REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


RECURSO: AP51-R-2014-0014350.


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-014190
PARTE RECURRENTE DE HECHO: EDILIA ROSARIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.748.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO R. CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.406 y 17.091, respectivamente.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 3/07/2014, dictado por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual fue recibido el presente Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados ARMANDO CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDILIA ROSARIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.748, contra el auto de fecha 03/07/2014, dictado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 16 de Julio de 2014, le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el computo de los días transcurridos desde el día tres (3) de Julio de 2014, fecha en la cual el Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto, hasta el día once (11) de julio de 2014, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho. En este orden de idas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió respuesta por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 0955/2014, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día tres (3) de Julio de 2014, hasta el día once (11) de Julio de 2014, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Hecho contra dicho auto.

En fecha veintidós (22) de julio de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar el lapso para decidir y fijó el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este despacho judicial en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, por el Tribunal a quo, que los abogados ARMANDO CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDILIA ROSARIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.748, interpusieron el recurso de hecho en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha 03/07/2014, dictado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual oyó dicho recurso en un solo efecto y de forma diferida.
Ahora bien es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, pero si establece la supletoriedad que se encuentra contenido en el artículo 452 eiusdem, y por ser la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera ley accesoria, es importante destacar lo que establece el artículo 161, cuyo tenor es el siguiente:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” . Destacado del Superior Cuarto.

En el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su recurso de apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y el mismo fue oído en forma diferida y en un solo efecto, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones que se correspondían ante el supuesto gravamen no reparado, por lo que ejerce el Recurso de Hecho; ahora bien, mientras que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el tribunal la oirá o la negará; por lo que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (03) días hábiles siguientes de negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación; siendo así se observa de las actas procesales que integran el presente asunto que los abogados ARMANDO CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDILIA ROSARIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.748, interpusieron el recurso de hecho en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y del computo solicitado al Tribunal a quo se verificó que transcurrieron seis (6) días de despacho, por lo que el presente recurso no fue ejercido en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo quien aquí suscribe se ve en el deber de declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, pues, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal pertinente por tardío, y así se decide.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba expuesto este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados ARMANDO CASTELLUCCI M. y GENE R. BELGRAVE G, inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.406 y 17.091, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDILIA ROSARIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.748, contra el auto de fecha 3/07/2014, dictado por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que oyó en un solo efecto y de forma diferida la apelación ejercida contra el auto que puso fin a la audiencia de juicio en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-014190.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.