REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-013464
SOLICITANTES: JULIA ALEJANDRA NARVAEZ GONZALEZ y JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.798.327 y V- 17.752.734, respectivamente.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: DANELIS CAROLINA LOPEZ ALTAMIRANDA, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda N° 143.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Julio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la abogada DANELIS CAROLINA LOPEZ ALTAMIRANDA, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda N° 143, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño XXXXX, a solicitud de los ciudadanos JULIA ALEJANDRA NARVAEZ GONZALEZ y JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.798.327 y V- 17.752.734, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño XXXX, en fecha 21 de Marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El Sr. JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200,00 Bs.) mensuales. Dicho aporte será destinado para cubrirla alimentación de su hijo. El Sr. JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, entregará quincenalmente la cantidad de SEIECIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) en forma efectivo, recibiendo el respectivo recibo en constancia del cumplimiento de su obligación. El presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma del mismo, el monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado de acuerdo al aumento que se determine para el salario mínimo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares o guardería, ambos padres se comprometen a aportar el monto necesario, en partes iguales, para cubrir inscripciones escolares, compra de útiles, uniformes y otros gastos para garantizar el cuidado y el derecho a la educación de su hijo, cuando así sea requerido.
TERCERO: Para los gastos por compras Navideñas, ambos padres se comprometen a aportar lo necesario, en partes iguales, para cubrir comprar de vestuarios y de regalos para su hijo.
CUARTO: En cuanto a la atención médica, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, en partes iguales, en gastos de exámenes, medicinas vacunas, consultas que requieran su hijo para garantizar su derecho a la Salud.
QUINTO: En cuanto a los aporte para la recreación, actividades culturarles, deportivas, entre otras, ambos padres se comprometen a realizar el aporte necesario, en partes iguales.
SEXTO: La señora JULIA ALEJANDRA NARVAEZ GONZALEZ, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el Sr. JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, por concepto de Obligación de Manutención serán disfrutados en su totalidad por su hijo y seguirá cubriendo los gastos de la parte que le corresponde, como lo han venido haciendo.
SEPTIMO: La señora JULIA ALEJANDRA NARVAEZ GONZALEZ y JUAN PABLO RODRIGUEZ UTRERA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA
AP51-J-2014-013464
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
LKMS/EG/Inés G*
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