REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-023604
Vista el escrito que antecede de fecha 10/07/2014, en la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual los ciudadanos HÉCTOR ELÍAS CASTRO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.520 y MARDAINY DANIELA QUIÑONES RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.198; éste Juzgado procede a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 10/07/2014, en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de se hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente forma: “Primero: Los días viernes de cada quince (15) días se autoriza al padre a retirar a la niña del Colegio Matices ubicado en la Av. Cajigal, del Urb. San Bernardino, Caracas, a las 04:00 p.m., con derecho a pernocta los días viernes y sábado de la semana que corresponda y restituirla a su hogar materno los días domingo a las 05:00 p.m. Segundo: se acuerda en este régimen compartir las fechas decembrinas de manera alterna, es decir, el día 24 de diciembre lo pasará con la madre; y el día 25 de diciembre lo pasará con el padre, quien la regresará al hogar materno el día 26 de diciembre; a su vez, el día 31 de diciembre lo pasará con la madre; y el día primero de enero lo pasará con el padre, quien deberá regresarla al hogar materno el día 02 de enero. Tercero: en cuanto a las festividades de carnaval y semana santa acordamos se establezcan en forma alterna, es decir, los carnavales la niña compartirá con el padre y la semana santa permanecerá con su madre. Cuarto: en cuanto a la celebración del cumpleaños de la niña, se acuerda que ambos padres compartirán con ella ese día, previo acuerdo entre los mismos. Quinto: en cuanto a los cumpleaños de los padres y las respectivas celebraciones del día del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno, según corresponda. Sexto: en relación a las vacaciones escolares, acordamos que serán compartidas semanalmente entre ambos, poniéndose de acuerdo con respecto a los horarios y la forma en que se buscará y entregará a la niña. Séptimo: Así mismo, en cuanto a la obligación de manutención acuerdan ajustar la cuota a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) mensuales. Del mismo modo, en relación a los gastos extra tales como medicina y gastos médicos serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos igualmente por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les indica que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 14 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RIC//AO//malena*
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