REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-016583
Vista el escrito que antecede de fecha 11/07/2014, en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en la cual los ciudadanos PERLA ROCIO MASCO AGUIRRE, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.298.978 y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.109.268; éste Juzgado procede a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 11/07/2014, en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente forma: “PRIMERO. Respecto a la obligación de manutención acuerdan la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500.00) BOLIVARES MENSUALES, que el padre depositará en la cuenta Nro. 0134-0049-1304-9303-9703 del Banco Banesco la cual esta a nombre de la madre. Así mismo el padre continuará teniendo al niño en el beneficio de seguro MAPFRE, comprometiéndose a entregar a la madre copia de la cédula de identidad y de su carnet para hacer uso del mismo. El padre se compromete a cancelar el 50 % de todos los gastos extraordinarios que genere el niño. Así mismo el padre manifiesta que tiene el beneficio educativo en su trabajo el cual contempla un bono de mil (1.000) bolívares anuales, el cual usará para sufragar parte de los gastos escolares. En época decembrina cada progenitor comprará la ropa y juguetes al niño. SEGUNDO: respecto a la convivencia familiar, los padres convienen un régimen compartido, en tal sentido el mismo será de la siguiente forma; el padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince (15) días, buscando al niño en el colegio los días viernes al salir el niño del mismo, entregándolo los días domingos a las 4:30 p.m. Queda entendido que es con derecho a pernocta; carnavales con el padre; semana santa con la madre y de manera alterna los años subsiguientes; vacaciones escolares la primera mitad con el padre, la segunda mitad con la madre; día del padre con el padre; día de la madre con la madre; cumpleaños del padre con el padre; cumpleaños de la madre con la madre; cumpleaños del niño será compartido, la primera mitad del día con el padre la segunda mitad de día con la madre, a menos que ambos progenitores decidan en interés superior del niño ambos pasar con el niño todo el día con ocasión a una fiesta que se le haga. Vacaciones decembrina, el 24 con la madre y el 31 con la madre y de manera alterna en los años subsiguientes”, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les indica que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 14 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RIC//AO//malena*
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