REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de julio del año 2014.
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-019767
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE
PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.841.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: VERONICA ROMEO CARAMES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.562.620.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.523.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de Junio de 2014.
03 de Julio de 2014.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.841, en el libelo de la demanda alegó:
Solicitó el recurrente que se le tramite lo relativo a la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, toda vez que tiene previsto viajar con su hijo en el mes de septiembre del año 2013 hasta el mes de Junio del año 2015, a la ciudad de Miami Estado Unidos de Norteamérica, ya que tienen previsto realizar un curso de Inglés, y aunque fue autorizado para viajar por la madre de su hijo desde el día 05/07/2014 hasta el día 25/09/2014, en esta oportunidad se niega en virtud que en su decir no se le había notificado del viaje. Indico que el tiempo de residencia fuera del País es el lapso de nueve (09) meses aproximadamente, tiempo estimado de duración para el curso tal como se evidencia de la constancia emitida por la Agencia Globorama Consultores Educativos, ubicada en la Av. Los Jabillos con Francisco Solano, Torre Tepuy, piso 5, Ofi B-C Sabana Grande. Que durante su permanecía en el mencionado País el adolescente continuará cursando estudios en uno de los colegios ubicado en Miami, y que viajará a Venezuela en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, para que así este comparta con su progenitora y demás familiares; así como proporcionarle a la madre un pasaje aéreo para que viaje a visitar a su hijo en los Estados Unidos. Señalo asimismo que tiene el asiento de sus intereses en éste país, que jamás pretende separar a su hijo de su entorno familiar y que debe volver por cuanto aquí esta su familia, su lugar de residencia y su empresa de nombre ALIGAB Representaciones C.A. Por último señaló la dirección de habitación de su tía paterna, quien habita en esa dirección desde hace 20 años aproximadamente, donde vivirá junto a su hijo, la cual es la siguiente: 7121 SW 112TH AVE, Estado Unidos de Norte América, Miami Fl, Código Postal 33173, teléfonos de contacto (305) 5962992 y (786) 9530996.
Por su parte la demandada ciudadana VERONICA ROMEO CARAMES, antes identificada, compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación no llegando a ningún acuerdo con el padre de su hijo respecto al viaje, posteriormente consignó escrito de pruebas en su oportunidad correspondiente, mas no dio contestación a la demandada, luego compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, igualmente compareció a la Audiencia de Juicio.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas ofrecidas por la parte actora en la contestación de la demanda:
Prueba documental
1. Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 939, del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador; (folio 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos VERONICA ROMEO CARAMES y ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, con el adolescente antes mencionado, y así se declara.
2. Promovió acta de NO acuerdo, suscrita por los ciudadanos ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA y VERONICA ROMEO CARAMES, arriba identificados, por ante la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, en fecha 26-09-2013, a fin de demostrar que se intento agotar la mediación entre las partes. Folios 09 y 10. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió copia fotostática con sello húmedo del itinerario de viaje del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA y de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificados, de fecha 06-09-2013, con fecha de salida 29-09-2013, con la que se pretende demostrar la intención de viaje. Folios 11 y 12. el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la demandada no autorizó el mismo. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretendió permanecer el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, en compañía del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
4. Promovió copia fotostática del pasaporte del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, en donde se evidencia VISA de los Estados Unidos de América. Folio 13; Promovió copia fotostática del pasaporte del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), arriba identificado, en donde se evidencia VISA de los Estados Unidos de América. Folio 14; Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado. Folio 15; Promovió copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificado. Folio 16. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
5. Promovió copia fotostática de constancia de estudios del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificado, expedida por la Unidad Educativa El Carmelo, a fin de demostrar que el mismo se encuentra cursando estudios en el país, y que el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, es quien figura como represéntate legal del mismo.. Folios 30 y 31. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
6. Promovió copia fotostática de carta emitida por el demandante y copia simple de comprobante emitido por CHASE BANK N.A. de fecha 25-07-2013, a fin de señalar solo la dirección en la cual el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, con la que se pretende demostrar el lugar en donde se residenciara por nueve (09) meses, aun cuando el documento se encuentra estrito en el idioma ingles, solo con la misma se pretende ilustrar el documento bancario y el lugar donde se pretende residenciar en dicho País . Folio 31 y 32. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
7. Promovió copia fotostática de carta emitida por el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, dirigida a CADIVI, con el objeto de demostrar que su solicitud de divisas fue aprobada. Folios 33; Promovió copia fotostática de carta emitida por el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, dirigida a GLOBORAMA, mediante la cual solicita postergar el curso intensivo de ingles, por motivos familiares (la negativa de la progenitora, por lo que se da inicio al presente proceso). Folios 34; Promovió copia fotostática de carta emitida por Banesco Banco Universal, dirigida a CADIVI, mediante la cual certifican que el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, no ha hecho uso de las divisas que en su oportunidad fueron aprobadas en virtud de estar presentando asuntos familiares (la presente demanda). Folios 35. Al examinar este medio de prueba, éste Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que dicho ciudadano ha postergado el viaje en varias oportunidades, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
8. Promovió copia fotostática de confirmación de inicio y culminación de curso intensivo de ingles, tramitado por GLOBORAMA consultores estudiantiles, a fin de demostrar las fechas de inicio y culminación que es por un lapso de nueve (09) meses. Folios 129 y 130. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, en compañía del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
9. Promovió copia fotostática de Planilla I-20 con el colegio de Idiomas en Estado Unidos de Norte América y constancia de trámites en el colegio en donde estudiará el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificado, mientras perdure el curso de idiomas, con el que se pretende descostrar el interés del padre de garantizar el derecho de estudio del adolescente. Folios 38 al 41. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio que el padre ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, le garantizará el derecho de estudio al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica mientras dure la estadía en ese País, y así se declara.
10. Promovió copia fotostática del carnet del Real Esppor Club del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificado, en la cual se identifica como atleta de la modalidad de fútbol, a fin de demostrar que el mismo tiene su rutina en este país. Folio 42. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
11. Promovió constancia de residencia del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, arriba identificado, mediante la cual se pretende demostrar que el mismo tiene su residencia en este País, de conformidad con la Sentencia 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 60. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que dicha ciudadana y el adolescente se encuentran residenciados en el País, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
12. Promovió copia fotostática de Documento de propiedad del la empresa ALIGAB REPRESENTACIONES C.A., inscrita en fecha 25-08-2008, bajo el N° 28, Tomo 157-A Segundo, Expediente N° 221-493, Rif. N° J-29660167-4. Folios 61 al 66. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la misma no incide sobre el thema decidendum aquí debatido, y así se declara.
13. Promovió copia fotostática con sello húmedo del itinerario de viaje del ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA y de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, arriba identificados, de fecha06-12-2013, con fecha de salida 18-01-2014, con la que se pretende demostrar la intención del viaje y nueva fecha. Folios 11 y 12. el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la demandada no autorizó el mismo. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretendió permanecer el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, en compañía del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.
Pruebas de Informes:
 Promovió comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, mediante el cual informan el reporte de movimientos migratorios realizado por el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas ofrecidas por la parte demandada:

1) Promovió como única prueba copia de documento impreso del correo electrónico enviado de la cuenta gerencia@aligab.com.ve por el ciudadano ANGELO IANNUZZI, a la cuenta veriromeo@gmail.com de la ciudadana VERONICA ROMEO CARAMES. Respecto a éste documento, éste Tribunal no lo valora en virtud de no contar con experticia alguna realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y así se declara.

CON RELACIÓN A LA OPINION RECABADA:

Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado, al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expusieron:

““estoy aquí por lo de mi viaje, estoy muy emocionado con mi viaje, yo quiero ir, tengo muchas ganas de ir desde hace mucho tiempo pero no he podido ir, yo vivo con mi papá, mi mamá no se donde vive, la ultima vez que la vi fue el 31 de mayo que fue su cumpleaños, mi papá trabaja en una compañía de cámaras, soy único hijo, mi mamá dice que mi papá es muy inestable, pero eso no es así, ella dice que se va a separar de mi, ella casi nunca me llama, solo me escribe pero muy poco. Estaba jugando fútbol pero me salí hace poco”.

De lo expuesto por el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del adolescente, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

MOTIVA
Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual manera nuestra Carta Magna y Convención Sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

De conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante (CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del autor).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En el caso en estudio, resulta innegable que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de trece (13) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.

Asimismo, aun cuando los padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se amplió su contenido así:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.(...)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas agregadas).

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).

Así las cosas, actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los procedimientos que rigen las autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, se configuran y están orientados a la Modificación de los atributos que comprenden la Responsabilidad de Crianza, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes sujetos de la acción, por lo cual se hace imperante destacar el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/03/2006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la proferida Sentencia, establece en su contenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.

Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.

Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:

“(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)”.

Dada la significación del tema debatido y resuelto en este fallo, el cual es del interés colectivo por la materia especial que envuelve, no sólo para los justiciables que se en encuentren ante esta situación, sino también para el juez de instancia que tiene que aplicar el procedimiento dispuesto para ello, la Sala ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República. Así se decide…”

Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.

- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia temporal.

- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.

Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. En el presente caso se observa que de los documentos promovidos por la parte actora señala la dirección de su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, de igual forma se evidencia de la postura procesal asumida por éste que no pretende obstaculizar la convivencia familiar -que en principio- debiera tener su hijo adolescente con su progenitora.

En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración a al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza, y así se declara.

No obstante, es posible constatar del estudio de las actas que integran el presente expediente que la progenitora fue notificada para que compareciera ante este Despacho a los fines de celebrar una audiencia de mediación entre las partes en presencia del Juez y en caso de no llegar a ningún acuerdo, contestara la demanda en el lapso legal establecido, evidenciándose, que la demandada de autos no contestó la demanda, únicamente compareció a las Audiencias fijadas manifestando su desacuerdo en todo momento con la autorización solicitada, y aunado al hecho de que no promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente que sustentara su negativa a conceder la autorización, se puede concluir que la presente acción debe prosperar en derecho por no existir elementos que contravengan los derechos del adolescente de autos a realizar dicho viaje, y así se declara.

De los resultados arrojados por las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se evidencian aspectos positivos que crean en esta Sentenciadora la convicción de que la autorización para el cambio de domicilio temporal resulta recomendable tomando el cuenta el interés superior del adolescente, evidenciándose igualmente que el adolescente de autos se encuentra inserto en el sistema educativo en Estados Unidos de Norteamérica, país en el que el progenitor tiene planificado realizar estudios por un lapso aproximado de nueve (09) meses, por lo que la autorización para residenciarse fuera del país temporalmente resulta favorable respecto al caso que nos ocupa, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, incoada por el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.841, contra la ciudadana VERONICA ROMEO CARAMES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.562.620, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-27.798.225, viaje con su progenitor el ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, antes identificado, a la ciudad de MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y se residencie temporalmente en la siguiente dirección: 7121 SW 112TH AVE, Estado Unidos de Norte América, Miami Fl, Código Postal 33173, teléfonos de contacto (305) 5962992 y (786) 9530996, con fecha de salida a partir del mes de Septiembre de 2014, con retorno a nuestro país en el mes de Junio de 2015, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena al progenitor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, procurar que durante los días que dure el viaje, el adolescente mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitora la ciudadana VERONICA ROMEO CARAMES.
CUARTO: Se ordena con carácter obligatorio al ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA el retorno del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el mes de Junio del año 2015, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
QUINTO: Se ordena al ciudadano ANGEL LEONARDO IANNUZZI URRIETA, permitir la visita de la ciudadana VERONICA ROMEO CARAMES, al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar paterno o cualquier otro lugar, el día de regreso en el mes de junio de 2015, a fin de constatar el retorno efectivo del adolescente. Entendiéndose que el incumplimiento de ello se entenderá como un desacato a la Autoridad establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO

Abg. DARWING CABRERA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DARWING CABRERA.