REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2008-019257
SOLICITANTES: ANTONIO RICARDO RAVEN FLORES y MARIA ALCIRA TOSTA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.577.802 y V-11.313.734, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 11/11/2008, por los ciudadanos ANTONIO RICARDO RAVEN FLORES y MARIA ALCIRA TOSTA ANDERSON, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 18/11/2008, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 24/04/2014, compareció la ciudadana MARIA ALCIRA TOSTA ANDERSON, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos
En fecha 06/05/2014, se libro boleta al ciudadano ANTONIO RICARDO RAVEN FLORES, a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial para que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud conversión en divorcio.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO RICARDO RAVEN FLORES y MARIA ALCIRA TOSTA ANDERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.577.802 y V-11.313.734, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 23 de Diciembre de 1999, ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el acta Nº 080, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de su hijo ***, de trece (13) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores se pondran de acuerdo para establecer dicho régimen. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá suministrar una manutención de acuerdo a sus posibilidades e ingreso, la cual no podrá ser menor de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-S-2008-19257
LCD/MD/Maickel.-