REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-024904

Por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2014, fui designada Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CJ-14-1735, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, a fin de realizar los trámites pertinentes en la misma. Asimismo, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto en especial la diligencia de fecha 27 de Junio de 2014, suscrita por la abogada SANDRA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMIJULLY CANDIDA ESTHER GODOY SIERRALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.219 mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario en la Sentencia de dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, éste Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA y la CORRECCIÓN de la Sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, en el sentido que en el Folio veintinueve (29) donde dice:…“13 de Diciembre de 2014…” debe decir…“13 de Diciembre de 2013…”, folio treinta (30) en la cual se obvio transcribir en las Instituciones Familiares en el punto 2 el lugar donde la progenitora tiene establecida su residencia siendo la misma en: Residencia, en la Urbanización la Candelaria, Residencias Gruta Azul, Piso 2 Apartamento 11, Parroquia La candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde será ejercida la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio treinta y uno (31) donde transcribió el inicio de la relación matrimonial desde el día “…27 de Marzo de 1987”… debe decir “…27 de Marzo de 1999…” y en la Dispositiva donde se transcribió “… 27 de Julio de 1989, debe decir “…debe decir 27 de Marzo de 1999…” y donde dice “…bajo el Nº 213…”, debe decir “…bajo el Nº 34…” según acta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, la cual corre inserto en el folio Nº nueve (09) y donde dice “… Parroquia Caricuao…” debe decir Parroquia la Candelaria...”
Tómese la presente aclaratoria y corrección como complemento de la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2014.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
AP51-J-2014-024904
DIVORCIO 185-A
LKMS/EG/Inés