REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003538
ASUNTO : NP01-S-2014-003538
Se realiza el presente Asociado de resolución de sentencia interlocutoria en razón de que el día de ayer Lunes 30 de junio 2014, de forma intempestiva se interrumpí el servicio de energía eléctrica, por lo que no se pudo continuar el trámite correspondiente en el sistema juris 2000, situación que obedece al Estado de emergencia declarado en el estado Monagas, por el Ejecutivo Regional y Nacional, por la caída de ocho (8) torres que general la estabilidad de la Luz Eléctrica en el estado Monagas.
Corresponde a este Juzgado fundamentar el presente Asunto Penal donde resultó aprehendido de manera flagrante el Ciudadano: JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.111, soltero, obrero, de 27 años, nacido el 20-02-1987, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa Coromoto Cedeño (V) y del ciudadano Neptalí Rivera Tillero (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S / N, Sector Altos de Potrerito, cerca de la Escuela de Alto Potrerito, Estado Monagas por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), indefectiblemente esa conducta puesta de manifiesto por el ciudadano aprehendido es una conducta machista que originada de una discusión entre familiares por un Juego resultaron lesionadas y amenazadas las ciudadanas víctimas antes mencionadas, toda vez que el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, comienza agredir a su progenitora la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), , tal como se verifica en el folio uno (1) y su vuelto, de la denuncia común realizada por la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). En el folio cinco (5) y su vuelto de las actas se desprende la entrevista penal realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En el folio trece (13) y su vuelto, se evidencia del acta de entrevista penal realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), unos hechos concordantes con las anteriores víctimas que se encontraban en el sitio del suceso, las cuales son contestes al afirmar que el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, estaba agrediendo a su progenitora la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y que posteriormente fue a buscar una escopeta con la que realizó disparos resultando (SE OMITE IDENTIDAD) agredida, y su progenitora. verificándose además que en el acta de entrevista ampliada rendida por la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), en el Despacho Fiscal que estas agresiones son constantes por parte del ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, hacia su progenitora., por lo que a criterio de esta Juzgadora la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) indefectiblemente se encuentra sumergida en un ciclo de violencia ejercido por su hijo el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, y contando ya con el aporte de lo avanzado doctrinalmente en esta materia especializada; el ciclo de violencia justifica el contenido del acta de entrevista penal rendida por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), pese a que presentó lesiones en el rostro y resultó herida en la mano a nivel de la muñeca por una arma, desconoce quien la agredió físicamente y la hirió, desconociendo además el testimonio de tres (3) víctimas que se encontraban en el lugar del suceso y que además fueron lesionadas por el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ratifican los tipos penales precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Monagas, y desestima la declinatoria de la competencia aun Tribunal Penal ordinario solicitado por la Defensa Privada, ya que estamos en una franca vulneración de los derechos que tienen estas ciudadanas agredidas a estar libre de Violencia, por la actitud machista y agresiva empelada por el ciudadano Imputado de autos. El ministerio Público presenta ante el Tribunal unos elementos de interés Criminalísticos que fueron observados por esta Juzgadora: de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 11 y su Vto., de fecha 28-06-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y s u Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso ante el Órgano Policial, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 06 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 04, de fecha 28-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima (SE OMITE IDENTIDAD) . INFORME FORENSE cursante al folio 08, de fecha 29-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima (SE OMITE IDENTIDAD). INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-06-2014, N° 720, cursante al folio 10, en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13 y su Vto., de fecha 28-06-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos. INFORME FORENSE cursante al folio 17, de fecha 29-06-2014, suscrito por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Experto Forense Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el paciente JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO. En este acto es consigna por la Representación Fiscal ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 30-06-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), rendida ante el Despacho Fiscal, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos de manera ampliada. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio dela Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En el marco del Derecho La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. si la misma se comete en el ámbito familiar de acuerdo al segundo aparte del citado artículo tiene un efecto jurídico que amplía la entidad de la pena a imponer de un tercio a la mitad y el Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Cuando la amenaza se comete con un arma de fuego o blancas La pena a imponer es de dos (2) a cuatro (4) años. El numeral 3º del artículo 65 establece una circunstancia agravante por haberla cometido con un objeto, armas o instrumentos y tienen como efecto jurídico el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad. . Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. Es de importancia y de alta consideración para la que aquí Juzga que el Proceso de socialización establec y mantiene la representación del ser mujer como un objeto con uso social de sometimiento, complacencia, sufrimiento intrínsicos, sumisión y servicio a los Hombre, resignación para aceptar su destino socialmente asignado, cuando una mujer víctima de Violencia se retracta de todo lo que ha dicho o ha vivido como fenómeno de la Violencia de género, esta actitud generalmente está ligada a la culpa, siendo importante citar lo referenciado por la magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO en consideración a la propuesta por la Jueza ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI con fundamento en el artículo 6 de la ley para la protección de víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, se puede afirmar que debe catalogarse a una mujer maltratada como víctima especialmente vulnerable, afirmando además que esta condición general necesariamente una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonios en el proceso judicial, para que las mismas puedan sentirse protegidas y amparadas por el mismo sistema de justicia penal. Considero necesario hacer una precisión en relación al acta de entrevista rendida por la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), progenitora del ciudadano imputado de autos, a pesar de que presentó lesiones en el rostro y resultó herida en la mano a nivel de la muñeca por una arma, desconoce quien la agredió físicamente y la hirió, desconociendo además el testimonio de tres (3) víctimas que se encontraban en el lugar del suceso y que denunciaron que su agresor fue su hijo y que además ellas fueron lesionadas por el mismo; JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO. En ese sentido se puede colegir que las formas de discriminación ejercidas contra las mujeres, es la Violencia e la cual son víctimas, en razón de su género, lo que ha sido calificado por las naciones Unidas como un problema de salud pública, una vulneración de los Derechos Humanos de las Mujeres, que tiene graves consecuencias a nivel individual, a nivel familiar, a nivel de la comunidad, e implica grandes costos para el Estado por esta resulta necesario no solo su prevención, sino su debida atención, investigación, Juzgamiento y sanción correspondiente. Justificándose así de los hechos en análisis que de un juego de cartas en familia hayan salido agredidas físicamente cuatro (4) miembras de una misma familia por la conducta machista, patriarcal, donde hasta este primer acto procesal se evidencia una conducta empleada por el Ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO empleada ejercer poder sobre mujeres. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido; y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En concordancia con el artículo 92 numeral 7º de la LOSDVLV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Remitir a las Víctimas a un centro especializado de género para que sean orientadas y tratadas 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la víctima.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: La Aprehensión Flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Ciudadano: JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.706.111, soltero, obrero, de 27 años, nacido el 20-02-1987, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa Coromoto Cedeño (V) y del ciudadano Neptalí Rivera Tillero (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S / N, Sector Altos de Potrerito, cerca de la Escuela de Alto Potrerito, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 con la Circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte, del artículo 42 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), indefectiblemente esa conducta puesta de manifiesto por el ciudadano aprehendido es una conducta machista que originada de una discusión entre familiares por un Juego resultaron lesionadas y amenazadas las ciudadanas víctimas antes mencionadas, toda vez que el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, comienza agredir a su progenitora la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), , tal como se verifica en el folio uno (1) y su vuelto, de la denuncia común realizada por la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). En el folio cinco (5) y su vuelto de las actas se desprende la entrevista penal realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). En el folio trece (13) y su vuelto, se evidencia del acta de entrevista penal realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), unos hechos concordantes con las anteriores víctimas que se encontraban en el sitio del suceso, las cuales son contestes al afirmar que el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, estaba agrediendo a su progenitora la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y que posteriormente fue a buscar una escopeta con la que realizó disparos resultando (SE OMITE IDENTIDAD) agredida, y su progenitora. verificándose además que en el acta de entrevista ampliada rendida por la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), en el Despacho Fiscal que estas agresiones son constantes por parte del ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, hacia su progenitora., por lo que a criterio de esta Juzgadora la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) indefectiblemente se encuentra sumergida en un ciclo de violencia ejercido por su hijo el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO, y contando ya con el aporte de lo avanzado doctrinalmente en esta materia especializada; el ciclo de violencia justifica el contenido del acta de entrevista penal rendida por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), pese a que presentó lesiones en el rostro y resultó herida en la mano a nivel de la muñeca por una arma, desconoce quien la agredió físicamente y la hirió, desconociendo además el testimonio de tres (3) víctimas que se encontraban en el lugar del suceso y que además fueron lesionadas por el ciudadano JESUS MANUEL RIVERA CEDEÑO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ratifican los tipos penales precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Monagas, y desestima la declinatoria de la competencia aun Tribunal Penal ordinario solicitado por la Defensa Privada, ya que estamos en una franca vulneración de los derechos que tienen estas ciudadanas agredidas a estar libre de Violencia, por la actitud machista y agresiva empelada por el ciudadano Imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley “In Comento”, TERCERO Se acuerdan las medidas de Protección y seguridad previstas en los ordinales 1º.- Se remiten a las víctimas al equipo Interdisciplinarios de los Tribunales para que le sean practicadas una Experticias Social- Legal educativas, para la fecha lunes 7 de julio 2014 a las 9:00 horas de la mañana, Numeral 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. La cual consiste en la práctica de una Evaluación psiquiátrica al Ciudadano Imputado por ante el Hospital DR. Luís Daniel beaperthuy de la Ciudad de maturín quien deberá comparecer a constar la cita el día Lunes 14 de julio 2014 a las 7:00 horas de la mañana. y se acuerda librar oficio a la Policía estadal Estación Punta de Mata, para que programe recorridos policiales a los domicilios de las víctimas por el lapso de cuatro (4) meses continuos a partir de la presente fecha, a los fines de resguardar la integridad física de las mismas. CUARTO: Se decreta como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º, que consiste en presentaciones cada veinte (20) días iniciando su primera presentación el día Martes 1 de julio 2014, por ante el Servicio de alguacilazgo de la sede judicial, en concordancia con el artículo 92 numeral 7º de la ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer, el cual queda remitido al Instituto de la Mujer para que cada 45 días reciba una orientaciones legales en torno al respeto que tienen las mujeres en todos sus ámbitos, debiendo acudir en su primera cita el día Viernes 4 de julio 2014, a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia se desestima lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al numeral 8 del artículo 242 en relación al 244 del C.O.P.P. Asimismo lo solicitado por la defensa Privada en cuanto al lapso de 30 días. QUINTO: Se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta del actas de entrevista rendida por la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de fecha 30 de junio 2014, donde manera ampliada realiza una narración de los hechos circunstanciados, Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 del Texto Constitucional garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, y es el Ministerio Público quien es Parte de Buena fe en el proceso, Director además de proceso de investigación quien tiene facultad de diligenciar en el marco de sus facultades cualquier acto de naturaleza de investigación criminalística cónsono con la finalidad del proceso tal como lo prevé el código Orgánico Procesal penal en el artículo 13 . Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas (De Guardia)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
LA SECRETARIA
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