REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003913
ASUNTO : NP01-S-2014-003913

Corresponde a este Juzgado primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de julio 2014 donde se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.481.744 residenciado en la calle principal casa nº.- 3 del sector Los Guaros , Maturín estado Monagas por estar estrechamente vinculado a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento con la circunstancia prevista en el ordinal 10 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad que se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales). De acuerdo a los elementos de interés criminalísticas. Que se detallan a continuación: Acta de Investigación Penal de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (3) y su vuelto de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionario Oficial Agregado (PDM) Gabriel José Viaje perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín Estado Monagas, hacen constar que “…hizo presencia, una ciudadana que anteriormente fue identificada en las actas procesales que anteceden como: (se omite identidad), de nacionalidad venezolana, quien manifestó que el día de ayer 8-12-2013 aproximadamente a las 10 horas de la noche se encontraba en la avenida libertador, específicamente en los talleres municipales de esta urbe, en donde fue abordada por un ciudadano a quien identifica con el nombre de FRANK; el mismo portaba un arma de fuego y en compañía de otro sujeto quien presenta las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, color piel morena, estatura mediana, con protuberancia dental en la parte frontal, la llevaron bajo amenaza de muerte hacia el estadium ubicado detrás del liceo SALUZZO; sector el paraíso de esta ciudad en donde abusaron sexualmente de ella en contra de su voluntad y el sujeto identificado como FRANK se encontraba en la bodega ubicada en la calle principal del sector citado” escuchado lo expuesto y con la premura del caso me constituí en comisión de los funcionaros policiales y se procedió a la aprehensión dejando constancias en actas de la forma de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ LÓPEZ. .-Acta de Entrevista de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (5) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la victima ciudadana (se omite identidad), quien expone:”el día de ayer como a las 10 de la noche se encontraba en la parada de esta ciudad frente los talleres municipales, esperando un taxi, luego llego mi vecino FRANK; en compañía de un chamo, Frank saco una pistola y me agarraron entre los dos por los brazos, y me llevaron para el estadium deportivo ubicado detrás del liceo SALUZZO; sector el paraíso donde me dieron una droga, un polvo blanco, la echaron por la boca y la nariz, después me desmaye cuando me desperté, estaba llena de tierra y botando espermatozoides por mi vagina y ano…”.-Informe Medico Forense Nro 14.254.964, de fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (7) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico especialista en medicina Interna y Medicina Legal . Jefe del departamento de Ciencias Forenses Región Monagas. arrojando el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: el día de hoy 9-12-2013, Luce en condiciones generales estable un poco preocupada al examen físico, presento hematomas en la cara anterior del muslo derecho, y muslo izquierdo, se le interrogo si esos hematomas fueron realizados por los hombre, y ella indico que esos golpes fueron realizados por otra mujer que tuvo un problema con ella hace una semana lesiones de carácter leves con 8 días de curación y 8 de reposo GINECOLOGICO: aspecto normal, himen desflorado antiguamente con paridad, vagina amplia, no se observan secreciones. ANO-RECTAL: presenta ano dilatado con fisuritis a las 9 y 11 horas, con desgarros recientes en el esfínter anal. SE OBSERVA SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas fecha 9 de Diciembre 2013, que riela al folio (12) y su vuelto de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, por funcionario del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín Estado Monagas,- Acta de Inspección Nº.- 6455 de fecha 10 de Diciembre 2013, que riela al folio (15) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios (Detectives) Richard Guevara y Álvaro Salas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso: el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso mixto…”.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre 2013, que riela al folio (16, 17 y 18) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se evidencia AMPLIACION DE LA ENTREVISTA de la victima ciudadana: (se omite identidad) ante el despacho de la FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA. - Acta de Entrevista de fecha 23 de julio 2014 que riela al folio noventa y cinco (94) y noventa y cinco (95) realizada a la Víctima denunciante por el Órgano Fiscal. Donde de manera ampliada expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida sexualmente por el Ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, y quien expuso la identificación plena del mismo.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles tipificados como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento con la circunstancia prevista en el ordinal 10 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró un delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento con la circunstancia prevista en el ordinal 10 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, sera sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
Se prevé una Circunstancia agravante prevista en el numeral 10º del artículo 65 de la misma Ley que establece: Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor de dichos delitos perpetrados en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Y 6º Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia -Social-legal, y educativa de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima mantenía relación de fraternidad con el ciudadano imputado,

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside en el mismo sector donde reside la víctima y este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 26 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta al Ministerio público para que se realicen entrevistas a los testigos y testigas que están siendo referenciado por la Defensa Privada y del Ciudadano Imputado Mismo, los cuales al parecer residen en el mismo sector y conocen tanto a la víctima y al imputado, situación esta que ha considerado esta Operadora de Justicia, que al estar el Ciudadano gozando de una medida menos gravosa en libertad bien puede influir en la imparcialidad de los que han de ser entrevistados, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.481.744 residenciado en la calle principal casa nº.- 3 del sector Los Guaros , Maturín estado Monagas por estar estrechamente vinculado a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento con la circunstancia prevista en el ordinal 10 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad que se omite de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos Procesales).de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral ,2º, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, ahora bien oído lo manifestado por la Ciudadana Defensora Privada que el Ciudadano Imputado se encuentra AMENAZADO, al no referir ¿por quien? Y ¿Por qué? Aportando datos claros que de manera objetiva le permitan a esta Juzgadora establecer medidas atinenentes no Obstante como medida de naturaleza preventiva y actuando de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 del Texto Constitucional : acuerda en primer lugar oficiar al la Fiscalía Superior del estado Monagas para que informe a este Órgano jurisdiccional a la Brevedad posible si cursa por ante ese Órgano o cualquiera de las Fiscalías que conforman la Circunscripción Judicial del estado Monagas alguna amenaza de muerte al Ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.481.744. o si se ha registrado alguna denuncia sobre el particular. Ofíciese lo conducente. En segundo Lugar Consta en este Juzgado que el Instituto autónomo de la Policía Maturín no acepta detenidos y detenidas sino en calidad de prevención, lo cual ha sido reiterado en diversas oportunidades ante este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas ante este Circuito judicial Especializado de Violencia Contra la Mujer. En tercer Lugar se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, por ser el Sitio idóneo en la Circunscripción de penitenciaria del Estado Monagas. No obstante se acuerda librar oficio para que el Director del Centro penitenciario quien es en funciones y representa además el ESTADO VENEZOLANO de estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 2 y 43 del Texto Constitucional, y el Ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, sea tratado como inocente con fundamento jurídico en el artículo 8 del COPP. Asimismo que se le garantice el Derecho a la vida y todos y cada unos de sus derechos Fundamentales. Asismsimo se acuerda librar oficio al Director de la Policía Autónoma del Municipio Maturín pese a lo antes expuesto para que informe a la brevedad posible si puede recibir en calidad de detenido al Ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO. Privado por el asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2014.003913. En atención además a lo solicitado por la defensa privada se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, para que entre tanto el ciudadano privado se encuentre en ese Órgano Policial Científico en espera de su traslado se le garanticen todos sus derechos fundamentales con preeminencia al Derecho a la Vida. Aunado que se acuerda además librar oficio a la Policía del Estado Monagas para que informe a la brevedad posible si puede recibir en calidad de detenido al Ciudadano Imputado de autos. En consecuencia: De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.481.744, le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.- En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, de reciente datas, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento con la circunstancia prevista en el ordinal 10 del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Se omite su identidad por razón de la Ley para la Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- 21.481.744 residenciado en la calle principal casa nº.- 3 del sector Los Guaros , Maturín estado Monagas por estar estrechamente vinculado a la presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena Continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1° Y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 1º.- Se acuerda la Práctica de una Experticia SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA a la Victima quien deberá comparecer el día MARTES 29 DE JULIO 2014 a las 9:30 horas de la mañana por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238, en razón de que el Ciudadano Imputado reside en el mismo sector donde reside la Ciudadana Víctima, y la circunstancia bien pudieran incidir en la parcialidad de los testigos y testigas que serán llamados y llamadas a declarar ante el Órgano fiscal. Visto lo manifestado por la defensa Privada en cuanto a las amenazas que pesan sobre el Ciudadano imputado de autos este Juzgado acuerda en primer lugar oficiar al la Fiscalía Superior del estado Monagas para que informe a este Órgano jurisdiccional a la Brevedad posible si cursa por ante ese Órgano o cualquiera de las Fiscalías que conforman la Circunscripción Judicial del estado Monagas alguna amenaza de muerte al Ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.481.744. o si se ha registrado alguna denuncia sobre el particular. Ofíciese lo conducente. En segundo Lugar Consta en este Juzgado que el Instituto autónomo de la Policía Maturín no acepta detenidos y detenidas sino en calidad de prevención, lo cual ha sido reiterado en diversas oportunidades ante este Juzgado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas ante este Circuito judicial Especializado de Violencia Contra la Mujer. En tercer Lugar se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, por ser el Sitio idóneo en la Circunscripción de penitenciaria del Estado Monagas. No obstante se acuerda librar oficio para que el Director del Centro penitenciario quien es en funciones y representa además el ESTADO VENEZOLANO de estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 2 y 43 del Texto Constitucional, y el Ciudadano: JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO, sea tratado como inocente con fundamento jurídico en el artículo 8 del COPP. Asimismo que se le garantice el Derecho a la vida y todos y cada unos de sus derechos Fundamentales. Asismsimo se acuerda librar oficio al Director de la Policía Autónoma del Municipio Maturín pese a lo antes expuesto para que informe a la brevedad posible si puede recibir en calidad de detenido al Ciudadano JAIRO JAVIER CHIGUITA PEINADO. Privado por el asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2014.003913. En atención además a lo solicitado por la defensa privada se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, para que entre tanto el ciudadano privado se encuentre en ese Órgano Policial Científico en espera de su traslado se le garanticen todos sus derechos fundamentales con preeminencia al Derecho a la Vida. Aunado que se acuerda además librar oficio a la Policía del Estado Monagas para que informe a la brevedad posible si puede recibir en calidad de detenido al Ciudadano Imputado de autos. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 181 de la LOSLMVLV un rueda de reconicmiento de individuos en concordancia con lo establecido en el artículo 216 COPP para el día LUNES 28 de JULIO 2014 a las 2:00 horas de la TARDE, como parte de la actos de naturaleza de Investigación Fiscal que favorecen a la Búsqueda de la verdad. Hágase lo conducente., notifíquese a la víctima. Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del COPP. Por todo lo antes expuesto conforme al artículo 236, 237 238 y por estar lleno la disposición legal establecida en al artículo 44 numeral 1º del CRBV. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la MP. Y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas es todo”. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial

ABGA. ANA ROJAS