REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-J-2014-013284
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR
Solicitante: ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939.
Abogado Asistente: ÁNGEL MORILLO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.877.
Hijos: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de nueve (09) años de edad.
I
En fecha 02/07/2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.877, en representación de la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de nueve (09) años de edad.
En fecha 04/07/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha 04/072014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo recibida la misma por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) en fecha 10/07/2014, según consignación de fecha 11/07/2014 realizada por parte Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 18/072014, se dictó auto fijando la oportunidad para la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 31/07/2014 a las 09:45 a.m.
En fecha 31/07/2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la representación fiscal (103°) del Ministerio Público y así mismo compareció la ciudadana solicitante ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, antes identificada quien expuso: “solicito a este Tribunal se declare con lugar la presente solicitud en virtud de ser un beneficio para mis hijos…”. En este estado, vista la opinión favorable del Ministerio Público y tomando en cuenta la solicitud presentada el ciudadano Juez de este Despacho Judicial Dr. RONALD IGOR CASTRO, declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Comprar y así mismo autorizó a la solicitante al uso y disfrute del inmueble de por vida.
II
Conoce este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Primero: la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, antes identificada, solicita autorización judicial para la compra de un bien inmueble con las siguientes características: inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y denominada REMOTA, la cual está situada en la calle Península de Paraguaná de la urbanización Cumbres de Curumo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° Catastral 15319A123076001. Dicha parcela está marcada en los Planos de la Urbanización con el N° 708, es tipo R-21, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20/06/1961, bajo el N° 729, Folio 849, Plano N° 4 correspondiente al Documento de Urbanismo o Parcelamiento, el cual corre inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro en igual fecha 20/06/1961, bajo el N° 53, Tomo 13, Protocolo Primero, siendo sus linderos: NORTE: Con la Avenida intervecinal Colinas de Santa Mónica-Cumbres de Curumo; SUR: Con la Calle Península de Paraguaná de la misma Urbanización a la cual da su frente; ESTE: Con la Parcela N° 707, área B de la misma Urbanización; y OESTE: Con la Parcela N° 709, también área B en la misma Urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de Mil metros cuadrados (1.000 mts2) y la casa-quinta sobre ella construida de Quinientos quince metros cuadrados (515 mts2) según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/03/1986, bajo el N° 27, Tomo 26, Protocolo Primero. El mencionado inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/06/2012, bajo el N° 2012.1208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Segundo: Junto con el escrito de solicitud fueron consignados los siguientes documentos:
1) Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
2) Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
3) Copia simple del documento de propiedad del mencionado inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/06/2012, bajo el N° 2012.1208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En atención a las documentales presentadas, quien aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.
De manera tal que, pasa este Juzgador a analizar lo que establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, en relación a la administración de los bienes:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores.
(…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas y visto que en el escrito de solicitud la parte requiere que se le autorice al uso y disfrute del referido inmueble de por vida, se hace menester acatar lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. (…)” Negrillas del Tribunal.
En virtud de las disposiciones legales anteriormente transcritas; visto como ha sido que se requiere autorización judicial para realizar actos que traspasan los límites de la simple administración; y siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la compra de un bien inmueble a favor de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de nueve (09) años de edad, y la respectiva constitución de usufructo vitalicio a favor de su madre la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO; en consecuencia, visto que se desprende de los documentos que cursan anexos que el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen y sobre el cual no pesa ninguna condición o carga, se puede constatar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, considerando por ende este sentenciador que debe declararse CON LUGAR la presente solicitud, por lo que debe el Registrador Subalterno correspondiente, permitir la compra propuesta. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 584 del Código Civil Venezolano vigente, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por el Abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.877, en representación de la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de nueve (09) años de edad y así mismo, ordena este Tribunal SE CONSTITUYA USUFRUCTO VITALICIO sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, antes identificada. Y así se decide.
En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ZULAY HAYDEÉ MORENO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.939, en representación de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de nueve (09) años de edad, para que proceda a la compra del inmueble y así mismo a la constitución de usufructo vitalicio a su nombre. El inmueble en cuestión se encuentra destinado a vivienda, y está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada REMOTA, la cual está situada en la calle Península de Paraguaná de la urbanización Cumbres de Curumo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° Catastral 15319A123076001. Dicha parcela está marcada en los Planos de la Urbanización con el N° 708, es tipo R-21, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20/06/1961, bajo el N° 729, Folio 849, Plano N° 4 correspondiente al Documento de Urbanismo o Parcelamiento, el cual corre inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro en igual fecha 20/06/1961, bajo el N° 53, Tomo 13, Protocolo Primero, siendo sus linderos: NORTE: Con la Avenida intervecinal Colinas de Santa Mónica-Cumbres de Curumo; SUR: Con la Calle Península de Paraguaná de la misma Urbanización a la cual da su frente; ESTE: Con la Parcela N° 707, área B de la misma Urbanización; y OESTE: Con la Parcela N° 709, también área B en la misma Urbanización. El inmueble tiene una superficie aproximada de Mil metros cuadrados (1.000 mts2) y la casa-quinta sobre ella construida de Quinientos Quince metros cuadrados (515 mts2) según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado miranda, en fecha 07/03/1986, bajo el N° 27, Tomo 26, Protocolo Primero. El mencionado inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/06/2012, bajo el N° 2012.1208, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Así las cosas, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2014-013284
RIC/AOD/Indira Grillo
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