REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-012655
PARTES SOLICITANTES: ERICKA COROMOTO MARTIN MEDINA y ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.969.914 y V-13.527.863 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIREYA MAESTRE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 52.534.
HIJOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 conjuntamente los ciudadanos ERICKA COROMOTO MARTIN MEDINA y ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.969.914 y V-13.527.863 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIREYA MAESTRE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 52.534, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de julio de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 74 del año 1999. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, evidenciándose de su actas de nacimiento, que la misma tiene cinco años de nacida, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de julio de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 103° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En ese sentido, en fecha 09/07/2014 se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos ERICKA COROMOTO MARTIN MEDINA y ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos los ciudadanos ERICKA COROMOTO MARTIN MEDINA y ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.969.914 y V-13.527.863 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de julio de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 74 del año 1999. Respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, así como el resto de las Instituciones Familiares; este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 10 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO. Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena*
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