica la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 08/04/2014, y debidamente notificada en fecha 09/04/2014, la cual es del tenor siguiente: “a través de los recursos humanos y materiales que posee, bajo el marco de la Constitución y las Leyes, que de manera inmediata proceda al resguardo del Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat donde funciona la CASA CUNA INAVI, que tiene el resguardo de 94 niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos de los funcionarios del mencionado Ministerio, con el fin de evitar que cualquier grupo personas cierren las vías, efectúen actos de protestas de manera violenta, que atenten contra la integridad física y emocional de los niños que se encuentran bajo el cuidado de la Casa Cuna, así como sus padres, representantes o responsables, que laboral en la sede Ministerial. Tal resguardo se hará las 24 horas del día, estableciendo en un perímetro de trescientos (300mts) metros a la redonda del Ministerio ya mencionado”.
QUINTO: Haciéndole saber expresamente al ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO BRACHO, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que está obligado desde el día 17/03/2014, al acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…Se extienden los efectos del amparo constitucional cautelar contenidos en la decisión de esta Sala n.° 135 del 12 de marzo de 2014 y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:
1. Realizar todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2. Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;
3. Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
4. Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
En virtud de la materia tratada en la presente Acción de Amparo, no existe condenatoria en costas….”
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Amparo en apelación mediante distribución de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos y el Tribunal procedió a darle entrada y a fijar oportunidad para decidir mediante auto de fecha primero (01) de julio 2014, esta Alzada dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO A LOS EFECTOS DE RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PASA A ANALIZAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por los abogados JOSE MANUEL MUNOZ y RAFAEL DERSI, actuando en su carácter el primero de sindico procurador del Municipio Chacao y el segundo como apoderado judicial de ciudadano RAMON MUCHACHO, Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual consignan escrito de argumentación de la apelación interpuesta hoy objeto de este recurso, este Tribunal Superior queda en cuanto de su contenido y acuerda agregarlo a los autos, por lo que esta Alzada procederá a dictar sentencia de conformidad con el procedimiento establecido en el Articulo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en concordancia a la sentencia dictada en fecha 01/02/2000, caso JOSE AMADO MEJIA, por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra Amparo Autónomo; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció lo siguiente:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado nuestro).
Seguidamente resulta imperioso para este Tribunal analizar las pruebas consignadas por en el presente expediente, las cuales fueron consistente de lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1- Listado de los niños y niñas inscritos en el maternal Casa Cuna INAVI, la cual esta certificada por la ciudadana Ivette Peña en su carácter de Directora de la Casa Cuna INAVI y aunado a que la mismo ratificó en la audiencia constitucional a través de su testimonio, esta Juez valora dichas pruebas según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia la matricula de dicho maternal, y así se declara. (Folios 25 al 28 del asunto principal)
2- Cursa a los del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de los niños inscritos en la Casa Cuna del NAVI y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus representantes; este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden el vínculo filiatorio que existe entre los niños y los accionantes, suficientemente identificados, y así se declara. (Folios 29 al 80 del asunto principal)
3- Cursan Informe Médicos emanados suscrito por el Dr. Santos González, Jefe del Servicio Médicos del Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat, a favor de los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales se afirman que fueron atendidos por presentar rinorrea y obstrucción nasal, dificultad respiratoria; los cuales fueron por tratamiento ambulatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de lo que se evidencia que los mismos presentaron dificultades respiratorias en fechas posteriores al acto al cual es objeto de este amparo, lo cual se tiene como indicio de la afectación de que pudieron ser objetos los niños y niñas de la Casa Cuna INAVI, y así se declara. (Folios 81 y 82 del asunto principal)
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES:
1. Testimonio de la ciudadana MARIA FERNANDA CATALA HIDALGO: Manifestó que es Gerente de Recursos Humanos del INAVI, y que tiene a su cargo la gestión de la casa cuna del INAVI, que dentro de sus funciones está el manejo del personal, el manejo de 3 direcciones especificas, nomina, bienestar social. Que entre los beneficios que tienen los hijos de los trabajadores se encuentra pre-escolar que funciona en la misma sede. Que el primero de Abril de 2014, se encontraba reunida, como a las 4 p.m., recibimos una llamada donde nos indicaron que ya había comenzado una protesta. Que ese día les informaron de lo que estaba pasando. Que primero verificaron que todo el personal permaneciera en su puesto. Que se les pidió a los funcionarios que acompañaran a los trabajadores. Que llamó al 171 de Chacao y nadie la atendió. Que no tuve ninguna comunicación con las autoridades de Chacao, que se comunicó con el despacho del ministro y les informaron que ya habían llamado al cuerpo de bomberos. Que ese día los niños fueron atendidos por el cuerpo de bomberos. Que también atendieron a una embarazada que había sufrido una crisis nerviosa y también les informaron que un niño había sido atendido en una clínica privada. Que después de ese día se han presentado otras manifestaciones. Que luego del 1ero de abril en la sede del ministerio, aproximadamente entre los días 10 y 12, colocaron dos funcionarios para resguardar el ministerio. Que el día 1ero de abril de 2014, se encontraba en la sala de reuniones de presidencia en el piso 16 de la torre, y que posteriormente bajó con unos funcionarios para tratar de extinguir el fuego. Que no tiene interés en el presente caso. Que su único interés es que se garanticen los derechos de los niños y de los trabajadores. Que antes del 21 de abril nadie se había comunicado conmigo. Que dentro de lo que es el área del ministerio no observó presencia de funcionarios policiales. Que actualmente, hay presencia permanente de 2 funcionarios policiales que están prestando apoyo a la edificación. Que no le consta que hubo acción por parte de los funcionarios policiales para tratar de mediar con los manifestantes. Que no puedo informar con certeza la cantidad de niños que asistían a la actividad porque no maneja esa información. Que los niños no pudieron regresar a las instalaciones de manera directa, por la imposibilidad que ocasionaba el cierre del tráfico, ellos quedaron dentro del área de la autopista que da al CCCT. Que algunos padres no pudieron buscar a sus hijos. Que actualmente la casa-cuna del INAVI está funcionando en la misma sede. Que afortunadamente cuentan con un espacio bastante grande y que habilitaron otros espacios para que pudiera funcionar la casa-cuna. Que el Ministerio de Educación les presto la colaboración y pusimos a funcionar la casa-cuna.
2. Testimonio de la ciudadana IVETTE EDITH PEÑA CORONADO: Manifestó que es Directora de la casa-cuna INAVI, que sus funciones son velar por el funcionamiento de las actividades diarias de los niños, que desde temprano había mucha incertidumbre, que los padres de los niños a cada momento preguntaban como se estaban desarrollando las actividades. Que los padres de los niños los mantenían informados de los hechos acontecidos ese día. Señaló que la casa cuna está aproximadamente a 30 metros. Que los niños que se benefician de la casa cuna, cuentan entre las edades comprendidas, entre los cinco meses a dos años. Que tuve noticias de la salud de los niños. Que los padres le comunicaron como tuvieron que salir del edificio, que tuvieron que irse a los pisos altos. Que no hubo comunicación entre los funcionarios policiales y los directivos del plantel. Que ese día acudieron 64 niños a la casa-Cuna. Que los niños a causa del incendio no han mostrado mayores síntomas, que su conducta ha sido normal.
3. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS TORRES DURAN: Manifestó que es supervisor de servicio y presidente de la caja de ahorros de los obreros. Que el día en que se presentó el problema escuchó unas personas cuando iba bajando, que uno de los vigilantes le dijo que estaban tratando de abrir las puertas del ministerio, que se asomó por la ventana y observé que ya estaba comenzando a generarse el incendio. Que vio varios niños y los noté muy nerviosos y llorando.
Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos, se observa de las deposiciones de los referidos testigos la situación ocurrida en Avenida Francisco de Miranda, entre Boulevard Arturo Uslar Pietri, antigua Calle Mis encantos y Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda el día 01 abril de 2014 en sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Cursa en autos copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, de fecha 15 de enero de 2014, en la cual se designa sindico procurador al ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ RODRIGUEZ, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende la designación de dicho ciudadano como Sindico Procurador, y así se declara (Folios 02 al 04 de la pieza de anexos del asunto principal)
2) Cursa en autos copia simple del manual de actuación de los cuerpos de policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dictado por el Consejo General de Policía, emitido por el Consejo General de Policía; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende las funciones de los cuerpos de policía del Municipio de Chacao para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, y así se declara. (Folio 05 al 80 de la pieza de anexos del asunto principal)
3) Cursa en autos copia simple de la ordenanza de la Policía Municipal de Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende la regulaciones en relación a la prestación del Servicio de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal, y así se declara. (Folios 81 al 105 de la pieza de anexos del asunto principal)
4) Cursa en autos copia simple de la ordenanza para la creación del Instituto de Protección Civil, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 5441, de fecha 09 de Diciembre de 2004; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende la competencia que tiene el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, y así se declara. (Folios 106 al 125 de la pieza de anexos del asunto principal)
5) Cursa en autos memorando de fecha 09/04/2014, suscrito por el ciudadano JESUS MORILLO, director del centro integral de seguridad y emergencia (CISE) 171 CHACAO, dirigida al ciudadano WILFREDO PORRAS, director ejecutivo de gestion de seguridad integral; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende los hechos ocurridos en fecha 01/04/2014, y así se declara (Folios 126 al 128 de la pieza de anexos del asunto principal)
6) Cursa en autos copia certificada del documento administrativo, de fecha 10/04/2014, suscrito por el Economista Juan Carlos Solano, Supervisor Agregado, Coordinador General de Vigilancia y Transporte Terrestre; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende las actuaciones realizadas por la Policía de Chacao en una concentración realizada en la plaza Brión de Chacaíto como apoyo de la Policía Nacional Bolivariana y así se declara. (Folios 129 al 130 de la pieza de anexos del asunto principal)
7) Cursa en autos copia certificada del documento administrativo, denominado “Trascripción de Canal del Centro de Operaciones Policiales”, suscrito por la Supervisora Nathaly Domínguez, Cod 2120, de fecha 01/04/2014; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende los sucesos ocurridos en fecha 01/04/2014 en el municipio Chacao y así se declara. (Folios 131 al 144 de la pieza de anexos del asunto principal)
8) Cursa en autos copia certificada del documento administrativo, suscrito por el Supervisor Jefe de la Policía del Municipio Chacao Alberto José Prato, de fecha 01/04/2014; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSE PRATO, notificó de la manifestación no pacifica en contra del edificio INAVI, y así se declara. (Folios 145 al 146 de la pieza de anexos del asunto principal)
9) Cursa en autos copia certificada de los correos electrónicos de la sala situacional de la Policía de Chacao de fecha 01/04/2014; este Tribunal Superior los desecha por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara. (Folios 149 al 157 de la pieza de anexos del asunto principal)
10) Cursa en autos copia certificada del reporte de Novedades Diarias del Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao de fecha 11/04/2014, suscrito por el ing. Johan Prieto, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende que el día del evento los funcionarios de Protección Civil de Chacao informaron la novedad en cuanto al incendio que ocurría en la sede del edificio del INAVI, AL Centro Integral de Seguridad y emergencia 171 Chacao, y así se declara. (Folios 158 al 176 de la pieza de anexos del asunto principal)
11) Cursa en autos copia de informe de operaciones suscrito por la Lic. Katerin Hernández Analista de Riesgos del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, de fecha 04/04/2014, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende las actuaciones realizadas por esta funcionaria en cuanto a la novedad del incendio que se estaba produciendo en la sede del edificio del INAVI, (Folios 177 al 180 de la pieza de anexos del asunto principal)
12) Cursa en autos Informe emanado del Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao de fecha 11/04/2014 suscrito por María Sánchez en su carácter de Coordinadora de Inspección y Monitoreo Ambiental, donde indica Reporte del servicio de recolección desde el 21 de marzo hasta el 10 de abril; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo esta probanza es desechada por cuanto nada aporta en relación a la causa controvertida, y así se declara. (Folios 181 al 198 de la pieza de anexos del asunto principal)
13) Cursa en autos comunicación de fecha 20/03/2014, elaborado por el instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente suscrito por el ing. Johan Prieto Presidente del IPCA de Chacao, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo esta probanza es desechada por cuanto nada aporta en relación a la causa controvertida, y así se declara. (Folios 199 al 201 de la pieza de anexos del asunto principal)
14) Cursa en autos comunicación suscrita por la Dra. Giuseppa Quince Coordinadora de los Servicios Médicos, de fecha 09/04/2014, dirigido a la Lic Mildred Rojas Directora de Asuntos Corporativos de la Sindicatura Municipal; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo esta probanza es desechada por cuanto nada aporta en relación a la causa controvertida, y así se declara. (Folios 202 al 210 de la pieza de anexos del asunto principal)
15) Cursa en autos copia certificada de los reportes de criminalidad desde el 12 de febrero hasta el 03 de abril de 2014, realizado por la Policía Municipal de Chacao; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo esta probanza es desechada por cuanto nada aporta en relación a la causa controvertida, y así se declara. (Folios 211 al 248 de la pieza de anexos del asunto principal)
16) Cursa en autos comunicaciones emanadas de la Alcaldía de Chacao, dirigidas al abogado Einer Giulliani Biel, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como también al ciudadano WUILFREDO PORRAS, y al ciudadano RAMON MUCHACHO, de fechas 10 y 11 de abril de 2014, realizado por la Policía Municipal de Chacao; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende las actuaciones realizadas por la mencionada Alcaldía con el objeto de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Tribunal A quo, en la sede del edificio INAVI, y así se declara. (Folio 249 al 266 de la pieza de anexos del asunto principal)
17) Cursa en autos, legajo de copias certificadas de Actas Policiales, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de la Investigación de Delito de la policía de Chacao; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende el conjunto de sucesos delictivos ocurridos en el municipio chacao durante los meses de febrero, marzo y abril de 2014, y así se declara. (Folios 267 al 826 de la pieza de anexos del asunto principal)
18) Cursa en autos copias certificadas de correos electrónicos emitidos por la Sala situacional de la Policía de Chacao a la Dirección electrónica del Viceministro del Sistema Integrado de Policías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, suscrito por el Ing. Pedro Rodríguez Paris, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Municipio Chacao; este Tribunal Superior los desecha por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara. (Folios 827 al 861 de la pieza de anexos del asunto principal)
19) Cursa en autos copia certificada de reportes de criminalidad y plantillas, desde el 08/04/25014, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende las actuaciones realizadas por la policía municipal desde el ámbito de su competencia para la prevención del delito y la seguridad ciudadana en las cercanías de la sede del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (INAVI), y así se declara. (Folios 862 al 896 de la pieza de anexos del asunto principal)
20) Cursa en autos Informe de Actuaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, suscritas por Carlos Javier Chaparro Sandoval, Cabo Primero de Bomberos, del cual se evidencia las actuaciones realizadas por ese cuerpo en fecha 01/04/2014, por la ocurrencia del incendio en la sede del ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitad (INAVI), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo dicha probanza es desecha por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara. (Folios 897 al 899 de la pieza de anexos del asunto principal)
21) Cursa en autos copias simples de diversos artículos de periódico de distintos medios de comunicación impresos, donde se relatan que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao reiteradamente a manifestado su rechazo con los actos vandálicos ocurridos dentro de su municipio, esta juzgador desestima dicha prueba por cuanto no se esta discutiendo en el presente litigio la posición o la opinión del ciudadano alcalde contra dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (Folios 900 al 926 de la pieza de anexos del asunto principal)
22) Cursa en autos Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 8159 de fecha 26/12/2013, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, donde se evidencia el acta de la sesión solemne celebrada el día jueves 12/12/2013, en la plaza bolívar de chacao, con motivo de la juramentación como Alcalde electo del Municipio Chacao del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACO BRACHO; del cual se demuestra quien son los que ejercen los cargos de dirección dentro del municipio chacao, y así se declara. (Folios 927 al 946 de la pieza de anexos del asunto principal)
23) Consta en autos copia simple de documentación notariada de fecha 22/10/2013 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias - Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprenden la designación de los apoderados de dicho municipio, y así se declara. (Folios 947 al 951 de la pieza de anexos del asunto principal)
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Testimonio del ciudadano JESUS MIGUEL YAJURI GARCIA: teniente de bomberos del distrito capital. Dentro del municipio chacao existen dos estaciones de bomberos, no existen bomberos de chacao. Ese día me encontraba en el 171 de chacao. Escuche la notificación que realizo la policía de chacao sobre el incendio. Hice el llamado pertinente a la sala control de operaciones exactamente a las 5:30 de la tarde; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
2. Testimonio del ciudadano CHRISTIAN ANDRES ALTUVE SANCHEZ: bachiller y soy auxiliar ambiental de protección civil de chacao, ese día nos encontramos haciendo nuestro recorrido habitual en virtud de la gran cantidad de personas manifestando. Nos acercamos a la calle guicaipuro y procedamos a realizar el llamado a la central para que avisaran a los bomberos. Se encontraba gente en la terraza le hicimos el llamado de que desalojaron el edificio. Algunas personas escucharon el llamado otras no, nosotros íbamos a ingresar al edificio que se encuentra al lado del Inavi pero la guardia nacional no nos dejo ingresar diciéndonos que esperáramos a los bomberos del distrito capital. En chacao hay dos estaciones de bomberos pertenecientes al Distrito Capital. La policía se encontraba en la pista norte de la policía de chacao, ellos estaban desviando el transito para que los peatones ni los carros pasaran por la sede del INAVI; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
3. Testimonio de la ciudadana KATERIN KARELY HERNANDEZ VELAZQUEZ: analista de riesgo de la protección civil de alcaldía chacao, ese día nos encontrábamos haciendo nuestro recorrido habitual y nos percatamos que salía humo del edificio del INAVI, al percatamos de la situación nos acercamos al edificio para ver si había personas en el edificio, realizamos el llamado a los bombero, mientras le dimos las intrusiones necesarias a las personas que se encontraban en el edificio y sus adyacencias esa son la maniobras que usamos nosotros en un procedimiento de tal tipo posteriormente se suscito una citación extraña con la guardia nacional empezaron a gritar que llamáramos a los bomberos y nosotros le contestamos que si que se habían realizados varias llamadas a los Bomberos. Nosotros no tenemos equipo para ingresar al edificio con el incendio por las condiciones del mismo. Si había funcionarios de la policía Chacao estaban después de la división de la Francisco de Miranda. Pudimos acércanos hasta don de nos dejo llegar la radiación del incendio. Aproximadamente 5:10 de la tarde llegamos al incendio, estaban ubicadas las unidades de la alcaldía de Chacao en la pista sur de la avenida francisco de miranda frente al INAVI. Lo único que pudimos hacer fue decirles a las personas que estaban en la terraza del ministerio para que desalojaran. Hicimos varias llamas por radios a los bomberos de UCV. Nosotros si tenemos contacto con los bomberos vía radio con otros funcionarios pero no enteramos cuando vimos el humo saliendo del edificio en nuestro recorrido habitual. Nosotros avisamos a la central y ellos se encargan de realizar el llamado pertinente. Aproximadamente habían 4 o 5 funcionarios de la policía de chacao; este testigo es congruente en cuanto a señalar los actos realizados por los funcionaros de Protección Civil del Municipio Chacao, en cuanto al incendio que se produjo por los actos vandálicos en la sede el INAVI y que obro en consecuencia para solventar la situación del incendio, y así se declara.
Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos, se observa de las deposiciones de los referidos testigos la situación ocurrida en Avenida Francisco de Miranda, entre Boulevard Arturo Uslar Pietri, antigua Calle Mis encantos y Calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda el día 01 abril de 2014 en sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA CASA CUNA INAVI:
En la celebración de la Audiencia Constitucional, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Juez verificó la presencia y el estado físico de los niños y niñas, objeto de la presente acción de ampara del cual se constato su aparente estado de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños y niñas de la casa cuna INAVI, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional, la Representación Fiscal del Ministerio Público 102° del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad de intervención, en el presente caso señaló lo siguiente:
“Mi opinión en relación al procedimiento desde que se inició, es que se ha llevado correctamente como lo indica la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando que el procedimiento se lleve a cabo en apego a las normas mencionadas, y asimismo solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por cuanto hubo vulneración de los derechos constitucional de las niños y niñas de la casa cuna INAVI, e igualmente solicito que la declaratoria con lugar se ampliara a toda la jurisdicción del municipio chacao, donde abarque los derechos que conviven en ese municipio ”.
DE LA OPINION DEL INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE DERECHOS DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA):
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Sistema Rector del Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en su intervención señalo:
“Que con respecto al procedimiento en la acción de amparo en virtud de la notificación librada por este Tribunal constitucional, es garantizar el derecho a la vida de los niños y niñas que forma parte de la matricula escolar casa cuna INAVI, que fueron objeto de la vulneración de sus derechos por los hechos acaecidos en fecha 01/04/2014, por lo que solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía del Municipio Chacao”.
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte la Defensoría del Pueblo, opinó lo siguiente:
“Esta Defensoría del Pueblo, con respecto a mi opinión sostengo la existencia de una amenaza latente de la matricula escolar de la casa cuna de INAVI que se realizó, a la cual la Alcaldía de Chacao dentro de sus competencia, ya que existieron ataques contra el banco de Venezuela, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ministerios y otros instituciones públicas, debo acotar que para replegar las actividades violentas las cuales no se realizaron en llamado para proteger la vida de los niños y niñas; por lo que solicito se declarada con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto hubo una omisión por la alcaldía de chacao en prevenir tal actividad violenta”
Ahora bien, realizada como ha sido la síntesis del presente recurso, así como también realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes este Tribunal Superior considera necesario analizar si efectivamente en el presente asunto se violaron las garantías constitucionales de los niños de autos, así como también se llevo a cabo el presente asunto respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías procesales de las partes, por lo que para ello realiza las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición del amparo autónomo ante una presunta lesión constitucional, alegada por los accionantes, la cual deriva, de la supuesta violación constitucional por parte los funcionarios de la Policías de Chacao, que se encontraban en las inmediaciones del edificio sede del INAVI, en lugar de despejar la calle y cumplir funciones de seguridad en cuanto a la Prevención y Resguardo del orden público. Que luego un grupo de personas encapuchadas y con morrales y botellas en las manos, aparecen caminado en la Avenida, frente al MINVIH, portando letreros de que decían SOS VENEZUELA, siguiendo por la avenida en dirección hacia Cacaito, quienes rompiendo vidrios de la Mezzanina y pisos bajos. De igual forma arrojaron bombas molotov que son apagadas con extinguidotes por el personal del MINVIH, sin que la policía del Municipio Chacao interviniera. Por lo que tal omisión vulnera los siguientes derechos constitucionales: El Libre Transito, Seguridad Personal, Educación y que toda persona tiene derecho a la Educación Integral 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en este sentido, cabe destacar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Es por lo que los Jueces deben analizar cada caso en concreto de la forma mas minuciosa las situaciones denunciadas a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que haya vulnerado un derecho o una garantía constitucional, por lo que las partes accionantes presuntamente agraviadas, deben demostrar de forma precisa e individualizada, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, lo cual constituye un deber indelegable de las mismas. Ahora bien en el caso bajo estudio al analizar la denuncia formulada, resulta evidente en base al acervo probatorio que se materializó una omisión en la actuación preventiva por parte de los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Chacao del estado Miranda, y mas aun de cuando dichos funcionaros gozan de gran prestigio en razón de su profesionalismo y efectividad en el ejercicio de sus funciones y Así se declara.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas de la omisión por parte funcionarios policiales ante los actos de las personas que con actitud sospechosa transitaban por las inmediaciones de la Avenida Fráncico de Miranda, es evidente de las pruebas aportadas que estos funcionarios se encontraban en la ubicación de los hechos ocurridos, y de las mismas se evidencia que no se intento disuadir a estos ciudadanos que a todas luces se veían con intensiones de alterar el libre desarrollo de las actividades que generalmente se realizan a esas horas y en ese sitio, lo que trajo como consecuencia los actos vandálicos en contra de la sede del Ministerio, donde se encuentra la Casa Cuna de dicho Ministerio, por lo que para esta Juzgadora es necesario indicar que si bien es cierto una vez comenzados los actos vandálicos la Policía Municipal pierde su competencia para el Control del orden Público al ser esta de exclusividad de la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional, no es menos cierto que la policita Municipal de dicho Municipio debió hacer todo lo necesario dentro de sus funciones Preventivas para evitar lo ocurrido y sin embargo no lo hizo y así se decide.
En relación a la actividad Obligación de Hacer que tiene la Policía Municipal de realizar ACTIVIDADES PREVENTIVAS, contra actos delictuales el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece lo siguiente:
Artículo 44.
Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector. (Subrayado de esta alzada)
Asimismo es importante resaltar que los funcionarios policiales del municipio Chacao así como el resto de los demás cuerpos de Seguridad del Estado, están facultados para actuar de manera inmediata cuando algunos de sus funcionarios este presencia de un Delito en Flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
Establecido como ha sido la competencia preventiva de los funcionarios de la policía municipal, así como también visto los hechos ocurridos hoy objeto de este amparo, resulta evidente que los mismos constituyen una clara vulneración al los derechos constitucionales de los niños y niñas que son ciudadanos en la Casa Cuna Inavi, establecidos en los artículos, 50, 55, 102 y103 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan:
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.” (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 102.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo… (Negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de la Republica en fecha 17-03-2014, a través de sentencia n° 137 amplio los efectos de la sentencia del 12-03-2014, contra los Alcaldes de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, lo cual ciertamente implica que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO, SE ENCONTRABA APERCIBIDO en cuanto a su obligación de impedir las denominadas guarimbas en su jurisdicción por lo que a través de la presente sentencia se le ratifica la mencionada orden judicial y así se declara.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, es evidente que el A quo, actuó ajustado a derecho, de conformidad a los principios Constitucionales establecido en nuestra Carta Magna y es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, por el abogado RAFAEL ANTONIO DERSI MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.180, contra la sentencia dictada en dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014, por el abogado RAFAEL ANTONIO DERSI MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.180, contra la sentencia dictada en dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en toda u cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LIBIA JOHANA ACOSTA BLANCO, LENY YUSMARY BLANCO KEY, WILMARYS ARAMOIX BERNAL CLEMENTE, YUSNAIDY NEXAY GONZALEZ CARABALLO, NITMARA ELOIZA PINTO GONZALEZ, DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ, KARINA LILIANA PARRA CHIRINO, ASTRID EDITH PARRA, DILIMAR BARBARA ALVARADO DE CARABALLO, LISMEL TOMASA MONTAÑO MONTAÑEZ, YULIMAR JOSEFINA HERNANDEZ GARCÍA, EDER ALBERTO MARTINEZ SEPULVEDA, ESTHER BELLALYN ESCALONA, GENESIS NAZARETH MOTA SALAS, YDALIA KATIUSKA ESTANGA CARDENAS, MARFREDD LEONOR AGUDELO GOMEZ, DAYANA DEL VALLE BETANCOURT GARCÍA, LISHEINY SHISLEY LINARES y MONICA BEATRIZ RONDON MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas números: V-16.554.239, V-11.942.624, V-15.403299, V-21.438493, V-17.758.151, V-12.071.444, V-14.935.743, V-12.229.218, V-13.866.286, V-17.709.995, V-13.379.514, V-16.870.845, V-14.017.906, V-19.819.266, V-14.526.198, V-17.387.216, V-17.720.957, V-17.692.741, V-11.921.283, respectivamente; debidamente representados por los Abogados NORELYS HERNANDEZ AMAYA y JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.824 y 69.769 respectivamente; en representación de los niños y niñas (se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO BRACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.421.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 55, 102 y103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
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